← España

PS-00592-2016

1/8 Procedimiento Nº: PS/00592/2016 RESOLUCIÓN R/00474/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00592/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de diciembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. , mediante el Acuerdo que se transcribe: <<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fechas 21 de diciembre de 2015 y 15 de febrero de 2016 se reciben en esta Agencia escritos de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en los que denuncia que, en el mes de julio de 2015 solicitó portabilidad a la entidad AMENA, y al recibir la realizarle el primer cargo y no coincidir con la tarifa contratada, procedió a comprobar por Internet el importe, comprobando que en su factura constaban los cargos de dos líneas la de él (***TEL.1) y los de otra persona, cuyos datos eran B.B.B. con domicilio en Granada, los cuales parecían en las facturas. Por este motivo se puso en contacto con el Servicio de atención al Cliente, en el cual le informaron que al realizar la portabilidad se había incluido en su factura la línea de teléfono de una persona de Granada. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en lo sucesivo ORANGE), teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de investigación E/00447/2016 que se transcribe: “ACTUACIONES REALIZADAS 1. Con fecha 5 de mayo de 2016, se realiza inspección en los locales de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U poniéndose de manifiesto los siguientes hechos, tras las consultas realizadas en sus sistemas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 1.1 Se realiza una consulta en el fichero de CLIENTES por el número de DNI ***DNI.1, correspondiente al denunciante, verificándose que existen tres registros a nombre de: A.A.A., uno de ellos con el domicilio en Granada y dos en Aguilar ........ 1.2 Se realiza una consulta por el número de teléfono ***TEL.2, verificándose que aparece como titular el denunciante, con el domicilio de Granada, correspondiente a la otra cliente, y el DNI ***DNI.2 correspondiente también a la otra cliente, figurando como fecha de alta el 06/07/2015 y fecha de baja el 17/12/2015. 1.3 Se realiza una consulta por el número de teléfono ***TEL.3 (correspondiente a la otra cliente), verificándose que el titular es el denunciante, con fecha de alta 03/07/2015, asimismo se comprueba que dicho número tiene tres números de contrato diferentes, el primero a nombre de B.B.B., el segundo a nombre de A.A.A. y el tercero a nombre de B.B.B..  El primero de los contratos es de fecha de alta 26/05/2008 y fecha de baja 01/10/2013.  El segundo contrato a nombre del denunciante, es de fecha 03/07/2015 y suspendido el 11/12/2015.  El tercer contrato, a nombre de B.B.B., con fecha de alta y activo. 1.4 08/01/2016 Se realiza una consulta a las modificaciones de datos del cliente A.A.A., asociados al número de teléfono ***TEL.4 (correspondiente a la otra cliente), verificándose que:  Con fecha 30/06/2015 se encuentra a nombre de B.B.B., con el DNI ***DNI.2 y la dirección de Granada.  Con fecha 03/07/2015, figura un cambio de domicilio de Granada a Aguilar ....... (correspondiente al denunciante).  Con fecha 06/07/2015, se modifica el DNI ***DNI.2 (correspondiente a B.B.B.), al DNI ***DNI.1 correspondiente al denunciante. También se modifica el nombre y apellidos de B.B.B. a A.A.A..  Con fecha 04/09/2015, se cambia el nombre y apellidos de A.A.A. a B.B.B.. 1.5 Se accede a los contactos y reclamaciones asociados a la línea de teléfono ***TEL.3, verificándose que figuran entre otros:  Con fecha 28/08/2015, consta una solicitud para que se alineen los datos correctos correspondientes a A.A.A. e B.B.B., en todos los aplicativos, ya que en SIBEL 8 las líneas están volcadas con su titular correspondiente pero en los demás aplicativos las líneas están solo a nombre de A.A.A..  Con fecha 14/10/2015, consta nuevamente una solicitud para que se alineen los datos correctos correspondiente a A.A.A. e B.B.B., en todos los aplicativos, ya que en SIBEL 8 las líneas están volcadas con su titular correspondiente pero en los demás aplicativos las líneas están solo a nombre de A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8  Con fecha 04/11/2015 llama el cliente solicitando solución del problema.  Con fecha 10/11/205 contacto de B.B.B. solicitando que solucionen el cruce de datos.  Con fecha 16/11/2015 figura una solicitud de cambio de número de cuenta.  Con fecha 27/11/2015 consta la anotación: cambio de titular se encuentra cancelado. Llamo al cliente y explico que ha sido cancelada esta modificación, es un error en volcado de datos, no se permite el correcto paso de datos de los clientes.  Con fecha 12/12/2015, llama el cliente para solución del problema  Con fecha 12/01/2016 consta una Reclamación Oficial. 1.6 Se accede a las facturas generadas en los números de teléfono ***TEL.3 y ***TEL.1 verificándose que existen, entre otras, las siguientes facturas:  Factura de fecha 13/07/2015, donde aparece como titular B.B.B. con su domicilio correcto y como pagador A.A.A. con su domicilio de Aguilar ....... correcto, su DNI correcto y su cuenta bancaria correcta.  Factura de fecha 13/08/2015, donde aparece como titular B.B.B. con su domicilio correcto y como pagador A.A.A. con su domicilio de Aguilar ....... correcto, su DNI correcto y su cuenta bancaria correcta.  Factura de fecha 13/09/2015, donde aparece como titular B.B.B. con su domicilio correcto y como pagador B.B.B. con el domicilio correspondiente a ella, y el DNI y cuenta bancaria correspondiente a A.A.A..  Factura de fecha 13/10/2015, donde aparece como titular B.B.B. con su domicilio correcto y como pagador B.B.B. pero con el DNI y cuenta bancaria correspondiente a A.A.A..  