1/6 Procedimiento Nº PS/00594/2015 RESOLUCIÓN: R/00660/2016 En el procedimiento sancionador PS/00594/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CABALLERO MOVING SL, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 19 de noviembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) y con fecha 26 de marzo de 2015 tiene entrada un escrito de subsanación y mejora de la solicitud. En ambos escritos se pone de manifiesto los siguientes hechos: El denunciante es componente del Cuerpo de la Guardia Civil y en octubre de 2014 se produce su ascenso a Comandante, ascenso que fue publicado en el Boletín Oficial de Defensa y en el Boletín Oficial del Cuerpo de la Guardia Civil. Pocos días después, el denunciante ha recibido una carta de la empresa de mudanzas CABALLERO MOVING S.L. (en lo sucesivo CABALLERO MOVING) remitida a su domicilio profesional, ofertando la realización de la mudanza con motivo del ascenso. En la carta remitida la empresa no informa del origen de los datos del denunciante limitándose a indicar que procede de una “fuente pública”. Adjunto a la denuncia se ha aportado copia del escrito mencionado así como copia de Boletín Oficial del Cuerpo de la Guardia Civil nº 46 de 21 de octubre de 1014 donde consta el ascenso del denunciante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad CABALLERO MOVING, teniendo conocimiento de los siguientes extremos, conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/1308/2015 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS DE INSPECCIÓN 1. En la carta remitida al denunciante por CABALLERO MOVING SL consta: “Hemos tenido conocimiento por medio de una fuente pública, de su ascenso, (…) nos permitimos presentarle nuestra firma dedicada a la prestación de servicios de Mudanza Nacional e Internacional, por si en un próximo destino necesitara hacer traslado de mobiliario (…)”. En el pie de página de la carta consta el siguiente texto “Los datos derivados de su correspondencia se incluyen en un fichero titularidad de CABALLERO MOVING SRL, cuya finalidad exclusiva es gestionar las comunicaciones de la empresa entendiéndose que usted consiente el tratamiento de los mismos con dicha finalidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 al mantener tal correspondencia. El ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición puede realizarlo dirigiéndose por escrito a CABALLERO MOVING, SRL, (C/....1) –GETAFE – MADRID”. Tal y como consta en el Acta de Inspección E/1308/2015-I/1 realizada en los locales de la compañía CABALLERO MOVING SL, en fecha 27 de mayo de 2015: 1. CABALLERO MOVING SL es una empresa dedicada a las mudanzas y entre sus clientes se encuentra personal de la Guardia Civil, motivo por el cual se publicitan en la revista profesional de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA GUARDIA CIVIL. CABALLERO MOVING SL tenía una suscripción al B.O. de la Guardia Civil, que utilizaba para la captación de clientes pero con motivo del procedimiento sancionador PS/00102/2010 incoado por la Agencia Española de Protección de Datos donde se especifica que el Boletín de la Guardia Civil no se puede considerar una fuente de acceso público cancelaron la suscripción. Actualmente la captación de clientes se realiza por la publicidad en la revista, a través de un comercial o por información que suministran sus clientes. 2. CABALLERO MOVING SL manifiesta que los escritos comerciales donde ofertan las mudanzas se remiten ocasionalmente cuando una persona está interesada en información sobre la compañía y ha aportado sus datos telefónicamente. El escrito es un modelo que se personaliza en el momento que se va a proceder a su remisión no quedando registrado en ningún fichero ya que dicho modelo se reutiliza. A este respecto en el ordenador donde se personalizan las cartas que se envían se ha comprobado la existencia de dos modelos, uno de los cuales coincide con el escrito remitido a A.A.A.. 3. CABALLERO MOVING SL manifiesta que no puede acreditar el origen de los datos de A.A.A., ya que al no ser cliente de la entidad desconocen si la información ha sido suministrada por él mismo o por un compañero, no obstante, no han sido recogidos de ningún boletín ya que cancelaron el acceso a los Boletines Oficiales en el año 2012. Asimismo manifiestan que los datos de A.A.A. se encuentran en el perfil público de LINKEDIN y en ellos consta que pertenece a la Guardia Civil a la compañía de Majadahonda y que ascendió a Comandante en octubre de 2014, aportando en el transcurso de la inspección una consulta a LINKEDIN. Esta información es la misma que la utilizada por la compañía para el envío del escrito. A este respecto, en fecha 28 de mayo de 2015, desde la Inspección de Datos se ha realizado una búsqueda en Google de los datos de nombre y apellidos del denunciante comprobado que figura una referencia a la página de LINKEDIN y que permite el acceso al perfil público de A.A.A.. 4. CABALLERO MOVING SL manifiesta que únicamente disponen del fichero de CLIENTES y/o PROVEEDORES en los que se registran los datos personales de los clientes, inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código de inscripción ***CÓD.1 y con la finalidad de “Gestión de clientes y/o proveedores”, “Publicidad y prospección comercial, comercio electrónico, gestión de clientes, contable fiscal y administrativa” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 5. No se ha obtenido constancia de la existencia de datos asociados a A.A.A. en el fichero de CLIENTES.” TERCERO: En fecha 19/11/2015 por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se acordó iniciar procedimiento