1/7 Procedimiento Nº: PS/00594/2016 RESOLUCIÓN R/00572/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00594/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14/12/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fechas 19 de enero y 24 de febrero de 2016, tiene entrada en esta Agencia escritos de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), comunicando que la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo el denunciado), procedió a dar de baja una línea telefónica de prepago ( C.C.C.), de la que era titular, sin previo aviso en enero de 2016. Asimismo manifiesta que entrando a través de la aplicación “Mi Vodafone” con sus claves, comprobó que tenía acceso a la información de su tarjeta SIM, el saldo, y las llamadas realizadas por él, pero todo ello asociado a D. A.A.A., junto con el DNI, teléfono fijo y dirección de esa persona. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realiza visita de Inspección el 28 de julio de 2016, levantando Acta de Inspección E/745/2016-I/1, teniendo conocimiento de los siguientes hechos: 1.1. Mediante el acceso al Sistema de Información de Clientes de contrato, cuyo gestor es CLARIFY 10.1, se verifica que:
- a)Realizando una búsqueda mediante el número de teléfono C.C.C., se verifica que esta línea de teléfono fue dada de alta en el año 2002 a nombre del denunciante hasta el 20 de agosto de 2014, en que causó baja como cliente de contrato y paso a cliente de prepago.
- b)Realizando una búsqueda en el Sistema de Información de Clientes de prepago, cuyo gestor es APOLO, se verifica que los datos que se encuentran asociados a dicho número de teléfono son los del denunciante, figurando como fecha de expiración el 5 de agosto de 2016 (fecha en la que se daría de baja sino muestra actividad). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 1.2 Se accede al Gestor de contactos común a CLARIFY y APOLO, realizando una búsqueda por el número de línea C.C.C., verificando que existen dos contactos asociados a D. A.A.A., uno de ellos, de fecha 11/01/2016 correspondiente a una reclamación realizada por el denunciante y otra de fecha 18/01/2016, correspondiente a la entrada de otra reclamación a través de la OMIC del Concello de A Coruña realizada también por el denunciante, en ambas se reclamaban estos mismos hechos. 1.3 Los representantes de la entidad, manifiestan que cuando un cliente pasa de contrato a prepago, cambia el gestor de la información del cliente, siendo APOLO el gestor actual de los datos del denunciante. Asimismo, manifiestan que la línea del cliente nunca se dio de baja, lo que ocurrió fue un problema técnico por el que el cliente no podía recibir ni enviar llamadas, de lo cual se le informó tras las reclamaciones presentadas ante Vodafone y ante la OMIC. 1.4 Con relación al hecho de que cuando el cliente accede a la aplicación “Mi Vodafone”, aparecen los datos de otro cliente, manifiestan que cuando el cliente accede a la aplicación, el sistema debía coger los datos de APOLO, ya que el cliente había migrado a prepago, no obstante hubo un error al migrar y los datos del cliente quedaron en blanco asociados a una cuenta genérica, hecho que Vodafone tuvo constancia en enero de 2016 tras las reclamaciones del cliente, y en ese momento fue corregido el error asociándose la línea a sus datos. Desconocen el motivo por el que al acceder el denunciante a “Mi Vodafone” aparecen asociados a su línea los datos correspondientes a A.A.A.a, con DNI D.D.D.. 2 Las inspectoras solicitan el acceso al Sistema de información realizando una búsqueda por el DNI D.D.D., correspondiente a A.A.A. verificando que:
- a)El cliente tiene asociados dos números de teléfono de contrato, siendo uno de ello el C.C.C., correspondiente al denunciante.
- b)Realizando una búsqueda en facturación por el DNI D.D.D., correspondiente al citado cliente, durante el periodo comprendido entre el 29/01/2015 y el 29/01/2016, se verifica que no existen facturas asociadas a ese cliente en ese periodo.
- c)Se realiza una consulta por el número de cuenta cliente, correspondiente al Sr. A.A.A., durante el periodo comprendido entre el 01/02/2015 y el 31/01/2016, verificando que no existen facturas asociadas al Sr. A.A.A. durante ese periodo.
- d)Asimismo, se verifica que no existen fechas de alta y baja de los servicios de la línea C.C.C.. 3 Con relación a los motivos por los que no existe información asociada relativa a fechas de alta y baja de la línea C.C.C., manifiestan que al haber corregido los datos del denunciante en APOLO no pueden ver la trazabilidad, pero suponen que dicho número ha estado asociado al Sr. A.A.A. desde la fecha de migración del denunciante a prepago hasta enero de 2016, en que se realizan las reclamaciones y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Vodafone tiene constancia de este hecho y procede a asociar los datos en APOLO.
- a)Con relación a la “no existencia” de facturas a nombre del Sr. A.A.A., a pesar de que figuran dos líneas asociadas, se verificó a través del sistema de gestión Spirit, el cual gestiona clientes de contrato activos, que en este momento no tiene ninguna línea activa. A través de dicho gestor se verificó también que la última factura a nombre del denunciante, como cliente de contrato, tenía asociados todos sus datos al número de teléfono C.C.C., y que consta consumo realizado hasta el 20/08/2014, fecha en la que pasa a prepago. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Los hechos expuestos, concretados en la existencia de datos personales del denunciante (su línea telefónica) asociados a los datos de otro cliente, podrían suponer la comisión por parte del denunciado de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Los hechos expuestos, concretados en acceso por parte del denunciante a datos personales de otro cliente, podrían suponer la comisión por parte del denunciado de una infracción del artículo 10 de la LOPD, que señala que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma, que considera como tal: “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 29.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público “Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”, en el presente caso únicamente procederá imponer la sanción correspondiente por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD por cuanto la presunta infracción del artículo 10 de la LOPD trae causa de la primera. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5.
- b)LOPD, al haber regularizado la situación en cuanto tuvo conocimiento de los hechos en virtud de la reclamación presentada por el denunciante, procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por el nulo beneficio económico obtenido Así mismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer por infracción del artículo 4.3 de la LOPD de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. - El carácter continuado de la infracción (art. 45.4.a), por cuanto la misma se materializó en un espacio de tiempo de 2 meses en que los datos del denunciante se asociaron a los de un tercero. - La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (art. 45.4.c), por cuanto es notorio este hecho en el caso del denunciado. - El volumen de negocio o actividad del infractor (art. 45.4.d), por cuanto el denunciado es una de las principales empresas de telecomunicaciones del país. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a … y como Secretario a … indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 20.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. indicándole C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 4000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 4.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 12.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (16.000 Euros o 12.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00594/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno…>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 SEGUNDO: En fecha 29/12/2016 la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 12.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 16/01/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U., de fecha 2/01/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00594/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es