← España

PS-00594-2025

1/18  Expediente N.º: EXP202505992 (PS/00594/2025) RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de marzo de 2025, A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) interpuso reclamación ante la AEPD. La reclamación se dirige contra el DIARIO DE PRENSA DIGITAL, S.L., con CIF. B86509254, titular de la página web: https://www.eldiario.es/ (en lo sucesivo, PRENSA DIGITAL o la parte reclamada) por la presunta vulneración de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI). La parte reclamante sostiene que en el sitio web indicado se instalan cookies de seguimiento y de carácter publicitario sin haber recabado previamente el consentimiento del usuario, aportando para ello un documento en el que se recogen las evidencias obtenidas a partir del análisis de la política de cookies del citado sitio. SEGUNDO: Con fecha 14 de abril de 2025, de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: Con fecha 12 de mayo de 2025, la parte reclamada presenta escrito de contestación en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: - Niega la existencia de infracción alguna relativa al uso de cookies en su sitio web y sostiene que el tratamiento de datos realizado mediante estos dispositivos se ajusta a la normativa vigente, que la información ofrecida al usuario es adecuada y que el mecanismo de consentimiento cumple los criterios de la AEPD. Afirma, además, que el comportamiento del reclamante durante las pruebas habría sido “anómalo” o no representativo del funcionamiento real del sistema, lo que podría haber provocado que determinadas cookies no se eliminaran correctamente y asegura que determinadas cookies detectadas no son imputables a su actuación, sino a servicios externos integrados en su plataforma. - Sobre las cookies detectadas antes de aceptar o rechazar el banner: afirma que la presencia de diversas cookies procedentes de YouTube y Dailymotion se explica por la existencia de una retransmisión en directo incrustada en la página en el momento en que se efectuaron las pruebas. Señala que dichas el contenido audiovisual y que su instalación es inherente al servicio prestado por dichas plataformas. Asimismo, la entidad reconoce que, con anterioridad, existían determinadas cookies que sí se instalaban de manera incorrecta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/18 (como las pertenecientes a Microsoft Clarity, Hotjar y algunas de Google Analytics), las cuales declara haber eliminado tras revisar su configuración interna. Aporta una tabla clasificando cada cookie mencionada en la reclamación como “necesaria”, “eliminada” o “asociada a servicios imprescindibles”, a efectos de justificar las modificaciones implementadas. - Sobre el funcionamiento del mecanismo de rechazo: sostiene que dicho resultado no es atribuible a un defecto de configuración del panel de consentimiento, sino a un uso acelerado o no estándar del mecanismo argumentando que, si el usuario modifica su elección de forma extremadamente rápida, el sistema podría no disponer del tiempo suficiente para ejecutar el proceso de desactivación de determinadas cookies y aporta un informe técnico elaborado por la empresa ***EMPRESA.1 en el que se señala que, debido a la política de seguridad de los navegadores ((...)), un editor no puede eliminar cookies de terceros una vez instaladas, dado que únicamente el propio tercero puede ordenar su eliminación. - Sobre las acciones realizadas sobre cada cookie: la entidad incorpora al expediente una tabla detallada de todas las cookies referidas en la reclamación, indicando su nombre, su proveedor y la acción efectivamente realizada respecto de cada una de ellas. En dicha tabla se identifica un número significativo de cookies marcadas como “eliminadas” por haber sido detectadas como innecesarias o inadecuadas para su uso sin consentimiento. La entidad destaca que esta depuración incluye cookies de analítica avanzada, publicidad y personalización que, tras la revisión interna, se han suprimido voluntariamente. - Sobre la información ofrecida al usuario: sostiene que la información que proporciona al usuario es clara, accesible y conforme a la regulación aplicable. Afirma que la política de cookies y la política de privacidad están permanentemente accesibles desde cualquier punto de navegación y que el panel de configuración permite gestionar de forma granular las finalidades y los terceros. Añade que la retirada del consentimiento puede realizarse de manera sencilla a través del enlace “Mis cookies” situado en el pie de página, en línea con las directrices de la AEPD. Asimismo, acompaña capturas de pantalla del banner y del panel de consentimiento como prueba documental de la transparencia del sistema y de la accesibilidad de las opciones de configuración. - Sobre las fechas de implantación y medidas adoptadas: la entidad informa de que el sistema de gestión del consentimiento (CMP), operado por ***EMPRESA.2 e integrado en el marco de transparencia de IAB Europa, fue implantado el 11/01/2024. Tras recibir la comunicación de la AEPD en abril de 2025, la empresa llevó a cabo una auditoría interna de su configuración, revisó la lista completa de cookies y adoptó medidas correctoras, completadas el 8/05/2025. - Como anexo, la reclamada aporta un informe técnico-legal en el que se expone que el editor de un sitio web no tiene capacidad técnica para eliminar cookies creadas por terceros, aun cuando el usuario haya modificado su preferencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/18 posteriormente. El informe sostiene que este límite técnico justifica que determinadas cookies sigan apareciendo en el navegador del reclamante incluso tras seleccionar “Rechazar todo”, y concluye que el panel de consentimiento cumple con su función. CUARTO: Con fecha 5 de junio de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, (en lo sucesivo, RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 8 de agosto de 2025 se comprueba, por parte de esta Agencia, respecto a la “Política de Cookies” del sitio web indicado que la cookie _ga_9EZTW9DKW8, perteneciente al sistema Google Analytics continúa instalándose de manera automática al acceder a la página web sin que el usuario haya aceptado previamente su uso, tal y como se acredita mediante la captura de la herramienta de desarrollador del navegador donde aparece registrada la cookie antes de cualquier interacción con el banner de información inicial y consentimiento. Con fecha 20 de noviembre de 2025, se comprueba, por parte de esta Agencia, respecto a la “Política de Cookies” del sitio web indicado los siguientes aspectos: a).- Al acceder por primera vez al sitio, sin que el usuario haya realizado acción alguna ni prestado consentimiento mediante el banner de cookies, se observa que la web instala automáticamente diversas cookies detectadas a través de la herramienta: “inspeccionar aplicación” del navegador de Google Chrome y después de haber limpiado la caché del navegador web y sus cookies, y tras haber forzado al navegador a descargar la última versión de la página web alojada en el servidor remoto: - __cf_bm (dominio: onesignal.com, proveedor: OneSignal). Finalidad: cookie destinada a la gestión de tráfico y detección de bots. Evalúa si la actividad procede de un usuario humano o de sistemas automatizados. Su objeto principal es garantizar la seguridad del sitio, proteger frente a ataques automatizados o abusos e impedir accesos fraudulentos. - sid (dominio: wwc.addoor.net, proveedor: Addoor/OpenAds). Finalidad: identificador de sesión estrictamente técnico, necesario para mantener la sesión interna del usuario cuando se procesa contenido del proveedor publicitario. Puede incluir un identificador pseudónimo, sin finalidad de seguimiento, destinado exclusivamente a garantizar la continuidad técnica de las solicitudes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/18 - Secure-ENID (dominio: google.com, proveedor: Google LLC). Finalidad: cookie de seguridad utilizada por Google para prevenir fraudes, ataques, accesos no autorizados y manipulación de credenciales. Permite la integridad de las interacciones entre el usuario y servicios de Google implementados en la página. - g-state (dominio: eldiario.es, proveedor: elDiario.es). Finalidad: cookie vinculada al denominado gesture state, destinada a verificar interacción humana (movimiento del ratón, actividad de navegación). Su función es antibots y antifraude, diferenciando tráfico humano de tráfico automatizado. Las cookies de rendimiento o analíticas de Google Analytics (GA y GA4) tienen como finalidad medir cómo interactúa el usuario con el sitio web mediante un identificador único y persistente. Gracias a ese identificador pueden distinguir usuarios nuevos de recurrentes, registrar páginas visitadas, tiempos de permanencia, rutas de navegación, tasas de rebote y otros indicadores de comportamiento. También recopilan datos sobre el rendimiento técnico de la página, como tiempos de carga, errores o fallos de funcionamiento. En GA4, además, se registran eventos específicos —clics, desplazamientos, reproducciones de vídeo, descargas o tiempo de interacción real— que permiten obtener información detallada sobre cómo se utiliza el contenido. En el presente caso se han detectado las siguientes cookies: - _ga (dominio: eldiario.es, proveedor: Google LLC). Finalidad: asigna un identificador único y persistente al usuario, permitiendo distinguir visitas nuevas de repetidas, registrar rutas de navegación, tiempos de permanencia y hábitos de consumo digital. Puede combinarse con otros servicios de Google y suele implicar transferencias internacionales de datos a EE. UU. - _ga_4RZPWREGF3 (dominio: eldiario.es, proveedor: Google LLC). Finalidad: cookie propia del modelo GA4, registra eventos específicos