1/6 Procedimiento Nº PS/00595/2015 RESOLUCIÓN: R/00634/2016 En el procedimiento sancionador PS/00595/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 21/11/2014 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de denuncia presentado por B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante), en el que manifiesta que “No mantiene actualmente ninguna relación con la compañía MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en lo sucesivo MAPFRE), ya que desde hace más de tres años el seguro familiar que contrato con la entidad se dio de baja, no quedando ninguna deuda pendiente. Con fecha 23/08/2014 la citada compañía ha consultado sus datos sin su autorización, según consta en el escrito de consulta al fichero ASNEF de fecha 21/11/2014 sobre operaciones informadas en las que aparecen sus datos y el Histórico de Consultas realizadas”. Adjunta a la denuncia la siguiente documentación: Copia del escrito de consulta, de fecha 21/11/2014, de operaciones informadas en el fichero ASNEF en relación al identificador D.D.D. y en el cual además se le informa de las consultas realizadas al fichero por diversas entidades en los últimos seis meses, entre las cuales figura la entidad MAPFRE con fecha de consulta 23/09/2014. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a MAPFRE, - Con fecha 28 de enero de 2015 se solicita a MAPFRE información relativa a la denunciante en relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida en esta Agencia con fecha 13/02/2015, se desprende: La existencia de una relación contractual entre la reclamante y la compañía MAPFRE, en relación a un Seguro Colectivo de Asistencia Sanitaria del Colegio Oficial de Médicos de Valencia, suscrito con fecha 7 de julio de 2010 y firmado por la denunciante en calidad de tomador del seguro (nº Póliza E.E.E.). Al respecto, MAPFRE expone que con fecha 20/01/2011 la reclamante solicitó la inclusión de recién nacidos en la póliza y con fecha 29/11/2011, pidió la anulación de la póliza por las razones declaradas en el escrito presentado por la tomadora ante la compañía. Se acompaña copia de la documentación que justifica la citada relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 contractual. La compañía MAPFRE añade que tras la petición de la afectada, la póliza fue anulada a su vencimiento en el año 2011. Los datos e información correspondiente a la póliza fueron debidamente cancelados mediante su bloqueo, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Respecto al presunto acceso de MAPFRE a la información contenida en los ficheros de solvencia patrimonial de Dña. B.B.B., la entidad comunica que una vez consultados en sus archivos y registros no se ha podido constatar dicho acceso. TERCERO: Con fecha 06/11/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a MAPFRE, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de MAPFRE el 30/11/2015 presentó escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: que la consulta al fichero ASNEF se realiza motivada por la visita realizada a la oficina de la compañía por el marido de la denunciante solicitando un presupuesto para la contratación de varias pólizas, entregando información a fin de facilitar los datos sobre la coberturas y condiciones de seguros que tenía contratados; que la consulta es un trámite dentro de los procedimientos internos de contratación de MAPFRE al amparo de lo establecido en el Reglamento de la LOPD teniendo suscrito con los responsables de dicho fichero contrato de prestación de servicios para el acceso al fichero ASNEF; que no se ha infringido el artículo 6.1 de la LOPD. QUINTO: Con fecha 03/12/2015 se inició un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/07867/2014. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00595/2015 presentadas por MAPFRE y la documentación que a ellas acompaña. Además, en relación con las pruebas propuestas por MAPFRE en su escrito de 30/11/2015 no se consideran necesarias ni pertinentes para la resolución del presente procedimiento. SEXTO: En fecha 05/02/2016, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se archive a MAPFRE por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de MAPFRE no formuló alegaciones a la Propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO. Con fecha 21/11/2014, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de la afectada denunciando a MAPFRE por la consulta de sus datos de carácter personal incluidos en el fichero de morosidad ASNEF sin justificación alguna, al no tener actualmente relación alguna con la citada compañía (folio 1 y 2). SEGUNDO. La denunciante ha aportado documento de ASNEF-EQUIFAX de fecha 21/11/2014, relativo al NIF correspondiente a la denunciante, en cuyo epígrafe Histórico de Consultas figura que el 23/09/2014 a las 13:21:34.6 los datos de la denunciante fueron consultados por MAPFRE (folio 3). TERCERO. MAPFRE en escrito de fecha 30/11/2015, ha manifestado que “La referida consulta se realizó con motivo de la atención comercial prestada a D. C.C.C., marido de la denunciarte, en la oficina de MAPFRE en Valencia,…, es decir el 23 de septiembre de 2014. En la fecha indicada, el Sr. C.C.C. acudió, en nombre de su mujer, a la indicada oficina de MAPFRE, para solicitar un presupuesto para la