Factura de fecha 13/11/2015, donde aparece como titular A.A.A. con el domicilio de Aguilar ....... correcto y como pagador A.A.A. con el domicilio correspondiente a B.B.B., su DNI correcto y su cuenta bancaria correcta.  Factura de fecha 13/12/2015, donde aparece como titular A.A.A. con el domicilio de Aguilar ....... correcto y como pagador A.A.A. con el domicilio correspondiente a B.B.B., su DNI correcto y la cuenta bancaria correspondiente a B.B.B..  Factura de fecha 13/01/2016, donde aparece como titular A.A.A. con el domicilio de Aguilar ....... correcto y como pagador A.A.A. con el domicilio correspondiente a B.B.B., su DNI correcto y la cuenta bancaria de B.B.B..  Factura de fecha 13/02/2016, donde aparece como titular B.B.B. con su domicilio de Granada correcto y como pagador B.B.B. con su domicilio de Granada correcto, el DNI de A.A.A. correcto y la cuenta bancaria de B.B.B..  Factura de fecha 13/03/2016, donde aparece como titular B.B.B. con su domicilio de Granada correcto y como pagador A.A.A. con el domicilio de B.B.B. en Granada, el DNI de A.A.A. correcto y la cuenta bancaria C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 correspondiente a B.B.B..  Factura de fecha 13/04/2016, donde aparece como titular B.B.B. con su domicilio de Granada correcto y como pagador A.A.A. con el domicilio de B.B.B. en Granada, el DNI de A.A.A. correcto y la cuenta bancaria correspondiente a B.B.B..  Se emite otra factura en abril de 2016, donde aparece como titular B.B.B. con su domicilio de Granada correcto y como pagador B.B.B. con su DNI y Cuenta bancaria correcta. 1.7 2 Se accede al Gestor Documental mediante el NIF ***NIF.3, verificándose: 1.7.1 que existe un contrato de la línea ***TEL.1, de fecha 02/07/2015, a nombre del denunciante y otro para el número de teléfono ***TEL.3, de fecha 30/06/2015, también a nombre del denunciante, ambos con domicilio en Aguilar ....... y con la cuenta bancaria de domiciliación ***CCC.1. 1.7.2 Se verifica que ambos contratos tienen el mismo código de distribuidor ***NÚM.1, correspondiente a MAXI MOVIL PLUS, S.L.. Con fecha 13 de mayo de 2016, se recibe en la Agencia escrito de Orange Espagne, S.A.U. con relación a los hechos investigados, en el que pone de manifiesto que: 2.1 Realizadas las comprobaciones oportunas, se ha podido confirmar que el cruce de datos entre ambos clientes se produjo por un error puntual en el momento de la contratación de las líneas afectadas en un Punto de Venta correspondiente al Canal de Distribución de esa Mercantil, quienes realizaron el alta de las líneas ***TEL.1 y ***TEL.3 de forma simultánea, a través de la herramienta web habilitada en tienda para clientes Amena.com, lo que produjo que la línea ***TEL.3, cuya titularidad correspondía a B.B.B. con NIF ***DNI.2, fuera asignada por error a la cuenta de facturación de A.A.A., motivando así la inclusión en sus facturas de dicha línea. En este sentido se ha procedido a la corrección de los datos en los sistemas afectados, así como a la generación de cuantos ajustes en factura han sido necesarios para proceder a la devolución de los cargos emitidos al denunciante por la línea ***TEL.3.” FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Los hechos expuestos, concretados en la existencia de datos personales del denunciante asociados a otra persona, podrían suponer la comisión por parte de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Los hechos expuestos, concretados en acceso por parte del denunciante a datos personales de un tercero, podrían suponer la comisión por parte de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de una infracción del artículo 10 de la LOPD, que señala que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. d)de dicha norma, que considera como tal: ““
  3. d)La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 29.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público “Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”, en el presente caso únicamente procederá imponer la sanción correspondiente por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD por cuanto la presunta infracción del artículo 10 de la LOPD trae causa de la primera. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer por infracción del artículo 4.3 de la LOPD de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. - El carácter continuado de la infracción (art. 45.4.a), por cuanto la misma se verificó por espacio de 10 meses en que los datos del denunciante se asociaron a los de un tercero. - La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (art. 45.4.c), por cuanto es notorio este hecho en el caso del denunciado. - El volumen de negocio o actividad del infractor (art. 45.4.d), por cuanto el denunciado es una de las principales empresas de telecomunicaciones del país. - Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a C.C.C., y Secretario a D. D.D.D., en su caso a Otro Instructor del Grupo de Instrucción) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/00447/2016; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  5. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  6. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 Euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  7. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  8. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 establecido en 30.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 Euros o 30.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00592/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  9. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 17 de enero de 2017 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 21 de diciembre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., de fecha 16 de diciembre de 2016, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP PS/00592/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.