de interacción (clics, desplazamientos, vídeos, formularios), analiza rutas de navegación, dispositivos utilizados, localización basada en la IP y patrones de comportamiento entre sesiones. - _ga_9EZTW9DKW8 (dominio: eldiario.es, proveedor: Google LLC). Finalidad: profundiza en el tracking de comportamiento, permitiendo crear perfiles más completos combinados con otros servicios de Google (Ads, YouTube, Search). Rastrea sesiones múltiples, intereses de lectura, categorías informativas consultadas y patrones temporales. Puede afectar áreas especialmente sensibles tratándose de un medio de comunicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/18 Las cookies de personalización sirven para adaptar la experiencia de navegación mediante ajustes no esenciales, como preferencias de visualización, idioma, formato o disposición de contenidos, sin que el usuario los haya solicitado expresamente. A diferencia de las cookies técnicas —imprescindibles para el funcionamiento básico del sitio—, estas modifican la apariencia o el comportamiento de la web según preferencias inferidas o recordadas, pero no son necesarias para prestar el servicio. En el presente caso se han detectado las siguientes cookies: - Presentation (dominio: eldiario.es). Finalidad: recordar preferencias de visualización del usuario (modo de lectura, tema oscuro/claro, disposición gráfica, formato de página). Modifica la interfaz según preferencias inferidas o previamente almacenadas. - FCCDCCF (dominio eldiario.es). Finalidad: su función no consta documentada, si bien su estructura revela un uso para identificación interna de usuarios no autenticados, registro de preferencias, medición de patrones de lectura, almacenamiento de identificadores propios del medio y activación de funciones de personalización pudiendo comportar tratamiento de datos. Las cookies publicitarias o de identificación se utilizan para recopilar información sobre el comportamiento del usuario con el fin de mostrar publicidad adaptada a sus intereses, medir la eficacia de las campañas y crear perfiles basados en su actividad de navegación. Permiten rastrear al usuario entre sesiones y sitios web, generando un historial detallado que facilita la segmentación y la personalización de anuncios. En el presente caso se ha detectado la siguiente cookie: - uid (dominio: wwc.addoor.net, proveedor: Addoor / ad-exchange). Finalidad: asigna un identificador único y persistente que permite reconocer al usuario en visitas sucesivas, vincular múltiples sesiones, reconstruir hábitos de navegación, asociar información técnica y comportamental a un perfil único y medir la eficacia de campañas publicitarias. Permite rastreo intersitio. b).- Sobre el Banner de primera capa y modelo “pagar o aceptar”: El banner inicial muestra dos vías de acceso al servicio: una opción de navegación sin publicidad, condicionada al pago de 1 €/semana y la otra opción de navegación gratuita, condicionada a aceptar cookies de publicidad y seguimiento. La configuración presentada constituye un modelo de “pay or ok”, en el que la negativa gratuita a las cookies no aparece. El banner informa también del uso de tecnologías por parte de 716 socios. c).- Sobre la posibilidad de retirar o modificar el consentimiento: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/18 Una vez otorgado el consentimiento inicial, la web comienza a instalar nuevas cookies adicionales. No obstante, existe un mecanismo visible para revocar o modificar dicho consentimiento a través del enlace permanente “Mis cookies” situado en el pie de página, desde donde el usuario puede ajustar o retirar los permisos otorgados. d).- Contenido de la política de cookies: La política de cookies del sitio ofrece una descripción general de qué son las cookies, su duración (de sesión o persistentes), la distinción entre cookies propias y de terceros, y su clasificación por finalidades: técnicas, personalización, análisis y publicidad. Informa de la existencia de una plataforma de gestión del consentimiento (CMP) de ***EMPRESA.2 integrada en el Marco de Transparencia de IAB Europa. SEXTO: Con fecha 4 de diciembre de 2025, la Presidencia de la AEPD acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta vulneración del artículo 22.2 de la LSSI, tipificada como “leve” en el artículo 38.4 g), de la citada norma, con una sanción inicial de 5.000 euros (cinco mil euros). SÉPTIMO: Con fecha 18 de diciembre de 2025, la reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 4.000 euros (cuatro mil euros), acogiéndose a la reducción del 20% por pago voluntario de la multa establecida en el acuerdo de inicio, en los términos previstos por el artículo 85.2 de la LPACAP. En el escrito a la AEPD en el que informaba de este hecho, y acreditaba el pago, ha manifestado el no reconocimiento de su responsabilidad solicitando que se tenga por acreditada la eliminación y no instalación de las cookies objeto de las actuaciones, se valore la diligencia de elDiario.es y la justificación de las cookies imprescindibles, y que se acuerde el archivo del procedimiento o una terminación proporcionada conforme al artículo 65.3 de la LOPDGDD, mediante el siguiente escrito: PRIMERA. Instalación consentimiento. de en el equipo terminal previo al A.