1/6 Procedimiento Nº: PS/00592/2017 RESOLUCIÓN R/00174/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00592/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad HOTELERA EL CARMEN, S.L. (HOTEL INTERCONTINENTAL), vista la denuncia presentada por la entidad COMITE EMPRESA HOTELERA EL CARMEN, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15 de diciembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad HOTELERA EL CARMEN, S.L. (HOTEL INTERCONTINENTAL), mediante el Acuerdo que se transcribe: “Iniciar Procedimiento sancionador a la entidad Hotelera El Carmen S.L (Hotel Intercontinental) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la LOPD (LO 15/1999, 13 de diciembre), aprobado por Real Decreto 1720/2007, 21 de diciembre (RLOPD) por la presunta infracción del contenido del artículo 4.1 LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3 c) de la citada Ley” HECHOS PRIMERO: COMITE EMPRESA HOTELERA EL CARMEN (en lo sucesivo el denunciante) frente a la entidad HOTELERA EL CARMEN, S.L. (HOTEL INTERCONTINENTAL) (en lo sucesivo el/la denunciado/a). “El visionado de las cámaras se realiza por personal que no tiene autorización (…). Adjuntamos Carta de Queja a la empresa” (folio nº 1). Con fecha 10 de julio de 2017 y número de salida ***REG.1 se remite solicitud de documentación adicional al denunciante para que aporte información adicional que permita extraer indicios documentales sobre la instalación del sistema de videovigilancia denunciado, teniendo entrada en esta Agencia, con fecha 26 de julio de 2017 y número de registro ***REG.2 , escrito del denunciante en el que identifica el nombre y la dirección del supuesto responsable del sistema de videovigilancia. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Carta de queja a la Directora de Recursos Humanos remitida por parte del Comité de Empresa en relación al visionado, por parte de personal no autorizado, de las grabaciones realizadas por las cámaras de seguridad. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad HOTELERA EL CARMEN, S.L. (HOTEL INTERCONTINENTAL), teniendo conocimiento de que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Con fecha 1 de septiembre de 2017 y número de salida ***REG.3 se solicita información a la sociedad investigada teniendo entrada en esta Agencia con fecha 21 de septiembre de 2017 y número de registro ***REG.4 escrito de la representante legal de la sociedad investigada en el que manifiesta:
- El responsable del sistema de videovigilancia es la mercantil HOTELERA EL CARMEN S.L. (HOTEL INTERCONTINENTAL).
- La instalación de las cámaras la realizó la empresa AMKO INGENIERÍA S.L., aunque refieren que el mantenimiento del sistema de videovigilancia es realizado por el propio personal del hotel.
- Respecto a la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, la representante del investigado refiere que viene derivada de la propia normativa de InterContinental Hotels Group, como cadena de hoteles, así como por la necesidad de vigilancia de las instalaciones por razones de seguridad dado que cuentan, como clientes, con altos dignatarios y jefes de Estado y Gobierno, que se hospedan en el Hotel InterContinental.
- En relación al procedimiento utilizado para informar a los trabajadores de la finalidad de la instalación de las cámaras, la representante legal de la sociedad investigada manifiesta que además de la colocación de los distintivos informativos que señalizan la zona videovigilada a los que se refiere la Instrucción 1/2006 de esta Agencia, en 2015 se procedió a comunicar al Comité de Empresa del hotel que la instalación de las cámaras se hacía por fines de seguridad y si fuera necesario, de control laboral, acompañando copia firmada de dicha comunicación, realizada el 28 de marzo de 2015 y remitida por el Departamento de Recursos Humanos al Comité de Empresa, donde se informa que la imágenes que se capten de los trabajadores pueden ser utilizadas en materia disciplinaria, llegando incluso a sancionarse la comisión de conductas ilícitas.
- Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, se aportan fotografías de varios carteles que señalizan la existencia de las mismas y que responden al modelo de cartel de zona videovigilada, situados en las entradas al Hotel InterContinental, en la entrada al aparcamiento, en la entrada de empleados así como en la recepción y en la conserjería. Aunque no se puede apreciar con claridad en todos ellos por la distancia a la que se han tomado las fotografías, en los carteles se incluye el nombre del responsable del fichero así como la dirección en la que los interesados pueden ejercitar sus derechos ARCO. Aporta además copia del formulario informativo sobre el sistema de videovigilancia al que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 que está puesto a disposición de los ciudadanos y que se encuentra visible en las diferentes entradas del hotel. Refieren que, cuando un afectado lo solicita, se le proporciona la información por el mismo medio por el que haya realizado la solicitud (presencial, email o fax). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6
- En relación a los lugares en los que se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia, aporta planos de situación de todas las plantas del hotel en el que se marca el emplazamiento concreto de las cámaras así como fotografía de las mismas. Existen un total de ciento cuarenta y nueve cámaras, de las cuales nueve son exteriores y el resto están repartidas entre las diez plantas del edificio. La sociedad investigada manifiesta que ninguna de ellas dispone ni de zoom, ni de posibilidad de movimiento ni de opción de grabación de sonido. Tal y como puede apreciarse a partir de las imágenes del monitor que se aportan con capturas de las imágenes captadas por las cámaras que conforman el sistema de videovigilancia: - - - Las tres cámaras exteriores situadas en la azotea del edificio e identificadas como “CAM 64”, “CAM 65” y “CAM 66”, captan imágenes de la cubierta del edificio y del acceso a la misma, haciendo notar que, la cámara “CAM 66” capta la imagen de la fachada de un edificio del que no se puede confirmar si pertenece o no a las instalaciones del hotel. Las seis cámaras exteriores situadas en planta baja e identificadas como “CAM 21”, “CAM 41”, “CAM 45”, “CAM 47”, “CAM 48” y “CAM 49” están situadas cubriendo el perímetro de la fachada del Hotel InterContinental. A partir de las imágenes del monitor proporcionadas, se aprecia que estas captan, además de la entrada al edificio, la totalidad de la acera que circunvala el hotel e incluso parte del vial anexo destinado al estacionamiento de vehículos. Las cámaras interiores identificadas como “CAM 128” y “CAM 129” están instaladas en el interior de un espacio denominado “SPA” y captan, de acuerdo a la imagen mostrada en el monitor, imágenes de una zona donde se aprecian máquinas de fitness y musculación.