contratación de varias pólizas de seguro de autos por esta última, dado que, según manifestó, no se encontraba satisfecha con la compañía aseguradora con la que tenía contratados dichos seguros” (folio 26). CUARTO. MAPFRE ha aportado copia del aviso de cobro remitido a la denunciante por GENERLI informándole del vencimiento de la póliza de seguro; copia de la factura del nuevo recibo del seguro de automóvil que tenía concertado con la citada aseguradora en el que figuran los datos personales de la denunciante como tomadora, el riesgo asegurado, el periodo de cobertura, las coberturas de la póliza, el importe de la prima, etc.; ficha de contacto conteniendo sus datos personales y referencia profesional, datos de contacto e interés así como información relativa a los seguros que tenía contratados con La Estrella (actualmente GENERALI) y propuesta de seguro de automóviles de fecha 14/10/2014, sin valor contractual, emitido por MAPFRE en el que figuraba la cláusula informativa de conformidad con el artículo 42.2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD (folios 42 a 45, 56 y 57). Los citados documentos fueron entregados por el marido de la denunciante según manifiesta la compañía aseguradora “a fin de que MAPFRE pudiera analizar todo ello y, en su caso, elaborar para la denunciante una oferta de seguro que mejorase las indicadas coberturas y condiciones” (folio 26, párrafo tercero). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 II El artículo 6 de la LOPD determina que: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III La consulta de ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias se encuentra regulada en el artículo 42 del Reglamento de la LOPD en el que se establece lo siguiente: “Acceso a la información contenida en el fichero. 1. Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:
- a)Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.
- b)Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6
- c)Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica. 2. Los terceros deberán informar por escrito a las personas en las que concurran los supuestos contemplados en las letras
- b)y
- c)precedentes de su derecho a consultar el fichero. En los supuestos de contratación telefónica de los productos o servicios a los que se refiere el párrafo anterior, la información podrá realizarse de forma no escrita, correspondiendo al tercero la prueba del cumplimiento del deber de informar”. En consecuencia, la consulta de los datos personales registrados en un fichero común con el fin de evaluar la solvencia económica del afectado, siempre que se cumpla el deber de información al que se ha hecho referencia, se encuentra amparada por el artículo 29.2 de la LOPD, por lo que no es preciso recabar el consentimiento del afectado para llevarla a cabo. IV En el caso que nos ocupa, la denunciante ha manifestado que MAPFRE ha consultado la información contenida en fichero de solvencia sin su consentimiento. Sin embargo, MAPFRE ha señalado que el acceso al fichero es un trámite dentro de los procedimientos internos de contratación y al amparo de lo previsto en el artículo 42.1 del Reglamento de la LOPD, con fin de poder valorar el perfil de riesgos de los solicitantes. MAPFRE declara que a fin de facilitar al marido de la denunciante los presupuestos de los productos solicitados en nombre de su esposa y denunciante, se produjo la referida consulta al fichero que en caso de que la contratación se hubiera llevado a cabo habría hubiera ostentado la condición de tomador de aquellos. MAPFRE ha aportado la documentación que el marido de la denunciante entregó en la oficina de la compañía en Valencia: copia del aviso de cobro del seguro de automóviles remitido a la denunciante por su entidad aseguradora (GENERALI) detallando los datos del tomador, riesgo asegurado, periodo de cobertura, coberturas, importe de la prima, etc.; ficha de contacto, donde figuran los datos personales y referencia profesional de la denunciante; información sobre las pólizas suscritas con su aseguradora por la denunciante (hogar y vehículos) y copia de la propuesta de seguro de automóviles emitida por MAPFRE en el que figuraba la cláusula informativa de conformidad con el artículo 42.2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD anteriormente citado. Es cierto, que entre la documentación del expediente no consta acreditado el mandato (escrito o verbal) de la denunciante para las expresadas gestiones ante la compañía aseguradora; sin embargo, no lo es menos que existen indicios suficientes que infieren que tal mandato representativo existía: en primer lugar, la relación existente entre denunciante y solicitante de los presupuestos de seguro y, en segundo lugar, la categoría y calidad de la información suministrada para la elaboración de los citados presupuestos por parte de MAPFRE. En consecuencia, procede el archivo del presente procedimiento al no advertir incumplimiento alguno de la normativa de protección de datos, puesto que los hechos constatados no evidencian conducta subsumible en el catálogo de infracciones previstas y sancionadas en el Título VII de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR a la entidad MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es