- En relación con las siguientes cookies: - “uid” del dominio wwc.addoor.net - “_ga_9EZTW9DKW8” y “FCCDCCF” Se informa que se han adoptado las medidas necesarias para eliminar dichas usuarios que acceden al servicio. Esta acción ha sido implementada de forma inmediata tras la comunicación de la AEPD, y se han desplegado revisiones para garantizar que no se produce ninguna instalación residual de estas El principio de responsabilidad proactiva, recogido en el artículo 5.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) y desarrollado por la Ley Orgánica 3/2018, impone a los responsables y encargados del tratamiento la obligación de adoptar todas las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/18 y poder demostrar que el tratamiento es conforme con la normativa, así como para corregir, de manera inmediata, posibles incumplimientos detectados. En este sentido, la eliminación inmediata de las cookies indicadas por la AEPD y la detallada revisión interna para asegurar su completa supresión acreditan la aplicación efectiva de este principio. B.-Respecto a las cookies: - “_ga” y - “_ga_4RZPWREGF3” Se hace constar que, tras el análisis técnico y de negocio realizado por la compañía, dichas cookies representan la única vía técnica disponible para la medición correcta de la interacción de los usuarios con el sistema de gestión del consentimiento (“cookiewall”). La supresión de estas cookies, que permiten identificar el número de navegadores únicos que acceden a la plataforma y los que han interactuado explícitamente con el aviso de consentimiento, supondría imposibilitar la obtención de datos fiables y esenciales sobre el tráfico y funcionamiento básico de la Plataforma de Gestión de Consentimientos (CMP). La eliminación completa de estas cookies distorsionaría la medición estadística mínima relativa a los usuarios que visitan la plataforma y a los que no interactúan con el “cookiewall”, lo que tiene un impacto directo en la medición del tráfico total, la facturación publicitaria y la toma de decisiones de negocio sobre bases objetivas y correctas. Dicho lo anterior, hemos procedido a realizar el pago voluntario por importe de 4.000 €, acogiéndonos a la reducción indicada en la Propuesta de Sanción. Adjuntamos el justificante de pago correspondiente. No pudiendo admitir el reconocimiento de responsabilidad, por no estar de acuerdo con que las cookies del punto 1.B. no sean necesarias, de acuerdo a las alegaciones planteadas con anterioridad. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero.– La entidad DIARIO DE PRENSA DIGITAL, S.L., con CIF B86509254, es titular del sitio web accesible en la dirección https://www.eldiario.es/, desde el que se presta un servicio de comunicación digital al público y en el que se utilizan dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos (cookies) en los equipos terminales de los usuarios que acceden al citado sitio web. Segundo.– Con fecha 8 de agosto de 2025, esta Agencia comprobó que, al acceder al sitio web https://www.eldiario.es/, se producía la instalación automática de la cookie _ga_9EZTW9DKW8, perteneciente al sistema Google Analytics, antes de que el usuario hubiera realizado cualquier acción de consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/18 Dicha circunstancia quedó acreditada mediante captura obtenida a través de la herramienta de desarrollador del navegador, en la que consta la presencia de la citada Tercero.– Con fecha 20 de noviembre de 2025, esta Agencia comprobó que, tras limpiar la caché y las cookies del navegador y forzar la descarga de la última versión del sitio web desde el servidor remoto, al acceder por primera vez a la página web https://www.eldiario.es/ , sin que el usuario hubiera realizado acción alguna ni prestado consentimiento mediante el banner de cookies, se instalaban automáticamente las siguientes cookies, detectadas mediante la herramienta «Inspeccionar → Aplicación» del navegador Google Chrome: __cf_bm, sid, Secure-ENID, g-state, dominio onesignal.com. dominio wwc.addoor.net. dominio google.com. dominio eldiario.es. _ga, dominio eldiario.es. _ga_4RZPWREGF3, dominio eldiario.es. _ga_9EZTW9DKW8, dominio eldiario.es. Presentation, FCCDCCF, dominio eldiario.es. dominio eldiario.es. uid, dominio wwc.addoor.net. La instalación de dichas cookies quedó acreditada mediante capturas obtenidas a través de la herramienta de desarrollador del navegador, incorporadas al expediente. Cuarto.