1/8 Procedimiento Nº: PS/00594/2017 RESOLUCIÓN R/00860/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00594/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), vista la denuncia presentada por G.G.G., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), mediante el Acuerdo que se transcribe: <<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por G.G.G. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 7/06/2017 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de Dña. G.G.G. (en lo sucesivo la denunciante) en el denuncia que ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (antes JAZZTEL) (en lo sucesivo la denunciada) ha incluido sus datos personales en el fichero Asnef por una deuda de 171,76 euros sin tener suscrito ningún contrato con la entidad denunciada. Según le han informado su Documento Nacional de Identidad está asociado a otra cliente llamada de forma similar, I.I.I. y con domicilio en otra dirección de la misma localidad. Adjunta copia, entre otros, de los siguientes documentos: - Fotocopia del D.N.I., con domicilio en calle (C/...1) (Madrid). - Denuncia presentada el 25/03/2017 en las dependencias de la Dirección General de la Policía-Oficina de Denuncias de Fuenlabrada, y en la que se recoge que por información de la empresa denunciada conoce que su DNI se asoció a I.I.I. en la contratación de la línea de ADSL y telefóno fijo J.J.J., con domicilio en la calle (C/...2)(Madrid), y que dicho contrato se realizó en junio de 2009 siendo el primer impago en noviembre de 2011 hasta abril de 2012. Se señala además el extravío de su DNI en abril de 2009. - Burofax de su Abogada, de fecha 10 de abril, dirigidos a ”Jazztel” y a ““Asnef” solicitando información relacionada con la cesión de los datos de la denunciada. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas E/04154/2017 que se transcribe: “RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 La empresa ORANGE ESPAGNE S.A.U. en su escrito de fecha de registro 29/08/2017 (número de registro 276688/2017) ha remitido información relativa al requerimiento de pago previo a la inclusión en ASNEF enviado a I.I.I. el día 17/12/2014 a la dirección (C/...2). Puesto que no constituye el objeto de la denuncia, se omite en el presente informe. La empresa ORANGE ESPAGNE S.A.U. en su escrito de fecha de registro 24/08/2017 (número de registro ***REG.1) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: En los datos de contacto de la denunciante que obran en sus sistemas, aparece la dirección (C/...3). Sin embargo, en el escrito del apartado anterior aparece también la dirección (C/...2) La titular del número de cuenta bancaria proporcionada para realizar los pagos es I.I.I.. La cuenta bancaria fue dada de alta 15/06/2009. El servicio contratado fue ADSL asociado al número de teléfono fijo K.K.K., dado de alta en 15/06/2009 y de baja en 22/03/2012. La contratación se hizo vía telefónica, cumpliendo con la normativa establecida. Se realizó una grabación, realizada en fecha 15/06/2009. Sin embargo, alegan que la grabación sufre de un defecto que imposibilita su reproducción. Han solicitado copia de la misma al Proveedor de Gestión Documental, y en el momento que dispongan de la misma, la harán llegar a la AEPD. La empresa afirma que la verificación de la contratación fue realizada por la empresa TRIA GLOBAL SERVICE S.L. (QUALYTEL), con CIF ***CIF.1 y cumpliendo los requisitos establecidos en las circulares 1/2009 y 1/2008 de la CMT. No aportan el contrato de prestación de servicios con dicha empresa por haberlo proporcionado en expedientes anteriores, pero queda a disposición de la AEPD si este organismo lo necesita. La empresa denunciada defiende que ha adoptado las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación. La relación de facturas emitidas es una lista de 34 elementos. La primera factura se emitió el 02/08/2009 y la última el 16/04/2012. Solo fueron devueltas por el cliente las facturas emitidas entre el 16/11/2011 y 16/04/2012 (un total de 6), cuyos importes sumados dan un resultado de 171,77 euros. Según comentan, el primer contacto con la denunciante tuvo lugar el 04/02/2017. En ese momento se comprobaron los datos asociados a su DNI en la herramienta de gestión de clientes, verificando la existencia de facturación emitida desde la contratación de la línea, de manera correcta y sin constar incidencias ni solicitudes de baja no atendidas. Por este motivo, se estimó que la deuda era cierta y procedía continuar reclamando la misma. Alegan que tras recibir una reclamación de la denunciante vía fax, con fecha 28/04/2017, en la que ésta manifestaba no reconocer la contratación de servicios en la marca JAZZTEL, se procedió a realizar las comprobaciones oportunas en lo relativo al número K.K.K. a cargo del Equipo de Análisis de Riesgos. Tras las mismas, se comprobó el carácter fraudulento de la línea, procediendo a efectuar los ajustes necesarios en la facturación a efectos de anular la cantidad impagada a nombre de la denunciante. En la lista de facturas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 se puede verificar la existencia de una última factura, de tipo rectificativo, emitida el 16/05/2017, por la que se devuelve un importe de 171,83 euros. Aportan copia de dicha factura. Todas estas gestiones fueron comunicadas por correo electrónico automático a la denunciante con fecha 26/04/2017 (aportan impresión de pantalla que lo acredita), aunque se desconoce a qué dirección de correo fueron enviadas.