- En lo que respecta al sistema de monitorización, la sociedad investigada manifiesta que las imágenes pueden visualizarse bien en los monitores físicos de la sala de visionado que, según se refiere, está ubicada en la zona de entrada del personal, como en monitores “digitales” accesibles desde los PCs de los puestos de trabajo de las personas autorizadas para tener acceso a dichas imágenes. La representante de la sociedad investigada afirma que los monitores físicos están apagados y sin conexión y que el hotel sólo procede a activarlos en caso de requerimiento por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Facilita una relación nominativa de las personas y el cargo que desempeñan dentro de la sociedad que están habilitadas para acceder al sistema de monitorización, comprobándose que, todos los puestos enumerados en el escrito de denuncia presentado y para los que se indicaba que carecían de autorización, están incluidos dentro de la relación facilitada de personal autorizado con acceso al CCTV, salvo en lo que respecta a la mención realizada a los guardias de seguridad, aunque la representante de la sociedad investigada manifiesta que no está permitido a terceros el acceso a los monitores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6
- El sistema graba las imágenes capturadas por las cámaras y se almacenan en servidores ubicados en la sala de informática del hotel por un periodo de 30 días. Aporta código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos con número ***FICHERO.1, comprobándose, tal y como figura en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, que este se corresponde con el fichero “Video-vigilancia”. Reiteran que, como en el caso de la visualización de imágenes, las personas con acceso a las grabaciones son las facilitadas en la lista de personal autorizado con las capacidades (visualización, grabación o configuración) indicadas y que no está permitido el acceso a terceros.
- Respecto a las cámaras ubicadas en el exterior del Hotel InterContinental, manifiestan que, de conformidad con la Instrucción 1/2006 de esta Agencia, la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento de Desarrollo, la Ley 23/1992 de Seguridad Privada y su Reglamento, estas cámaras no graban espacios públicos salvo lo estrictamente necesario para el control de acceso y la salvaguarda de los bienes externos, resultando imposible evitar la porción que captan de espacios públicos por la ubicación de las cámaras o siendo imprescindible por el fin que persiguen, comprobándose, como ya se ha indicado anteriormente, a partir de las imágenes facilitadas, que para las cámaras instaladas en la fachada exterior del hotel este espacio abarca la totalidad de la acera que circunvala el edificio así como parte del vial anexo destinado al estacionamiento de vehículos. SEGUNDO: En fecha 15/12/2017 se procede a emitir Acuerdo de Inicio asociado al PS/00592/2017 por presunta infracción del contenido del artículo 4 LOPD, al considerar en resumen que las cámaras exteriores del establecimiento hotelero están captando imágenes de la vía pública, asumiendo funciones reservadas legalmente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. TERCERO: En fecha 28/12/2017 la entidad HOTELERA EL CARMEN, S.L. (HOTEL INTERCONTINENTAL) ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3.600€ (Tres Mil Seiscientos Euros) haciendo uso de la/s reducción/es prevista/s en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. CUARTO: En fecha 10/01/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad HOTELERA EL CARMEN, S.L. (HOTEL INTERCONTINENTAL), en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. “En relación con las cámaras exteriores citadas, éstas captaban imágenes que a juicio de esta parte, se podían englobar dentro de lo establecido en el artículo 4 de la LOPD por considerarlas adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se obtenían. (…) también era importante tener vigilados los espacios adyacentes a las entradas tanto por el riesgo de hurto de maletas de los clientes—pues esta parte se ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 encontrado con el hecho que los clientes dejan temporalmente las maletas fuera del HOTEL INTERCONTINENTAL—como por el riesgo de hurto de bebidas y demás productos de alimentación con los que el Hotel Intercontinental se abastece diariamente”. “No obstante lo anterior, esta parte reconoce su responsabilidad en la orientación de las cámaras de video-vigilancia exteriores del edificio del hotel Intercontinental y ha procedido a realizar una reorientación de las mismas, la cual ha quedado plasmada mediante la citada Acta Notarial levantada por el notario de Madrid Don D.D.D., …”. “interesa a esta parte manifestar que se elevará una consulta a la AEPD al objeto de que esta pueda pronunciarse sobre la correcta orientación de las cámaras de video-vigilancia exteriores al objeto de velar por los efectos personales de los clientes y de los suministros del Hotel Intercontinental, tal y como se ha manifestado anteriormente (…). “De esta forma se INFORMA que esta parte en fecha 28/12/17 ha realizado un pago de TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (3.600€) a favor de la AEPD, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 85.1 y 85.5 de la LPAC (Ley 39/2015, 1 octubre). Se acompaña como Documento número DOS copia de los justificantes pertinentes”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “
- Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
- Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6
- En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00592/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad HOTELERA EL CARMEN, S.L. (HOTEL INTERCONTINENTAL). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es