– En la comprobación realizada el 20 de noviembre de 2025, se observó que el banner inicial de información mostraba dos opciones de acceso al servicio: una modalidad de navegación sin publicidad, condicionada al pago, y una modalidad de navegación gratuita, condicionada a la aceptación de cookies no necesarias. Estas circunstancias constan acreditadas mediante capturas del banner inicial incorporadas al expediente. Quinto.– En la comprobación realizada el 20 de noviembre de 2025, se constató la existencia de un enlace permanente denominado «Mis cookies», situado en el pie de página del sitio web, desde el que el usuario puede acceder a un panel de configuración para modificar o retirar los permisos previamente otorgados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/18 Dicha circunstancia quedó acreditada mediante capturas del panel de configuración de Sexto.– En la comprobación realizada el 20 de noviembre de 2025, se verificó que la política de cookies del sitio web incluía información relativa al concepto de cookies, su duración, la distinción entre cookies propias y de terceros, y su clasificación por finalidades. Asimismo, se indicaba la utilización de una plataforma de gestión del consentimiento (CMP) operada por ***EMPRESA.2, integrada en el Marco de Transparencia de IAB Europa. El contenido descrito consta acreditado mediante captura de la política de cookies incorporada al expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la LSSI y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición Adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Instalación de cookies en el equipo terminal previo al consentimiento El artículo 22.2 de la LSSI, establece que se debe facilitar a los usuarios información clara y completa sobre la utilización de los dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos y, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos. Esta información debe facilitarse con arreglo a lo dispuesto en el RGPD. No obstante, es necesario señalar que quedan exceptuadas del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 22.2 de la LSSI aquellas cookies necesarias para la intercomunicación de los terminales y la red y aquellas que prestan un servicio expresamente solicitado por el usuario. En este sentido, el GT29, en su Dictamen 4/2012, interpretó que entre las cookies exceptuadas estarían las cookies de entrada del usuario (aquellas utilizadas para rellenar formularios, o como gestión de una cesta de la compra); cookies de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/18 autenticación o identificación de usuario (de sesión); cookies de seguridad del usuario (aquellas utilizadas para detectar intentos erróneos y reiterados de conexión a un sitio web); cookies de sesión de reproductor multimedia; cookies de sesión para equilibrar la carga; cookies de personalización de la interfaz de usuario y algunas de complemento (plug-

  1. in)para intercambiar contenidos sociales. Estas cookies quedarían excluidas del ámbito de aplicación del artículo 22.2 de la LSSI, y, por lo tanto, no sería necesario informar ni obtener el consentimiento sobre su uso. Por el contrario, será necesario informar y obtener el consentimiento previo del usuario antes de la utilización de cualquier otro tipo de cookies, tanto de primera como de tercera parte, de sesión o persistentes. Con fecha 20 de noviembre de 2025, esta Agencia realizó un análisis técnico del sitio web https://www.eldiario.es/, tras limpiar previamente la caché y las cookies del navegador y forzar la descarga de la última versión de la página desde el servidor remoto. En dicha comprobación se constató que, antes de que el usuario realizara cualquier acción de aceptación o configuración del banner de cookies, se registraba la instalación automática de diversas cookies en el equipo terminal del usuario. En concreto, se detectó la instalación de las siguientes cookies pertenecientes al sistema Google Analytics (GA y GA4): _ga; _ga_4RZPWREGF3, y _ga_9EZTW9DKW8, Todas ellas con dominio eldiario.es, cuya presencia quedó acreditada mediante capturas obtenidas a través de la herramienta de desarrollador del navegador. Dichas del usuario con el sitio web, incluyendo visitas, navegación entre páginas y eventos. Asimismo, en la misma comprobación se detectó la cookie “uid”, con dominio wwc.addoor.net, cuyo proveedor es Addoor, consistente en un identificador asociado al navegador, que permite reconocer visitas sucesivas y vincular distintas sesiones, según se desprende de la información técnica obtenida en el momento de la inspección. Igualmente, se observó la instalación de la cookie “FCCDCCF”, con dominio eldiario.es, cuya presencia consta acreditada en las capturas incorporadas al expediente. Dicha cookie figura como elemento de identificación interna del navegador y se asocia a funcionalidades de personalización del sitio web. La instalación de todas las cookies mencionadas quedó acreditada mediante capturas de la herramienta “Inspeccionar → Aplicación” del navegador Google Chrome, incorporadas al expediente, y se produjo con anterioridad a cualquier interacción del usuario con el mecanismo de información y consentimiento. III Respuesta a las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/18 Primero.