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PS-00593-2013

1/13 Procedimiento Nº PS/00593/2013 RESOLUCIÓN: R/00218/2014 En el procedimiento sancionador PS/00593/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANKIA S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 20/07/2012, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito remitido por D. B.B.B., en representación de D. A.A.A. (en adelante denunciante), en el que denuncia a la entidad BANKIA, S.A. (en lo sucesivo BANKIA), manifestando lo siguiente: Que le fue notificada la inclusión de sus datos personales en el fichero denominado ASNEF, con fecha de 11/06/2012, y que solicitó la cancelación pero le dan respuesta en el sentido de que la entidad informante (BANKIA) ha confirmado la deuda por lo que no pueden atender la solicitud de cancelación, con fecha de 26/06/2012. Añaden que no existe deuda ya que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Plasencia, de fecha 27/01/2012, y la sentencia de la Audiencia Provincial Sección nº 1 de Cáceres, de fecha 26/04/2012, determinan la nulidad del contrato de crédito al consumo suscrito por el denunciante y la entidad BANCAJA (en la actualidad BANKIA) y condenando a la entidad bancaria a la devolución de las sumas satisfechas. EL Director de la AEPD acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, con fecha de 03/10/2012, actuaciones con referencia E/6198/2012, ya que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil, la exactitud de la cuantía de la deuda, (…). Tales circunstancias deberán instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes. Con fecha de 06/11/2012, el denunciante presenta Recurso de Reposición en el que reitera los hechos comunicados en su denuncia indicando que no se ha tenido en cuenta las sentencias firmes presentadas con el escrito de denuncia. El Director de la AEPD Resuelve, con fecha de 10/12/2012, estimar el Recurso de Reposición (referencia RR/0837/2012) interpuesto por el denunciante, contra la Resolución de fecha 3 de octubre de 2012, y ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos que proceda a realizar la correspondiente investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/7665/2012 para dilucidar la procedencia de la deuda informada y confirmada en el fichero ASNEF. También, se indica que las sentencias han sido analizadas y que la inscripción en el fichero ASNEF fue el día 11/06/2012 fecha posterior a las resoluciones judiciales por lo que debería quedar claro y fehacientemente que dicha inscripción sea por la deuda objeto de la demanda judicial. El Director de la AEPD acuerda, con fecha de 18/09/2013, declarar la caducidad de las actuaciones previas de investigación con referencia E/7665/2012 y ordenar el inicio de una nueva fase de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados en el marco del E/05280/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades BANKIA y EQUIFAX IBERICA, S.L (en lo sucesivo EQUIFAX), teniendo conocimiento: 1. CON RESPECTO DE LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS DEL DENUNCIANTE EN EL FICHERO ASNEF: con fecha de 21/12/2012, el denunciante no se encuentra incluido en el fichero denominado ASNEF (Datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias), cuyo responsable es la entidad ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L. Sin embargo, ha sido dada de baja una incidencia asociada al NIF del denunciante, que fue dada de alta el día 11/06/2012 y de baja el 11/09/2012, por importe de 1.109€. En el Servicio de Atención al Cliente constan tres expedientes referentes al ejercicio de los derechos por parte del denunciante. 2. CON RESPECTO A LA ENTIDAD BANKIA, S.A.: Dicha compañía ha informado, con fecha de 2 y de 24/01/2013, en relación con la inclusión de los datos personales del denunciante en el fichero ASNEF lo siguiente: - El motivo de la inclusión de los datos personales del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial es consecuencia de la operación de BANCAJA, número ***NÚMERO.1, actualmente integrada en BANKIA con la denominación “Crédito Puedes Más”, y con la numeración ***NÚMERO.2, concedida por un importe de 11.770 €. La operación se encuentra cancelada desde el 08/10/2012. - Añaden que, el 09/04/2012, al producirse la integración tecnológica de BANCAJA en BANKIA, se migraron los datos de este cliente, por lo que, antes de proceder a informar los datos de carácter personal a ficheros de solvencia patrimonial, y en cumplimiento de la normativa aplicable se le remitió el preceptivo requerimiento previo de pago, con fecha 20/04/2012. - Una vez transcurrido un plazo razonable, la comunicación a ficheros de solvencia patrimonial de operaciones procedentes de BANCAJA comenzó el 07/06/2012. En el caso del reclamante, la última comunicación tiene lugar el 30/08/2012, al tomar firmeza la correspondiente reclamación judicial instada por el