1/8 Expediente N.º: EXP202211517 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. trasladó escrito ante la Agencia Española de Protección de Datos en fecha 25/10/22. En dicho escrito en el mismo se identifica como presunto autor a B.B.B. con NIF ***NIF.1 (*en adelante, la parte DENUNCIADA). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “que el denunciado es responsable de dos cámaras orientadas a la vía pública, sin contar con autorización administrativa previa para ello y sin señalizar dichas cámaras mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada”. Ya fue objeto de previa reclamación por los mismos hechos dando lugar a las actuaciones PS/XXXXX/2021 y PS/XXXXX/2022. Junto a la notificación se aporta Acta-Inspección que acredita la presencia de los dispositivos en cuestión (Anexo I). SEGUNDO: Con fecha 15 de diciembre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. TERCERO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada no ha realizado manifestación alguna, ni ha acreditado la regularización del sistema. CUARTO: Con fecha 13/01/23, el instructor del procedimiento acordó practicar las siguientes pruebas: -Requerir a la fuerza actuante información complementaria sobre la situación actual del estado de la cámara(
- s)objeto de reclamación. QUINTO: En fecha 03/02/23 se recibe escrito de la parte reclamante (Informe Ampliación) en dónde se plasma: -Las cámaras están operativas ya que disponen de un piloto de luz encendido de color rojo (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 El ángulo de orientación de las cámaras está enfocado para grabar vía pública en todo el perímetro de la Casa afectando a viandantes y medios de transporte que se encuentren en sus inmediaciones. -El reclamado habita habitualmente en el inmueble citado. -El reclamado posee antecedentes policiales y judiciales (…) habiéndose llevado a cabo tales prácticas en el inmueble mencionado y siendo el mismo objeto de entrada/registro para la incautación de sustancias. -A día de hoy sigue manteniendo el circuito de cámaras de grabación que instaló en su vivienda orientadas para grabar la vía pública que dichas circunstancias a juicio de los que suscriben sirven como medio de vigilancia para las prácticas de actividades delictivas por las que ha sido detenido. SEXTO: En fecha 20/02/23 se emite <Propuesta de Resolución> considerando de las pruebas aportadas que el reclamado dispone de un sistema de cámaras de video-vigilancia para la obtención de imágenes de los alrededores de su vivida, sin contar con la debida señalización y de manera desproporcionada, proponiendo una sanción administrativa de 3000€ (2000€+1000€) por la infracción acreditada de los artículos 5.1
- c)y 13 RGPD. SÉPTIMO: Consultado el sistema de información de esta Agencia en fecha 17/03/23 no se ha recibido contestación alguna, ni se ha procedido a adoptar medida alguna para colaborar con este organismo, a pesar de ser notificada la propuesta en fecha 27/02/23 según acredita el Servicio Oficial de Correos y Telégrafos. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 25/10/22 se recibe Acta (Denuncia) de la A.A.A. (***LOCALIDAD.1) trasladando al ser marco competencial de este organismo los siguientes hechos: “que el denunciado es responsable de dos cámaras orientadas a la vía pública, sin contar con autorización administrativa previa para ello y sin señalizar dichas cámaras mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada”. Ya fue objeto de previa reclamación por los mismos hechos dando lugar a las actuaciones PS/XXXXX/2021 y PS/XXXXX/2022. Junto a la notificación se aporta Acta-Inspección que acredita la presencia de los dispositivos en cuestión (Anexo I). Segundo. Consta acreditado como principal responsable B.B.B., con NIF ***NIF.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Tercero. Consta acreditado a juicio de la fuerza actuante desplazada al lugar de los hechos, que la cámara está operativa al observar el cableado de la misma y el piloto “rojo” está en modo activo. Cuarto. Consta acreditado que no se aprecia la presencia de cartel informativo en zona visible indicando que se trata de zona video-vigilada, ni informando del responsable del sistema. Quinto. Consta acreditado según Informe de la fuerza actuante que el morador de la vivienda tiene antecedentes por motivos relacionados con conductas delictivas, siendo conocedor de la situación de irregularidad del sistema, si bien persiste en la presencia de los dispositivos para controlar el entorno cercano a la vivienda. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene poner en contexto el mismo, al haber tramitado anteriormente por los mismos “hechos” dos procedimientos de carácter sancionador: PS/XXXXX/2021 y PS/XXXXX/2022. La fuerza actuante confirma la presencia de dispositivos de video-vigilancia en la vivienda del reclamado, confirmando la realización de actividades delictivas en la misma, al haberse efectuado entradas en esta por mandato judicial. A pesar de haberse impuesto las correspondientes multas administrativas y haber ordenado amplias medidas correctoras para la retirada (reorientación de las cámaras), las mismas han devenido fútiles al continuar la presencia de las mismas, si bien sin nuevas actuaciones en el interior de la vivienda por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Se debe tener en cuenta el carácter limitado en medios humanos y materiales de este organismo, de tal manera que ante situaciones como las descritas, se debe proceder en su caso a adoptar otro tipo de actuaciones, como pudiera ser a modo orientativo el Delito de Desobediencia, en el marco de la actual Ley de Seguridad Ciudadana (vgr. LO 4/2015, 30 de marzo) o en última instancia la vía judicial, aportando las sanciones impuestas por este organismo como medio probatorio. En caso de obtención de pruebas objetivas (vgr. en el caso de nuevas pesquisas en el interior de la vivienda) que acreditan bien la captación de espacio público o bien la conservación de imágenes asociados a personas físicas, se puede dar traslado de estos “nuevos” hechos en orden a su análisis por este organismo como posibles infracciones administrativas en el marco de la protección de datos. Por parte de esta Agencia se van a adoptar las medidas necesarias para proceder al cumplimiento de la normativa de su ámbito competencial, siendo estas actuaciones que se siguen de oficio frente al incumplimiento de las resoluciones del mismo, sin necesidad de nuevas reclamaciones con los matices expresados, como infracción Muy grave del actual artículo 72.1 letra
- m)LOPDGDD. III En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia remitida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en fecha 25/10/22 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “presencia de cámaras en fachada de vivienda sin causa justificada orientadas hacia espacio público sin el preceptivo cartel informativo” (folio nº 1). El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. Las cámaras deben ceñirse a la protección del inmueble de su titularidad de tal manera que no afecten a zona de terceros que se vean intimidados por las mismas., al afectar a su zona de libre tránsito. IV De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera acreditado que la parte reclamada dispone de un sistema de cámaras sin contar con la debida información orientadas según la fuerza actuante hacia espacio público sin causa justificada. Según Informe <complementario> recibido en fecha 03/02/23 se confirma la presencia de las cámaras en el momento actual, sin que conste modificación alguna del mismo, estando orientado hacia vía pública y que a juicio de la fuerza actuante “sirve para evitar la actuación policial para las prácticas delictivas que acontecen en la vivienda”. El conjunto de pruebas aportadas permite deducir que el sistema de videovigilancia está operativo, al disponer de cableado al interior de la vivienda, así como por las actividades de carácter delictivo que se llevan a cabo a juicio de la fuerza actuante en la mencionada morada, lo que explica la presencia de las cámaras. El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del artículo 5.1
- c)RGPD, anteriormente mencionado. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 De las pruebas aportadas se constata que las cámaras están colocadas en la zona exterior (fachada del inmueble) estando al menos una de ellas mal orientada hacia la zona de vía pública, no apreciándose la presencia de cartel (
- es)informativo que indique zona video-vigilada. El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD (Lo 3/2018) dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. Los hechos anteriormente descritos suponen una afectación al contenido del artículo 13 RGPD, al carecer el cartel informativo de una dirección efectiva a la que poder en su caso dirigirse, indicando en su caso el “responsable del tratamiento”. El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (…). El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. VI El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”.
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22 (..). Contra el denunciado se han tramitado previamente por esta Agencia dos procedimientos con nº PS/XXXXX/2021 y PS/XXXXX/2022, en dónde se establecían ampliamente medidas correctoras en relación a los mismos, sin que adopción de medida alguna se haya acreditado fehacientemente ante este organismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 En el presente caso, se tienen en cuenta que el denunciado ha sido ampliamente advertido por este organismo, mostrando una actitud reacia a la “corrección” de las irregularidades del sistema de video-vigilancia, por lo que la conducta se considera como negligencia muy grave, motivos que justifican la imposición de una sanción cifrada en la cuantía de 3000€ (2000€+1000€) por la infracción del art. 5.1
- c)y 13 RGPD, sanción inicial situada en la escala inferior para este tipo de infracciones. VII En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 3000€ (tres Mil euros). SEGUNDO: ORDENAR a la parte reclamada, e conformidad con el artículo 58.2 RGPD, para que, en el plazo de 15 días hábiles desde la notificación del presente acto administrativo, proceda a la retirada inmediata de la cámara (
- s)que esté orientada hacia espacio público, aportando fotografía con fecha y hora, así como acredite la regularización inmediata del sistema. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT: XXXXXXXXXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es