– La entidad reclamada sostiene, de un lado, que, tras la comunicación de esta Agencia, habría adoptado medidas técnicas destinadas a eliminar de su plataforma determinadas cookies detectadas con anterioridad al consentimiento del usuario —en concreto, “uid” (wwc.addoor.net), “_ga_9EZTW9DKW8” y “FCCDCCF”—, asegurando que dichas cookies ya no se instalan en los equipos terminales de los usuarios que acceden al servicio. A tal efecto, invoca el principio de responsabilidad proactiva previsto en el artículo 5.2 del RGPD como fundamento de su actuación diligente y correctora. Estas alegaciones no desvirtúan, sin embargo, los hechos acreditados en el expediente ni alteran la subsunción jurídica efectuada. En primer lugar, debe recordarse que el objeto del presente procedimiento se circunscribe a la constatación, en el marco de las actuaciones previas de investigación, de la instalación de cookies en el equipo terminal del usuario con anterioridad a cualquier acción de aceptación o configuración del banner de cookies, extremo que fue verificado por esta Agencia los días 8 de agosto y 20 de noviembre de 2025, tal y como consta acreditado mediante capturas obtenidas a través de la herramienta de desarrollador del navegador, incorporadas al expediente. En este contexto, la eventual adopción posterior de medidas de supresión o corrección —aun cuando se afirme su eficacia— no elimina ni neutraliza la infracción ya producida, en la medida en que, en el momento de las comprobaciones efectuadas por esta Agencia, se constató la instalación de cookies con carácter previo a que el usuario hubiera realizado una acción de consentimiento respecto de cookies no exceptuadas. En términos concordantes, el principio de responsabilidad proactiva invocado por la entidad reclamada comporta la obligación de adoptar medidas adecuadas y de poder demostrar el cumplimiento de la normativa, pero no convierte en lícita una actuación que, en el momento relevante, se produjo sin observar los requisitos exigidos, ni desplaza el régimen de consentimiento previo establecido para las cookies que no resultan estrictamente necesarias. Segundo.– La entidad reclamada sostiene, asimismo, que determinadas cookies de Google Analytics, en concreto “_ga” y “_ga_4RZPWREGF3”, resultarían imprescindibles para medir correctamente la interacción de los usuarios con el sistema de gestión del consentimiento o cookiewall, afirmando que constituyen la única vía técnica disponible para conocer cuántos navegadores acceden al sitio web, cuántos usuarios interactúan con el aviso de cookies y cuántos no realizan acción alguna. Añade que la supresión de dichas cookies impediría obtener datos fiables sobre el tráfico y el funcionamiento básico de la plataforma de gestión del consentimiento, lo que, a su juicio, distorsionaría la medición estadística del número de visitantes, afectaría a la facturación publicitaria y conduciría a la adopción de decisiones de negocio basadas en datos incorrectos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/18 Este planteamiento tampoco puede ser acogido. La Guía sobre el uso de las cookies de la AEPD (en lo sucesivo, la Guía) establece, como regla general, que la utilización de cookies no exceptuadas exige el consentimiento previo del usuario. En particular, el apartado 3.2.5, titulado «Cuándo pueden utilizarse y, en su caso, instalarse las dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en los equipos terminales de los destinatarios cuando estos hayan otorgado su consentimiento, precisando que dicha utilización solo puede tener lugar cuando el usuario dispone de la información preceptiva y puede decidir libremente si acepta o no su uso. De ello se desprende que las cookies no estrictamente necesarias no pueden instalarse antes de que el usuario haya manifestado una acción afirmativa válida. En segundo término, la Guía delimita de forma restrictiva las excepciones a la obligación de consentimiento, circunscribiéndolas exclusivamente a aquellas cookies que resulten estrictamente necesarias para la prestación de un servicio expresamente solicitado por el usuario. Así, remitiéndose al Dictamen 4/2012 del Grupo de Trabajo del artículo 29 (GT29), se citan, a título de ejemplo, las cookies de entrada del usuario, las cookies de autenticación o identificación de usuario de sesión, las cookies de seguridad, las cookies de sesión de reproductor multimedia, las cookies de sesión para equilibrar la carga y determinadas cookies de personalización de la interfaz de usuario, precisándose expresamente que la excepción solo resulta aplicable cuando la Por lo que respecta a las cookies