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I En primer lugar, los hechos expuestos, concretados en la ausencia de consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales (Documento Nacional de Identidad) asociados a la contratación de línea de teléfono fija y ADSL por otra persona, pueden suponer la comisión por parte de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de una infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo de la LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal:” Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros , de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima aplicable la atenuante cualificada del artículo 45.5.e): “Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”, situación que se produce con la fusión Jazztel-Orange de 18/02/2016. El efecto jurídico que deriva de la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD es la imposición de la sanción de acuerdo con la escala prevista para las infracciones que preceden en gravedad a la infracción realmente cometida, por lo que la sanción que corresponde imponer en el presente caso deberá estar comprendida dentro de los márgenes que el art. 45.1 de la LOPD fija para las infracciones leves: de 900 a 40.000 euros. Paralelamente ha de tomarse en consideración las siguientes circunstancias descritas en el artículo 45.4 LOPD que permite graduar el importe de la sanción. En calidad de agravantes estimamos que concurren: - El apartado
- a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales de la denunciante fueron tratados sin consentimiento desde el 15/06/2009 hasta por lo menos el 23/04/2017. - El apartado c)”La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
- d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, toda vez que estamos ante uno de los principales operadores de telecomunicaciones del país. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 - El apartado
- g)“Reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza”, habida cuenta que la entidad ha sido sancionada por la AEPD en más de una ocasión, en el término de un año por tratamiento de datos sin el consentimiento previo de su titular. Por todo ello, se establece una sanción por vulneración del artículo 6 de la LOPD en la cuantía de 32.000 euros. II En segundo lugar, los hechos expuestos también pueden suponer la comisión por parte de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15 /1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectad”, en relación con el art. 38.1.
- a)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, que establece que “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada”; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada ley. Tal como se recoge en el fundamento I, se estima aplicable la atenuante cualificada del artículo 45.5.e), por lo que la sanción que corresponde imponer en el presente caso deberá estar comprendida dentro de los márgenes que el art. 45.1 de la LOPD fija para las infracciones leves: de 900 a 40.000 euros. Paralelamente ha de tomarse en consideración las siguientes circunstancias descritas en el artículo 45.4 LOPD que permite graduar el importe de la sanción. En calidad de agravantes estimamos que concurren: - El apartado
- a)“El carácter continuado de la infracción”, los datos personales de la denunciante fueron incluidos en el fichero Asnef desde el 22/01/2015 al 23/04/2017. - El apartado c)”La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
- d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, toda vez que estamos ante uno de los principales operadores de telecomunicaciones del país. - El apartado
- g)“Reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza”, habida cuenta que la entidad ha sido sancionada por la AEPD en más de una ocasión, en el término de un año por calidad de datos. Por todo ello, se establece una sanción por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el artículo 38.1.
- a)del Reglamento en la cuantía de 32.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción de los artículos 6 y 4.3 de la LOPD y en relación con el 38.1.
- a)del RLOPD, tipificadas ambas como graves en el artículo 44.3.
- b)y
- c)respectivamente, de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructor a F.F.F., y Secretario a E.E.E., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/04154/2017; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 32.000 € por la infracción del artículo 6 de la LOPD y 32.000 € por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el artículo 38.1.
- a)del RLOPD. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a CAIXABANK, S.A., EQUIFAX IBERICA, S.L., ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 12.800 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 51.200 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 12.800 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 51.200 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 38.400 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (51.200 euros o 38.400 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00594/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. >> SEGUNDO: En fecha 25/04/2018 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 38.400 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 16/04/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), de fecha 16/04/2018, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00594/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es