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PS-00592-2022

1/8  Expediente N.º: EXP202211429 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: UNIDAD SEGURIDAD CIUDADANA ***LOCALIDAD.1 con fecha 22/10/22 trasladó escrito ante la Agencia Española de Protección de Datos. En dicho escrito se identifica como presunto autor material a A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte DENUNCIADA). Los hechos en que son objeto de traslado son de manera sucinta los siguientes: “presencia de cámara oculta en un canalón y de otra en la parte trasera que permite la captación de espacio público sin causa justificada. En ninguna parte de la construcción se observa el cartel informativo (…)”—folio nº 1--. Sobre dichas cámaras se ha cursado por parte de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS anteriormente el PS.1, que terminó con la imposición de sendas sanciones administrativas por la infracción de los artículos 5.1

  1. c)y 13 RGPD. Junto a la notificación se aporta copia Acta (denuncia) que acredita lo manifestado en el escrito remitido (Anexo I fotografías). SEGUNDO: Con fecha 15 de diciembre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. TERCERO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), no se ha recibido contestación alguna al respecto, ni se ha adoptado ninguna medida correctiva de la situación descrita. CUARTO: Con fecha 16/01/23, el instructor del procedimiento acordó practicar las siguientes pruebas complementarias mediante requerimiento a la fuerza actuante. -Constatación real de las cámaras y ampliación sobre los antecedentes del caso, en concreto presuntas conductas delictivas en el inmueble. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 QUINTO: En fecha 17/02/23 se recibe escrito de la parte reclamante USC ***LOCALIDAD.1 (Informe Ampliación) en dónde se plasma: -Las cámaras están operativas ya que disponen de un piloto de luz encendido de color rojo (…) y además se encuentran conectadas mediante cableado. En la primera Denuncia cursada por esta Unidad se pudo visualizar varios de los monitores de pantalla, en una de las habitaciones del inmueble por las que se asomo la hija del reclamado (…) Los monitores mostraban imágenes de la vía pública en tiempo real. El ángulo de orientación de las cámaras está enfocado para grabar vía pública en todo el perímetro de la Casa afectando a viandantes y medios de transporte que se encuentren en sus inmediaciones. -El reclamado habita habitualmente en el inmueble citado. Mediante consulta realizada en ficheros de datos de bases de datos de Guardia Civil, el reclamado ha sido objeto de denuncia por esta misma causa en seis ocasiones anteriores a la formulada por los Agentes de esta Unidad (…) enumerándose dichas actuaciones a continuación (…) -El reclamado posee antecedentes policiales y judiciales (…) habiéndose llevado a cabo tales prácticas en el inmueble mencionado y siendo el mismo objeto de entrada/registro para la incautación de sustancias. -A día de hoy sigue manteniendo el circuito de cámaras de grabación que instaló en su vivienda orientadas para grabar la vía pública que dichas circunstancias a juicio de los que suscriben sirven como medio de vigilancia para las prácticas de actividades delictivas por las que ha sido detenido. -El reclamado es padre de B.B.B., por el que se ha elaborado un Informe por las mismas causas en el inmueble en el que mora. SEXTO: En fecha 20/02/23 se emite <Propuesta de Resolución> considerando de las pruebas aportadas que el reclamado dispone de un sistema de cámaras de video-vigilancia para la obtención de imágenes de los alrededores de su vivida, sin contar con la debida señalización y de manera desproporcionada, proponiendo una sanción administrativa de 5000€ (3000€+2000€) por la infracción acreditada de los artículos 5.1
  3. c)y 13 RGPD. SÉPTIMO: Consultada la base de datos de esta Agencia se procedió a notificar a través del Servicio Oficial de Correos y Telégrafos procediendo a un primer intento de notificación en fecha 01/03/23 y un segundo intento en fecha 02/03/23 dejando “Acuse de recibo” a los efectos legales oportunos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la Denuncia de fecha 22/10/22 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “presencia de cámara oculta en un canalón y de otra en la parte trasera que permite la captación de espacio público sin causa justificada. En ninguna parte de la construcción se observa el cartel informativo (…)”—folio nº 1--. Segundo. Consta acreditado como principal responsable A.A.A., con DNI ***NIF.1. Tercero. Consta acreditada la presencia de cámaras exteriores operativas a juicio de la fuerza actuante, según se expone en Informe (complementario) de fecha de recepción 17/02/23. Cuarto. Consta acreditado la ausencia visible de cartel informativo indicando que se trata de zona video-vigilada o indique el responsable del tratamiento de los datos. Quinto. Consta acreditado según Informe de la fuerza actuante que el morador de la vivienda tiene antecedentes por motivos relacionados con conductas delictivas, siendo conocedor de la situación de irregularidad del sistema, si bien persiste en la presencia de los dispositivos para controlar el entorno cercano a la vivienda. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar el escrito objeto de traslado a esta Agencia por medio del cual se pone en conocimiento la siguiente conducta por si pudiera ser constitutiva de infracción administrativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 “presencia de cámara oculta en un canalón y de otra en la parte trasera que permite la captación de espacio público sin causa justificada. En ninguna parte de la construcción se observa el cartel informativo (…)”—folio nº 1--. El art. 5.1
  4. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  5. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. Las cámaras deben ceñirse a la protección del inmueble de su titularidad de tal manera que no afecten a zona de terceros que se vean intimidados por las mismas., al afectar a su zona de libre tránsito. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de un sistema de cámaras sin contar con la debida señalización que afecta a zona de tránsito público sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Las pruebas iniciales aportadas permiten inducir la mala orientación de las cámaras, no ajustándose a priori a la legalidad vigente, sin que se haya acreditado que las mismas cumplan la legalidad vigente. La fuerza actuante confirma que en la morada se realizan actividades delictivas, siendo este el motivo de la presencia de las cámaras, al permitir estas una capacidad de prevención en caso de actuación en la misma. El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
  6. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del artículo 5.1
  7. c)RGPD, anteriormente mencionado. IV De las pruebas aportadas se infiere que las cámaras están colocadas en la zona exterior (incluido una oculta en canalón) no apreciándose la presencia de cartel (
  8. es)informativo que indique zona video-vigilada. El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD (Lo 3/2018) dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. Los hechos anteriormente descritos suponen una afectación al contenido del artículo 13 RGPD, al carecer el cartel informativo de una dirección efectiva a la que poder en su caso dirigirse, debiendo haber informado al conjunto de vecinos (
  9. as)de la finalidad de la instalación (vgr. protección de las instalaciones, etc). El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  10. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  11. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  12. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
  13. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. V El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  14. a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”.
  15. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22 (..). A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta que los “hechos” expuestos ya habían sido objeto de sanción por este organismo, sin que se haya acreditado la adopción de medidas correctoras, así como hacer caso omiso a las recomendaciones de la fuerza actuante, lo que implica una conducta negligente muy grave, lo que justifica una sanción de 5000€ (3000€+2000€) por la infracción continuada de los artículos 5 y 13 RGPD, sanción situada en la escala inferior para este tipo de conductas y acorde a los criterios seguidos por esta Agencia. En este caso se tiene en cuenta atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los apartados 83.2 letra a),
  16. b)y c), desarrollados anteriormente, incidiendo en la intencionalidad de control del espacio público, mediante el tratamiento de datos de terceros, así como la clara intención en la persistencia continuada en la infracción descrita para evitar las actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el inmueble donde moran. VI En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  17. c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 5000€ (3000€+2000€). SEGUNDO: ORDENAR a la parte reclamada, e conformidad con el artículo 58.2 RGPD, para que, en el plazo de 15 días hábiles desde la notificación del presente acto administrativo, proceda a la retirada inmediata de la cámara (
  18. s)que esté orientada hacia espacio público, aportando fotografía con fecha y hora, así como acredite la regularización inmediata del sistema. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  19. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT: XXXXXXXXXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  20. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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