de análisis o medición objeto de las alegaciones —“_ga” y “_ga_4RZPWREGF3”—, se ha constatado que su finalidad es medir la interacción del usuario con el sitio web, permitiendo distinguir usuarios nuevos de recurrentes, registrar páginas visitadas, tiempos de permanencia, rutas de navegación, tasas de rebote y otros indicadores de comportamiento, así como recopilar información sobre el rendimiento técnico de la página. En particular, la cookie “_ga”, cuyo proveedor es Google LLC, asigna un identificador único y persistente al usuario que posibilita el seguimiento de hábitos de navegación y consumo digital, pudiendo combinarse con otros servicios del proveedor y con la potencial implicación de transferencias internacionales de datos. Por su parte, la cookie “_ga_4RZPWREGF3”, igualmente proporcionada por Google LLC, permite registrar eventos específicos de interacción y analizar patrones de comportamiento entre sesiones. Respecto de este tipo de cookies, la Guía indica expresamente, en su apartado 2.1.2.c), que, aun cuando las cookies de análisis puedan considerarse de menor impacto desde la perspectiva del riesgo para la privacidad en determinados supuestos, no se encuentran exentas del deber de obtener el consentimiento informado para su utilización, salvo que concurran de forma acumulativa condiciones estrictas, tales como que se trate de cookies de primera parte, que los datos se traten de forma agregada con finalidad exclusivamente estadística, que se facilite información clara sobre su uso y que se permita al usuario manifestar su negativa a su utilización. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/18 Asimismo, el examen de la política de cookies publicada por la propia entidad reclamada en el sitio web https://www.eldiario.es/politica-de-cookies/ pone de manifiesto que dicha política se limita a ofrecer una explicación de las cookies en términos clasificatorios y descriptivos, distinguiendo entre cookies con fines técnicos, publicidad general o segmentada, e informando de la existencia de un sistema de gestión del consentimiento operado por ***EMPRESA.2. No obstante, dicha política no desglosa las cookies utilizadas de manera individualizada, ni atribuye expresamente a cada una de ellas la condición de cookie técnica o estrictamente necesaria en términos jurídicos, ni justifica que las cookies de análisis puedan instalarse con anterioridad al consentimiento del usuario por razón de su utilidad para medir el funcionamiento de la web o la gestión del consentimiento. Por el contrario, la política se limita a describir de forma general las finalidades de las distintas categorías de cookies y a informar sobre los mecanismos de gestión de preferencias, sin invocar ni fundamentar excepción alguna al régimen general de consentimiento previo. En particular, el hecho de que se indique que las cookies de análisis permiten medir el número de visitas y criterios de navegación no equivale a considerarlas estrictamente necesarias ni exentas de consentimiento. En consecuencia, la utilidad de estas cookies para fines de control interno, medición del tráfico, evaluación del rendimiento del sitio web o verificación del funcionamiento del sistema de gestión del consentimiento no las convierte, por sí misma, en cookies técnicas ni estrictamente necesarias en el sentido del artículo 22.2 de la LSSI, ni permite equiparar los intereses organizativos, estadísticos o económicos del editor a un servicio expresamente solicitado por el usuario. Finalmente, debe precisarse que la aplicación del citado precepto no implica la eliminación absoluta de este tipo de cookies, sino la obligación de recabar el consentimiento previo del usuario antes de su utilización. IV Obligación incumplida El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación.” La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado
  2. c)del Anexo de la citada norma que considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/18 Por su parte, el artículo 22.2 de la LSSI, establece que: “2.- Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. En el presente caso, se constatan deficiencias relevantes en la política y en la práctica de uso de cookies del sitio web objeto de análisis, consistentes en la instalación en los equipos terminales de los usuarios de cookies que no tienen la consideración de técnicas ni estrictamente necesarias para la prestación del servicio, sin haber recabado con carácter previo el consentimiento exigido por la normativa aplicable. En particular, se ha acreditado la instalación automática, con anterioridad a cualquier acción de aceptación o configuración por parte del usuario, de cookies de análisis pertenecientes al ecosistema Google Analytics —“_ga”, “_ga_4RZPWREGF3” y “_ga_9EZTW9DKW8”—, de la cookie publicitaria “uid”, así como de la cookie de personalización no esencial denominada “FCCDCCF”, todas ellas ajenas al ámbito de las