reclamante y proceder, por tanto, la baja de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia. TERCERO: Con fecha 13/11/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a BANKIA por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de BANKIA mediante escrito de 11/11/2013 solicito copia de los documentos que integraban el expediente administrativo y ampliación del plazo para contestar. Mediante escritos del instructor, de 13/11/2013 les fue remitidos los documentos solicitados y el plazo fue ampliado a otros siete días. En fecha 04/12/2013, la representación de BANKIA presento escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La improcedencia de incoar el procedimiento sancionador, por cuanto www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 - - que en fase de actuaciones previas había caducado al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 122.4 del Reglamento de desarrollo de la LOPD. Que en el caso concreto denunciado se produjo por un error en los sistemas informáticos, por lo que reconoce voluntariamente su responsabilidad en la comunicación de datos personales al fichero ASNEF. Que la actuación de la entidad ha sido lo más diligente posible estableciendo los mecanismos necesarios, solicitando la aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD. QUINTO: Con fecha 16/12/2013, se inició un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/05280/2013. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por BANKIA y la documentación que a ellas acompaña. Solicitar al denunciante copia de la documentación que obre en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas ó, cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. SEXTO: Al reconocer BANKIA los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS 1. En fecha 20/07/2012, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de la Junta de Extremadura dando traslado al escrito de D. B.B.B., representante letrado del denunciante, en el que manifiesta que en junio el responsable del fichero ASNEF ha notificado a su representado la inclusión de sus datos personales en el citado fichero, por una deuda inexistente (folio1). 2. La denunciante aporta copia de su DNI nº ***NIF.1 (folio 6). 3. Consta que el denunciante y su esposa presentaron demanda de Juicio Ordinario el 11/11/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Plasencia, contra Soluciones Turísticas Integrales y BANKIA, solicitando la nulidad del contrato firmado con la primera y la declaración de nulidad del contrato de crédito al consumo firmado con la entidad crediticia con devolución de todas las cantidades satisfechas, dictándose sentencia en fecha 23/01/2012, en cuya parte dispositiva se señalaba la nulidad del contrato suscrito por el matrimonio con Soluciones Turísticas Integrales, así como la nulidad del contrato de crédito al consumo suscrito con la entidad BANKIA el 05/08/2009, condenando a BANKIA a la devolución de todas la sumas satisfechas por el denunciante y su esposa en tal concepto retrotrayendo dicha obligación a la fecha de firma del mencionado contrato (folios 28 y ss). 4. Contra la citada sentencia BANKIA interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1, que fue desestimado en sentencia de 26/04/2012, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Plasencia e imponiendo las costas a la apelante (folios 37 y ss). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 5. Consta notificación de ASNEF-EQUIFAX, de fecha 14/06/2012, remitida al denunciante en la que le informan de la incorporación de sus datos personales al fichero ASNEF, como consecuencia de un incumplimiento con BANKIA, relativa a un producto financiero: préstamos personales, por un importe impagado de 554,76 euros, en calidad de titular (folio 15). 6. En fecha 21/12/2012, Equifax Ibérica, S.L. como encargado del fichero ASNEF, ha informado que en el citado fichero consta una incidencia asociada al identificador ***NIF.1 correspondiente al denunciante, informada por BANKIA, por operación préstamos personales, en la condición de titular, constando como fechas de alta y baja 11/06/2012-11/09/2012, por un importe impagado e 1.109,52 euros, figurando como primer y último vencimiento impagado 01/03/2012-01/08/2012 (folios 77 y 78). Las citadas incidencias fueron notificadas a la dirección (C/.......................1) (Cáceres) (folio 73). 7. El denunciante, en fecha 20/06/2012, 22/06/2012 y 26/06/2012, se dirigió al responsable del fichero ASNEF ejercitando el derecho de cancelación de sus datos de carácter personal en el citado fichero, quien el 20/06/2012 y 26/06/2012 le respondía que “los mismos han sido confirmado por la entidad informante, por lo que le comunicamos que no podemos atender a su solicitud de CANCELACION” (folio 80). Asimismo, le informaba que sus datos no habían sido consultados por ninguna de las entidades adheridas al mismo (folio 81). 