1/6 Procedimiento Nº: PS/00593/2016 RESOLUCIÓN R/00477/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00593/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de diciembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 5 de enero de 2016 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) y con fechas 11 de enero, 23 de marzo y 7 de julio de 2016 se recibe nueva documentación para adjuntar a la denuncia. En el escrito de denuncia se pone de manifiesto los siguientes hechos: El denunciante solicita la cancelación de sus datos ante VODAFONE ESPAÑA S.A. (en adelante VODAFONE) en febrero de 2015, siendo contestado por la entidad indicando que no se puede realzar su solicitud debido a una incidencia vinculada a su servicio que está siendo objeto de análisis. Con fecha 4 de junio de 2015, VODAFONE, le remite escrito confirmando que se ha procedido a la cancelación de sus datos. No obstante, el denunciante recibe múltiples mensajes SMS a su línea ***TEL.1, línea de Movistar, con la identificación de “VF INFO, VFInfo ADSL, VFInfo fibra…. Gracias por contactar con VF….”, todos ellos mensajes remitidos por la línea 22692 y en alguno de ellos figura el nombre y apellidos de terceros. Adjunto a la denuncia se han remitido, entre otra documentación, copia de varios mensajes SMS desde noviembre de 2015 hasta junio de 2016. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a VODAFONE teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de investigación E/00967/2016 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS DE INSPECCIÓN C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Con fechas 3 de junio y 14 de julio de 2016 se han remitido solicitudes de información a VODAFONE y de las respuestas recibidas en esta Agencia, con fechas de registro de entrada 27 de junio y 12 de agosto de 2016, se desprende: 1. VODAFONE confirma que la línea 22692 es utilizada por el operador para enviar mensajes informativos a los clientes sobre diferentes operaciones o peticiones: Avisos con relación a recargas. Información de distribuidores Información sobre la disponibilidad de facturas Información sobre claves Información sobre portabilidad. Sobre tarifas Tiendas de Puntos. Reparaciones. 2. Respecto del motivo por el cual se remiten mensajes al denunciante después de confirmar la cancelación de sus datos, VODAFONE manifiesta que los datos del denunciante se encuentran bloqueados desde mayo de 2015 y aportan impresión de pantalla al respecto. No obstante VODAFONE manifiesta que el número de teléfono ***TEL.1 figura como teléfono de contacto en múltiples ordenes de reparación y solicitudes de portabilidad cumplimentadas en distintas tiendas de distribuidores de VODAFONE, motivo por el cual se remiten los mensajes SMS sobre el estado de la gestión y en algunos casos de reparaciones de terminales se incluye el nombre del cliente. El motivo por el cual dicho número de teléfono consta como teléfono de contacto puede ser por que lo haya indicado el propio cliente en el momento de cumplimentar la solicitud o por propio gestor que ha completado la orden de trabajo, en cualquier caso no se corresponde con ninguna directriz dictada desde VODAFONE. VODAFONE ha aportado, a modo de ejemplo, diversas órdenes de trabajo de diversos distribuidores ubicados en todo el territorio nacional, donde figura como teléfono de contacto el número ***TEL.1. 3. VODAFONE manifiesta que, al tener conocimiento de estos hechos y después de estudiar el motivo por el cual se remiten los mensajes a esa línea, ha procedido a dar directrices a la red de distribución para que cesen estas prácticas.” FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos, concretados en la asociación del número de teléfono de denunciante ***TEL.1 como número de contacto de otros clientes, podrían suponer la comisión por parte de VODAFONE ESPAÑA S.A.U. de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, habida cuenta que la entidad ha regularizado la situación de manera diligente, cuando ha tenido conocimiento del motivo por el que se remiten SMS al denunciante, cursando directrices a su red de distribución para que no se incluya el número ***TEL.1 como teléfono de contacto de otros clientes (art. 45.5.
- b)Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer por infracción del artículo 4.3 de la LOPD de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. - El carácter continuado de la infracción (art. 45.4.a), por cuanto los hechos denunciados se prolongaron en el tiempo desde al mendos el mes de noviembre de 2015 al mes de junio de 2016. - La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (art. 45.4.c), por cuanto es notorio este hecho en el caso del denunciado. - El volumen de negocio o actividad del infractor (art. 45.4.d), por cuanto el denunciado es una de las principales empresas de telecomunicaciones del país. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a B.B.B., y Secretario a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid D. C.C.C., indicando www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/00967/2016; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 20.000 Euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 4.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 4.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 12.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (16.000 Euros o 12.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00593/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 29 de diciembre de 2016 la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 12.000 euros haciendo uso de la reducción prevista en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00593/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es