1/6 Expediente N.º: EXP202103881 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 19 de octubre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra C.P. ***COMUNIDAD.1 con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “se han instalado cámaras de videovigilancia, sin haber sido aprobadas en Junta de Propietarios y sin que figure información del responsable del tratamiento en los carteles informativos de zona videovigilada instalados. Señala que solicitó el Acta donde se acordara la instalación de las cámaras al Administrador de la Finca, y este le remitió un Acta donde se hace alusión al planteamiento de la cuestión relativa a la instalación de cámaras, pero en dicho Acta no se indica que se acabara adoptando la decisión” (folio nº 1). Junto a la notificación se aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia del dispositivo en cuestión, así como la presencia de un cartel sin rellenar en los aspectos esenciales de la información requerida en materia de video-vigilancia. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha (
- s)28/10/21, 15/11/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se ha recibido contestación alguna, ni explicación alguna sobre los hechos expuestos se ha producido. TERCERO: Con fecha 13 de diciembre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 29 de abril de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 QUINTO: Consultado el sistema informático de este organismo no consta en fecha 01/06/22 aclaración alguna al respeto o corrección en su caso en relación a las irregularidades reseñadas. SEXTO: En fecha 01/06/22 se emite propuesta resolución en la que se propone una sanción cifrada en la cuantía de 800€ por la infracción del art. 6 RGPD, al haberse procedido a la instalación de un sistema de cámaras sin informar en legal forma al conjunto de propietarios (as), carente de distintivo informativo indicando que se trata de zona video-vigilada. SÉPTIMO: Consultado el sistema informático de este organismo en fecha 27/07/22 consta una doble notificación, tanto telemática como postal, a la entidad en cuestión, sin que contestación alguna se haya producido a los efectos legales oportunos. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 19/10/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “se han instalado cámaras de videovigilancia, sin haber sido aprobadas en Junta de Propietarios y sin que figure información del responsable del tratamiento en los carteles informativos de zona videovigilada instalados. Señala que solicitó el Acta donde se acordara la instalación de las cámaras al Administrador de la Finca, y este le remitió un Acta donde se hace alusión al planteamiento de la cuestión relativa a la instalación de cámaras, pero en dicho Acta no se indica que se acabara adoptando la decisión” (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como principal responsable Comunidad ***COMUNIDAD.1 con NIF ***NIF.1. Tercero. No se ha aportado el preceptivo documento (Acta Junta) que acredite el consentimiento informado en la instalación del sistema al conjunto de vecinos (
- as)del inmueble. Cuarto. Consta acreditado que el sistema de video-vigilancia presenta deficiencias en la cartelería informativa al no indicar aspectos esenciales como “responsable” o dirección efectiva a efectos de ejercicio de derechos en el marco de la normativa en vigor. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 19/10/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “presencia de cámara de video-vigilancia en zonas comunes sin contar con la debida autorización de la Junta de propietarios” (folio nº 1). A la hora de instalar cámaras de seguridad en comunidades de vecinos, es necesario que la Comunidad de Vecinos cuente con el voto favorable de las 3/5 partes de la totalidad de los propietarios que a su vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación tal y como desarrolla el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH). Se debe contar con la correspondiente Acta de la Comunidad de propietarios en dónde se refleje tal acuerdo en dónde se les haya informado de la instalación del sistema de cámaras al conjunto de comuneros (as), así como al menos de la finalidad y/o responsable del tratamiento de sus datos personales. Sin perjuicio de lo anterior, las cámaras solo pueden captar imágenes de las zonas comunes, no pudiendo enfocar hacia vía pública, ni afectar a viviendas colindantes, ponderando en todo caso los derechos en juego. Los sistemas de videovigilancia suponen un tratamiento de datos de carácter personal. De conformidad con el artículo 1.2 del RGPD, la normativa que nos ocupa tiene por objeto proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de datos de carácter personal. En la Exposición de Motivos de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) se dispone lo siguiente “Junto a estos supuestos se recogen otros, tales como la video-vigilancia (…) en que la licitud del tratamiento proviene de la existencia de un interés público, en los términos establecidos en el artículo 6.1
- e)del Reglamento UE 2016/679” (*la negrita pertenece a este organismo). Los hechos anteriormente descritos suponen una afectación al artículo 6 RGPD apartado 1º letra
- e)“…cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 III Igualmente, se traslada que se ha instalado el sistema con un cartel sin estar relleno en sus aspectos esenciales, al no indicar el “responsable” ni el modo de ejercitar los derechos regulados en los artículos 12-22 RGPD. El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información” (*la negrita pertenece a esta Agencia). De conformidad con las amplias evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada ha instalado un sistema de cámaras sin a priori haber informado al conjunto de comuneros (
- as)del Edificio en cuestión, colocando un cartel informativo que no está relleno en sus aspectos esenciales. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del artículo 6 RGPD, anteriormente citado, así como del artículo 13 RGPD. El artículo 13 RGPD dispone: “Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento; (…)” IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22 (…)”. En el presente caso, a la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza de la infracción, al estar afectando al derecho de terceros que se han visto intimidados por la mismas, al haberse instalado en una zona de entrada/salida del inmueble (art. 83.2
- a)RGPD). -La intencionalidad o negligencia de la conducta, al carecer de cartel informativo debidamente conformado, indicando el responsable del tratamiento de los datos (art. 83.2
- b)RGPD). De acuerdo a lo expuesto, se considera acertado acordar una sanción cifrada en la cuantía de 600€ (seiscientos euros), por la presunta infracción del art. 6.1
- e)RGPD, y otra sanción cifrada en la cuantía de 200€ por la infracción del artículo 13 RGPD, al carecer el cartel instalado de la información sobre el responsable del tratamiento y el modo de ejercitar los derechos regulados en los artículos 12-22 RGPD, siendo el sumatorio de la cuantía de ambas infracciones: 800€ (Ochocientos euros), acorde para una comunidad de propietarios. V Entre los poderes correctivos que contempla el artículo 58 del RGPD, en su apartado 2
- d)se establece que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a C.P. ***COMUNIDAD.1, con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 6.1
- e)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 600€. SEGUNDO: IMPONER a C.P. ***COMUNIDAD.1, con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 200€. TERCERO: ORDENAR a la entidad reclamada- C.P. ***COMUNIDAD.1 para que en el plazo de UN MES desde la notificación del presente acto administrativo proceda a la regularización del sistema en cuestión, procediendo a aportar documentación acreditativa de tal extremo a este organismo. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad C.P. ***COMUNIDAD.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 QUINTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-050522 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es