8. BANKIA en escrito de fecha 09/01/2013 que: “El motivo de la inclusión de los datos personales del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial es consecuencia de la operación de BANCAJA, número ***NÚMERO.1, actualmente integrada en BANKIA con la denominación “Crédito Puedes Más”, y con la numeración ***NÚMERO.2, concedida por un importe de 11.770 €… La operación se encuentra cancelada desde el 08/10/2012. El 9 de abril de 2012, al producirse la integración tecnológica de BANCAJA en BANKIA, se migraron los datos de este cliente, por lo que, antes de proceder a informar los datos de carácter personal a ficheros de solvencia patrimonial, y en cumplimiento de la normativa aplicable se le remitió el preceptivo requerimiento previo de pago, con fecha 20 de abril de 2012… Una vez transcurrido un plazo razonable, la comunicación a ficheros de solvencia patrimonial de operaciones procedentes de Bancaja comenzó el 7 de junio de 2012. En el caso del reclamante, la última comunicación tiene lugar el 30 de agosto de 2012, al tomar firmeza la correspondiente reclamación judicial instada por el reclamante y proceder, por tanto, la baja de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia” (folio 106 a 110). 9. BANKIA en escrito de fecha 04/12/2013 ha señalado que “…venimos a manifestar que atendiendo a la naturaleza y circunstancias concurrentes en este caso, Bankia, S.A. reconoce voluntariamente su responsabilidad en la comunicación de los datos personales de el denunciante al fichero de solvencia patrimonial ASNEF-EQUIFAX …” (folio 166). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo, procede analizar las excepción alegada por la representación de BANKIA, que de prosperar invalidarían las consideraciones de fondo o materiales. Alega la citada representación la improcedencia de la apertura de un nuevo procedimiento sancionador al incorporar sin más las actuaciones de investigación precedentes no realizando ninguna actuación posterior. Debemos comenzar recordando que el acuerdo del inicio del procedimiento sancionador que nos ocupa, PS/00593/2013, vino precedido de la Resolución del Director de la AEPD de 03/10/2012, dictada en el expediente E/06198/2012 contra la que el denunciante recurrió en reposición. En fecha 10/12/2012, se dicto Resolución del Director de la AEPD estimando el mismo y ordenando realizar las correspondientes investigaciones en el marco del expediente de actuaciones previas E/07665/2012. Posteriormente, el 18/09/2013 se dicto Resolución del Director de la AEPD de Archivo de Actuaciones por caducidad de las mismas al haber transcurrido el plazo señalado en el artículo 122.4 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, ordenándose una nueva fase de actuaciones previas en el marco del E/5280/2013. Hay que indicar que es correcto e igualmente ajustado a Derecho que el expediente sancionador PS/593/2013, se apoye en los mismos documentos que determinaron la caducidad de las actuaciones previas por transcurso del plazo de 12 meses que señala el artículo 122.4 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD y que surtan efecto en el procedimiento sancionador. La Audiencia Nacional en la reciente Sentencia de 10 de julio de 2013, (Rec 323/2012), ha señalado que “Alega, en segundo lugar, la parte demandante que se produjo la caducidad de las actuaciones previas al haber transcurrido más de dos años desde la fecha de la denuncia hasta la notificación del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, de conformidad con el artículo 122.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. De modo que presentada la denuncia con anterioridad al 21 de octubre de 2009, el archivo por caducidad de un primer procedimiento de actuaciones previas de investigación con número E/00528/2010 el 17 de noviembre de 2010, y la posterior incoación de otro procedimiento de actuaciones previas de investigación con número E/03901/2010 por los mismos hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento sancionador el 7 de noviembre de 2011, vulnera el principio de seguridad jurídica y el artículo 122 del Reglamento de la LOPD . Sin embargo, aunque los dos procedimientos de actuaciones previas de investigación tuvieron lugar sobre los mismos hechos, lo cierto es que se tramitaron sucesivamente, comenzando las segundas actuaciones de investigación tras declararse la caducidad de las primeras, tal y como se expuso en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, por haberse rebasado el plazo de doce meses de duración máxima que prevé el artículo 122 del Reglamento de la LOPD y en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado cuarto de este precepto”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 Añade que “el artículo 92 de la LRJPAC, al que se remite el artículo 44.2 al prever la caducidad de los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras, (..) establece