1/7 Expediente Nº: EXP202102400 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25 de agosto de 2021, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra D. B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en ***DIRECCION.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. El reclamante señala que el taller, gestionado por el reclamado, cuenta con una cámara susceptible de captar la vía pública. “Tienen una cámara de vigilancia en la entrada del taller enfocando a la vía pública, cuando lo normal sería que estuviera en el lado opuesto enfocando hacia la parte interna del taller. Con ello vigilan quien pasa por delante del local y lo utilizan de manera indebida. La cámara además parece que la pueden mover desde abajo donde tienen los monitores.” Aporta reportaje fotográfico de la cámara en la entrada. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). El reclamado ha aportado copia del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad suscrito con la empresa Europea de Servicios y Vigilancia, S.L., dos fotografías en las que aparecen dos carteles informativos de zona videovigilada, y cuatro fotografías de cuatro cámaras. Tres de ellas están situadas en el interior del establecimiento, y la cuarta de ellas, situada sobre la puerta de entrada, que es objeto del presente procedimiento. Dado que la información facilitada resulta incompleta, se le remitió un escrito, dándole un plazo de cinco días hábiles para complementar la documentación inicialmente presentada, para que “Aporte las captaciones realizadas a través de las cámaras que componen el sistema de videovigilancia tal y como se visualizan en el monitor, pantalla de móvil o sistema equivalente, que se utilice para la visionado de las mismas, en las que se aprecie las zonas que quedan dentro de su campo de visión, especialmente, la ubicada en el espacio de acceso al establecimiento . Las cámaras no deben, en ningún caso, grabar ni permitir la visión de terrenos colindantes de otros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 propietarios, ni del interior de las viviendas o de cualquier otro espacio privado o reservado, ni tampoco de la vía pública, salvo de la porción de vía pública mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende.” No consta en esta Agencia ninguna respuesta del reclamado. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 25 de noviembre de 2021. CUARTO: Con fecha 18 de febrero de 2022 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Con fecha 16 de marzo de 2022 la instructora del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidos, a efectos probatorios la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos y las alegaciones presentadas por el reclamado. SEXTO: Con fecha 17 de marzo de 2022 se formuló propuesta de resolución en la que, de conformidad con las evidencias de las que se disponía en el presente procedimiento sancionador, se consideraba que la parte reclamada ha dispuesto varias cámaras de videovigilancia, una de las cuales podría captar imágenes no solo de su establecimiento, sino de la vía pública y zonas colindantes. Asimismo, no se había aportado fotografía o prueba alguna que permitiera valorar la zona que se capta con la cámara reclamada. En base a lo anterior, procedía proponer imponer a la parte reclamada la sanción de 500 € (quinientos Euros), por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, y que, al amparo de los dispuesto en el artículo 58.2.
- d)del RGPD, se proponía que se ordenase a la parte reclamada que, en el plazo un mes desde la fecha en la que la resolución en que así lo acuerde le sea notificada, procediera a la retirada de la cámara que graba la vía pública, o bien a la reorientación de la misma reduciendo el ángulo de captación. En esta propuesta se concedía un plazo de 10 días para que el reclamado pudiera alegar cuanto considerase en su defensa así como presentar los documentos e informaciones que considerase pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SÉPTIMO: El reclamado, en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, indica que “(…) el local tiene dos puertas; una de ellas el portón es el que se encuentra abierto que está retranqueado con pintadas de líneas amarillas y negras y la parte que se capta es de 95% zona privativa del taller, pasillo de acceso al local donde dejamos coche. La 2 puerta es de entrada con acceso a un timbre para abrir donde se encuentra instalada la cámara, tendrá ese pasillo unos 5 metros (adjunto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 croquis de ubicación). Las pocas imágenes que se puedan captar de la acera es cuando pasan por delante se enmascaran y solamente se ven piernas y pies de quien camine por delante (…)” Ha aportado un escrito de la empresa mantenedora del sistema de videovigilancia que señala que el sistema “(…) capta zona interior de garaje hasta portón de acceso, estando enmascarada la zona exterior de calle.” Además, ha adjuntado una fotografía del monitor donde se ven las imágenes de la cámara en la que sólo se observa una pequeña parte del ancho de la acera. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de agosto de 2021, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos una reclamación que pone de manifiesto que el reclamado ha instalado un sistema de videovigilancia, con una de las cámaras susceptible de captar la vía pública. Aporta reportaje fotográfico de la cámara en la entrada. SEGUNDO: El reclamado, en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, ha aportado un escrito de la empresa mantenedora del sistema de videovigilancia que señala que el sistema “(…) capta zona interior de garaje hasta portón de acceso, estando enmascarada la zona exterior de calle.” Además, ha adjuntado una fotografía del monitor donde se ven las imágenes de la cámara en la que sólo se observa una pequeña parte del ancho de la acera. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Con fecha 25 de agosto de 2021, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos reclamación por la instalación de un sistema de videovigilancia, con una de las cámaras susceptible de captar la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 El artículo 5.1
- c)RGPD dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar porque los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente. Las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. Esta regla admite alguna excepción ya que, en algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas y extraordinariamente también se recogerá el espacio mínimo para dicha finalidad. Por lo tanto, las cámaras podrían excepcionalmente captar la porción mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD y 22.4 de la LOPDGDD. En concreto se deberá colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, en el que se identificará, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 preceptos. Asimismo, deberá mantenerse a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado RGPD. - El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. - Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. III El reclamado, en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, ha aportado un escrito de la empresa mantenedora del sistema de videovigilancia que señala que el sistema “(…) capta zona interior de garaje hasta portón de acceso, estando enmascarada la zona exterior de calle.” Además, ha adjuntado una fotografía del monitor donde se ven las imágenes de la cámara en la que sólo se observa una pequeña parte del ancho de la acera. IV En el presente caso, corresponde analizar la presunta ilicitud de la instalación de un sistema de videovigilancia en ***DIRECCION.1. Los hechos probados ponen de manifiesto la existencia de un sistema de videovigilancia compuesto por varias cámaras, una de las cuales, objeto del presente procedimiento, sólo capta una pequeña parte del ancho de la acera estando enmascarada la zona exterior de calle. V El principio del derecho a la presunción de inocencia, reconocido como derecho subjetivo fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española, impide imponer una sanción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor y aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. El derecho mencionado a la presunción de inocencia se recoge asimismo de manera expresa en el artículo 53.2.
- b)de la LPACAP, que establece que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 “2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos: […]
- b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En relación a este principio, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.” VII Examinado el expediente en su conjunto, ha quedado acreditado que la cámara objeto del presente procedimiento sólo capta una pequeña parte de la vía pública, estando enmascarada la zona exterior de calle. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO de las presentes actuaciones al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-100322 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es