cookies exceptuadas del deber de consentimiento. Estas circunstancias permiten apreciar la concurrencia de evidencias suficientes de una vulneración del artículo 22.2 de la LSSI, al haberse procedido a la utilización de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos no necesarios en los equipos terminales de los usuarios sin haber obtenido previamente su consentimiento informado, libre y expreso, en los términos exigidos por dicho precepto. V Tipificación de la infracción Esta infracción está tipificada como “leve” en el artículo 38.4 g), de la citada Ley, que considera como tal: “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39 de la citada LSSI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/18 VI Sanción De conformidad con las evidencias de las que se dispone, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 40 de la LSSI: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  3. a)La existencia de intencionalidad.
  4. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  5. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  6. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  7. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  8. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  9. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” Tras las evidencias obtenidas, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 40 de la LSSI: - La existencia de intencionalidad (apartado a), que ha de interpretarse como equivalente al grado de culpabilidad, conforme a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2007 (Recurso núm. 351/2006), donde se manifiesta que corresponde a la entidad denunciada establecer un sistema de obtención del consentimiento informado adecuado al mandato de la LSSI. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LSSI con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 22.2 de la LSSI, tipificada como “leve” en el artículo 38.4 g), de la citada norma, permite fijar una sanción de multa administrativa de 5.000 euros (cinco mil euros). VII Terminación del procedimiento por pago voluntario El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/18 justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio se le permitía llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta. Así, la reclamada ha hecho uso de la facultad contemplada en el artículo 85.2 LPACAP, pero sin reconocimiento de responsabilidad, lo que supone la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción queda establecida en 4.000 euros (cuatro mil euros) y su pago implica la terminación del procedimiento. Tras el acuerdo de inicio, y antes de que se dictase resolución por parte de esta autoridad, PRENSA DIGITAL en fecha 18/12/2025 procedió a realizar el pago voluntario, acogiéndose a la reducción del 20%. Al respecto, ha de señalarse que, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de la citada reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el pago voluntario por el presunto responsable no exime a la Administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la entidad DIARIO DE PRENSA DIGITAL, S.L., con CIF. B86509254, titular de la página web: https://www.eldiario.es/ ha infringido lo dispuesto en el artículo 22.2 de la LSSI, tipificada como “leve” en el artículo 38.4
  10. g)de la citada norma, y CONFIRMAR a los efectos previstos en el artículo 64.2
  11. b)de la LPACAP, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/18 sanción indicada en el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador por la comisión de la citada infracción: 5.000 euros (cinco mil euros). Tras haber procedido la parte reclamada al pronto pago, antes de dictarse resolución, y sin reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 20% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 4.000 euros (cuatro mil euros). SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202505992 de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad DIARIO DE PRENSA DIGITAL, S.L., CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, por parte de la presente autoridad se acepta la renuncia expresamente manifestada por la parte reclamada, no cabiendo en consecuencia la interposición de recurso potestativo de reposición frente a la presente resolución, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional contencioso administrativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en su artículo 46.1. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 de la LPACAP, dado que no cabe ningún recurso en vía administrativa al haber renunciado expresamente, la presente resolución será plenamente ejecutiva a partir de la notificación de la misma. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3
  12. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [ https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/18 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.