los efectos de la caducidad que, con independencia de provocar el archivo del procedimiento, “no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración…”. La Sentencia recuerda que “el PS/00527/2011 trae causa de las actuaciones previas de investigación E/03901/2010, iniciadas por orden del Director de la Agencia (..) que dio instrucciones el 17 de noviembre de 2010 a la Subdirección General de Inspección de Datos para que procediera a realizar actuaciones de inspección (…) mediante resolución de 7 de noviembre de 2011 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador PS/00527/2011”. Además, haya que precisar que las actuaciones de investigación previa no integran el procedimiento sancionador, sino que son una fase distinta y anterior a éste. El procedimiento sancionador que nos ocupa, PS/00593/2013, se inició con la Resolución del Director de la AEPD en la que así lo acordaba, de manera que “ningún trámite esencial del procedimiento” se ha podido omitir en este caso por el hecho de que se hayan incorporado actuaciones anteriores y no se hayan practicado nuevas actuaciones de investigación. Por otra parte, en consonancia con lo anterior la Administración tiene la posibilidad, una vez declarada la caducidad de un expediente, de iniciar un nuevo procedimiento sancionador mientras la infracción no haya prescrito, basándose en los documentos que originaron la inicial actuación. En este sentido, la sentencia del TS de fecha 12/06/2003, dictada en interés de Ley, reconoce que “la caducidad declarada en un procedimiento sancionador, no constituye obstáculo alguno para la posibilidad de iniciar o reiniciar otro procedimiento sobre el mismo objeto dentro del plazo de prescripción”. En definitiva esta sentencia del TS considera plenamente aplicable a los procedimientos sancionadores el artículo 92.3 de la LRJPAC y afirma que la caducidad de un expediente sancionador no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración. Posteriormente, la sentencia del TS de 24/02/2004 (Rec 3754/2001) ha sistematizado el valor que conservan en el nuevo procedimiento sancionador los trámites válidamente celebrados en el seno del procedimiento caducado. Por todas las razones expuestas las cuestiones previas planteadas por BANKIA deben ser rechazadas. III El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que BANKIA ha venido a reconocer los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. IV Se imputa a BANKIA en el presente procedimiento sancionador una infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Es objeto de estudio en el presente procedimiento, y por tanto cuestión a dilucidar en el mismo, si la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de morosos se realizó conforme determina la normativa de protección de datos. En el presente caso, de lo comunicado a esta Agencia por el encargado del fichero ASNEF, ha quedado acreditado que los datos personales del denunciante fueron informados al citado fichero por BANKIA, por operación préstamos personales, en la condición de titular, constando como fechas de alta y baja respectivamente: 11/06/201211/09/2012, por un importe impagado e 1.109,52 euros, deuda que no era cierta, vencida y exigible, pues el contrato del que traía causa había sido declarado nulo por sentencia judicial firme de fecha 26/04/2012. Consta que el denunciante y su esposa habían presentado demanda ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Plasencia, contra Soluciones Turísticas Integrales, S.L. y BANKIA, pidiendo la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos vacacionales firmado con la primera y la declaración de nulidad del contrato de crédito al consumo firmado con la entidad crediticia vinculado con aquél, con devolución de todas las cantidades satisfechas, dictándose sentencia en fecha 23/01/2012, en cuya parte dispositiva se señalaba la nulidad tanto del contrato base suscrito con Soluciones Turísticas Integrales, S.L. como la nulidad del contrato de crédito al consumo suscrito con la entidad BANKIA el 05/08/2009, condenando a esta última a la devolución de todas la sumas satisfechas por el denunciante y su esposa en tal concepto, retrotrayendo dicha obligación a la fecha de firma del mencionado contrato, fallo que sería confirmado por la Audiencia Provincial de Cáceres en sentencia de 26/04/2012. BANKIA, como acreedor e informante de dichos datos al fichero de solvencia, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD; es decir, BANKIA debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación del afectado, antes de instar la inclusión en los ficheros de obligaciones dinerarias, dada las repercusiones personales que conlleva estar incluido y permanecer en ese tipo de ficheros. Estos hechos son contrarios al principio de calidad de datos y, por tanto, contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley, tipificada en el artículo 43.3.