sancionador a CABALLERO MOVING S.L. por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio CABALLERO MOVING S.L. solicitó el archivo del procedimiento por caducidad de las actuaciones previas HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 19 de noviembre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) y con fecha 26 de marzo de 2015 tuvo entrada un escrito de subsanación y mejora de la solicitud. En ambos escritos se pone de manifiesto los siguientes hechos: El denunciante es componente del Cuerpo de la Guardia Civil y en octubre de 2014 se produce su ascenso a Comandante, ascenso que fue publicado en el Boletín Oficial de Defensa y en el Boletín Oficial del Cuerpo de la Guardia Civil. Pocos días después, el denunciante ha recibido una carta de la empresa de mudanzas CABALLERO MOVING S.L. (en lo sucesivo CABALLERO MOVING) remitida a su domicilio profesional, ofertando la realización de la mudanza con motivo del ascenso. En la carta remitida la empresa no informa del origen de los datos del denunciante limitándose a indicar que procede de una “fuente pública”. Adjunto a la denuncia se ha aportado copia del escrito mencionado así como copia de Boletín Oficial del Cuerpo de la Guardia Civil nº 46 de 21 de octubre de 2014 donde consta el ascenso del denunciante. SEGUNDO: En fecha 19/11/2015 por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se acordó iniciar procedimiento sancionador a CABALLERO MOVING S.L. por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. TERCERO: El acuerdo de inicio fue notificado a CABALLERO MOVING S.L. en fecha 20/11/2015 según se acredita el albarán de entrega sellado por la citada entidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 II El Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece lo siguiente: “Artículo 122. Iniciación. 1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso. 2. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano. 3. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador. 4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas.” En el presente caso teniendo en consideración que la denuncia tuvo entrada en esta Agencia en fecha 19/11/2014 y el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador fue notificado a CABALLERO MOVING S.L. en fecha 20/11/2015, procede resolver el procedimiento declarando el archivo del mismo por caducidad de las actuaciones previas. III No obstante lo anterior el art. 92.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que: "La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. En el presente caso, estamos ante una presunta infracción grave a la LOPD cuyo plazo de prescripción es de dos años de conformidad con el art. 47.1 de la citada norma, por lo que no existirá impedimento alguno para la apertura de un nuevo procedimiento dentro del citado plazo. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Respecto de la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en relación con una infracción no prescrita, previa tramitación de un procedimiento ya caducado, esta Agencia ya se pronunció en la Resolución nº R/00017/2011 de 24/01/2011, en la que se planteó por la representación de la entidad denunciada dudas acerca de dicha posibilidad, citando por este organismo la doctrina jurisprudencial sentada al respecto por el Tribunal Supremo, en concreto se cita en el Fundamento de Derecho II lo siguiente: “la controversia no ha sido pacifica ni por la jurisprudencia ni por la doctrina científica, sin embargo ha quedado zanjada con la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2003 ( RJ 2003, 4602) dictada en un recurso de casación en interés de ley, en la que el alto tribunal enjuició la legalidad de una sentencia de una Juzgado de lo contencioso-administrativo de Málaga que anuló una sanción sobre la base de que la dualidad de expedientes sancionadores vulneraba las prescripciones del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, habiendo por consiguiente, la administración municipal, impuesto una sanción esquivando la aplicación del régimen de caducidad-perención del procedimiento sancionador. El Tribunal Supremo, sin embargo, no comparte esa conclusión jurídica y fijo la siguiente doctrina legal:” La declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para los procedimientos en que la administración ejercite potestades sancionadoras, art. 44.2 LRJPAC no extinguen la acción de la administración para ejercitar las potestades aludidas en este precepto, siéndoles plenamente aplicable el art. 92.3 de la misma ley”. Con anterioridad a esta sentencia, la jurisprudencia del alto Tribunal, se había ya mostrado decididamente partidaria de la posibilidad de reinicio de un nuevo expediente sancionador para el caso de que la infracción no haya prescrito ( STS 16 de julio de 2001, 29 de octubre de 2001, 5 de noviembre de 2001, o 5 de diciembre de 2001.” En consecuencia y al objeto de determinar si los hechos denunciados se adecúan a la normativa vigente en materia de protección de datos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicie nuevas actuaciones de investigación y se abra el expediente E/01892/2016, al no haberse producido la prescripción de la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD que se imputaba a CABALLERO MOVING, S.L. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/594/2015. SEGUNDO: ACORDAR el INICIO de actuaciones previas E/01892/2016, de acuerdo con el artículo 122.2 y 122.4 del RLOPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a CABALLERO MOVING S.L., y a A.A.A.. D. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es