1/11 Procedimiento Nº PS/00596/2014 RESOLUCIÓN: R/00952/2015 En el procedimiento sancionador PS/00596/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U.., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2/11/2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) denuncia presentada por Dª. A.A.A., en la que expone, entre otros extremos, que ORANGE incluyó sus datos personales en el fichero ASNEF cuando ella nunca ha sido clienta de la entidad, manifestando que ha sido víctima de un fraude. Con fecha 30/01/2014 se remitió a la denunciante escrito en el que se acusaba recibo de la denuncia recibida y se solicitaba el envío de diversa documentación a efectos de subsanación/ampliación. En el expediente obra la siguiente documentación de relevancia: - Copia de escrito de 03/10/2013 remitido por EQUIFAX en respuesta al previo ejercicio del derecho de acceso. En el escrito se informa de que sus datos personales (nombre, apellidos y DNI) fueron incluidos en ASNEF a instancia de ORANGE con fecha de alta 21/12/2012 como consecuencia de una deuda por valor de 460,36 €. Como domicilio consta C/ C.C.C., Valencia. - Copia de denuncia formulada ante la Policía Nacional el 12/02/2014, en la que señala que el 01/07/2013 fue consciente de la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF como consecuencia de una deuda informada por ORANGE. Manifiesta que la deuda es fruto de la contratación fraudulenta a su nombre de la línea D.D.D.. Dice que ha escuchado la grabación del contrato por el que una mujer ha contratado esa línea usando su nombre, apellidos y DNI. Dice que ni tiene ni ha tenido ninguna línea con ORANGE, y que nunca ha estado en Valencia. En tal sentido aporta la grabación audio en un CD en que se recoge la citada conversación que inicia el operador indicando a la cliente si es Doña A.A.A., contestándose que si, y el operador se presenta indicando que es de la empresa verificadora de ORANGE de la contratación que se va a producir. El operador recita el DNI que coincide con el de la denunciante y está responde si, le indica la dirección C.C.C., piso 4, puerta 23 en Valencia, portabilidad de la línea D.D.D.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información con el siguiente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 resultado: A) Con fecha 10/09/2014 EQUIFAX informa : - Los datos de la denunciante estuvieron incluidos en ASNEF entre el 21/12/2012 y el 16/11/2013, como consecuencia de una deuda por valor de 460,36 €. Como motivo de la baja consta “saldo 0”. Se aportan impresiones de pantalla. Se aprecia que aparecen incluidos por FRANCE TELECOM. - La inclusión fue notificada mediante el envío de una carta de 22/12/2012, remitida a nombre de la denunciante a C.C.C., Valencia. La carta consta devuelta con fecha 01/02/2013, habiendo sido confirmada por ORANGE esa dirección como dirección contractual. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. - EQUIFAX expone que en su Servicio de Atención al Cliente se ha localizado un expediente asociado a la denunciante, relativo al ejercicio del derecho de acceso (solicitud recibida el 13/09/2013). Se aporta copia. B) Con fecha 25/08/2014 consta acuse de recibo firmado por ORANGE sobre el envío que efectuó el Servicio de Inspección solicitado que informara sobre los productos suscritos por la denunciante, facturas emitidas, contratos suscritos etc. Con fecha 9/10/2014 responde: a. En sus sistemas constan los datos de la denunciante asociados a un número de cuenta bancaria, dirección C.C.C. en Valencia, línea D.D.D. activada el 2/11/2011, de baja el 2/12/2011 POR FRAUDE. b. En dicha línea se generaron dos facturas, la de 8/11/2011 de 13, 48 euros y de 8/12/2011 por 446,88 euros, ambas devueltas e impagadas. En sus sistemas consta una comunicación con el cliente, pero no aportan el detalle de la misma. En la impresión solo se aprecia la fecha 17/11/
- No figura reclamación escrita de la denunciante. Precisan que la contratación fue telefónica, adjuntando copia de CD audio con la grabación. Escuchada la misma, coincide con los términos de la que aporta la denunciante. La denunciada indica y aporta copia del contrato con el verificador: DIGITEL, señala que la grabación se la remitieron ellos, y que la fecha en que se realizó fue 21/10/2011, aportando impresión de sus sistemas. Indican que los datos de la denunciante fueron excluidos del fichero de solvencia el 14/11/2013 como consecuencia de uno de los controles que de forma periódica realiza el grupo de Análisis y Riesgo sobre los expedientes que como este son calificados como fraude. TERCERO: Con fecha 30/10/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ORANGE ESPAGNE S.A.U.. por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 18/11/2014 la denunciada alega: 1) Falta de culpabilidad al no existir ni intencionalidad ni negligencia. Tampoco se acredita prueba alguna de la culpabilidad. 2) Los datos se obtuvieron aparentemente de la denunciante y así figura en la grabación de audio aportada. La línea se activó el 2/11/