  3. c)de la citada Ley Orgánica. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas al fichero ASNEF suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de BANKIA. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados a los ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial, en caso de que dichos datos sean de obligados respecto de una deuda para con la entidad que insta la inclusión . La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  4. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  5. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por BANKIA puede subsumirse o no en tales definiciones legales. BANKIA instó la incorporación al fichero ASNEF de los datos del denunciante, en virtud de una deuda que no respondía con veracidad a la situación actual de la afectada (en aquel momento), ya que adolecía del requisito de su certeza. Dicha comunicación se realizó mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de los datos, como es su incorporación a una cinta magnética en cuyo destino también va a ser tratada automáticamente por los responsables del fichero de solvencia. Conforme a lo expuesto, BANKIA ha decidido, sobre la finalidad del tratamiento (la calificación del denunciante como deudor), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda asociados al denunciante), y el uso del tratamiento (la incorporación del denunciante a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo), por lo que es responsable de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Además, todo lo anterior lo ha realizado sin que los datos comunicados y mantenidos en los ficheros fueran exactos, pues la deuda informada no era cierta, ya que el denunciante había interpuesto demanda ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Plasencia, fallando el 23/01/2012, la nulidad del contrato de crédito al consumo suscrito con BANKIA y condenando a la citada entidad a la devolución de todas la sumas satisfechas por el denunciante y su esposa, retrotrayendo dicha obligación a la fecha de firma del mencionado contrato, sentencia que sería confirmado por la Audiencia Provincial de Cáceres en sentencia de 26/04/2012. Ello supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder BANKIA por ser responsable de la veracidad y exactitud de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que BANKIA es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD en los términos del artículo 43, en relación con la definición del articulo 3.
  6. d)y
  7. c)de la citada Ley Orgánica. V De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
  8. c)tipifica como infracción grave “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. BANKIA ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, que encuentran su tipificación en el articulo 44.3.
  9. c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  10. a)El carácter continuado de la infracción.
  11. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  12. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  13. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  14. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  15. f)El grado de intencionalidad.
  16. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  17. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  18. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  19. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13
  20. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  21. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  22. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  23. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  24. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. BANKIA ha solicitado la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, al reconocer su culpa en los hechos que son objeto del presente procedimiento sancionador. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, ha quedado acreditado que BANKIA ha vulnerado el artículo 4.3 de la LOPD, al informar los datos de carácter personal del denunciante al fichero ASNEF, asociados a una deuda que no existía y carecía del requisito de su certeza, vencimiento y exigibilidad, al haberse dictado sentencia el 23/01/2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Plasencia, contra Soluciones Turísticas Integrales, S.L. y BANKIA, determinando la nulidad tanto del contrato de aprovechamiento por turnos vacacionales firmado con la primera, como del contrato de crédito al consumo firmado con BANKIA vinculado y que financiaba el primero, con devolución de todas las cantidades satisfechas por el denunciante y su esposa en tal concepto, retrotrayendo dicha obligación a la fecha de firma del mencionado contrato el 05/08/2009, fallo que sería confirmado por la Audiencia Provincial de Cáceres en sentencia de 26/04/2012, por lo que la actuación de BANKIA ha de ser objeto de sanción. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de las facultad contemplada en el artículo 45.5, debido a la concurrencia de la circunstancia prevista en el apartado
  25. d)“Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”, por lo que es posible la aplicación de una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Por otra parte, en aras a graduar la sanción que corresponde imponer, se advierten circunstancias que operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia. Así, concurren la agravante prevista en el apartado
  26. a)del artículo 45.4 de la LOPD, el carácter continuado de la infracción, porque como ha declarado en numerosas resoluciones la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a BANKIA, tiene naturaleza de infracción continuada o permanente,
  27. c)del artículo 45.4 de la LOPD, “la vinculación de su actividad con la realización de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros y el apartado
  28. d)del artículo 45.4 de la LOPD “volumen de negocio” toda vez que se trata de una de las mayores entidades crediticias del país, por cuota de mercado. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, el volumen de negocio del infractor, se impone sanción de 20.000 € por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, de la que BANKIA debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANKIA S.A., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  29. c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANKIA S.A. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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