- El Departamento de Fraude detectó la irregularidad en la contratación y dio de baja la línea el 2/12/
- En la pantalla que aportan figura la anotación de 17/11/2011 de suspendido y desactivada el 2/12/
- 3) Solicita se aplique el artículo 45.5 de la LOPD pues entiende que subsanó la situación denunciada en cuanto tuvo conocimiento de la misma como consecuencia de los controles periódicos del Grupo de Análisis y Riesgo sobre los expedientes calificados como fraude. QUINTO: Con fecha 9/03/2015 se formuló propuesta de resolución, con el literal: “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a ORANGE ESPAGNE S.A.U.. con multa de 20.000 €, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD.” Frente a dicha propuesta la denunciada el 27/03/2015 reitera lo manifestado y añade que se archivó la infracción del artículo 6.1 por falta de culpabilidad, que se extiende también a la del artículo 4.3 imputado. Además, no se ha probado la culpabilidad, infringiéndose el principio de presunción de inocencia, y no se causaron perjuicios al denunciante. HECHOS PROBADOS
- En los sistemas de ORANGE constan los datos de la denunciante asociados al alta de la línea D.D.D. activada el 2/11/2011, de baja el 2/12/2011 por fraude, un número de cuenta bancaria, dirección C.C.C. en Valencia. La anotación de baja por fraude se introdujo el 17/11/2011, según impresión de pantalla aportada por la denunciada (164, 191).
- En dicha línea se generaron dos facturas, de 8/11/2011 de 13, 48 € y de 8/12/2011 por 446,88 €, ambas devueltas e impagadas. No figura reclamación escrita de la denunciante.
- Los datos personales de la denunciante fueron incluidos en ASNEF a instancia de ORANGE con fecha de alta 21/12/2012 a 16/11/2013 como consecuencia de una deuda de 460,36 €, como domicilio consta C/ C.C.C., Valencia. (50, 51,
- 57) La denunciante ejercitó el derecho de acceso el 13/09/2013
(61).
- La denunciante denunció los hechos el 12/02/2014 ante la Policía Nacional, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 indicando que el 01/07/2013 fue consciente de la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF, que la deuda es fruto de la contratación fraudulenta a su nombre de la línea D.D.D.. Declara en dicha denuncia que ha escuchado la grabación de CD y que se han hecho pasar por ella dando sus datos pues declara que ni tiene ni ha tenido ninguna línea con ORANGE, y que nunca ha estado en Valencia. En tal sentido aporta la grabación audio en un CD en que se recoge la citada conversación que inicia el operador indicando a la cliente si es Doña A.A.A., contestándose que si, y el operador se presenta indicando que es de la empresa verificadora de ORANGE de la contratación que se va a producir. El operador recita el DNI que coincide con el de la denunciante y está responde si, le indica la dirección C.C.C., piso 4, puerta 23 en Valencia, portabilidad de la línea D.D.D..
- Precisa la denunciada que la contratación fue telefónica, adjuntando copia de CD audio con la grabación (79, 33). Escuchada la misma, coincide con la que aporta la denunciante
(79). 6. La denunciada aporta copia del contrato con el verificador: DIGITEL. Indica la denunciada que los datos de la denunciante fueron excluidos del fichero de solvencia el 14/11/2013 como consecuencia de uno de los controles que de forma periódica realiza el grupo de Análisis y Riesgo sobre los expedientes que como este son calificados como fraude. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 1 de la LOPD establece como objeto de dicha ley garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. A tal efecto, dicha Ley Orgánica crea la Agencia de Protección de Datos, estableciendo entre sus funciones las de velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII (artículo 37
- a)y
- g)LOPD). Consecuentemente, el incumplimiento por parte de los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos de datos personales de las obligaciones impuestas por esta Ley Orgánica, que fuere constitutivo de alguna de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD, habrá de dar lugar a la intervención de la Agencia Española de Protección de Datos, incoando el correspondiente procedimiento sancionador de oficio, por propia iniciativa o previa denuncia del afectado, y depurando las responsabilidades a que hubiere lugar. Y ello, claro está, con independencia de que dicho organismo no sea competente para resolver cuestiones de índole civil, inherentes a la relación contractual entre los interesados, lo que no impide que puedan ser consideradas y convenientemente valoradas para discernir sobre la existencia de las responsabilidades objeto del expediente sancionador las circunstancias que se van a analizar. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 No se abrió procedimiento de infracción del artículo 6.1 de la LOPD a la denunciada por ausencia de culpabilidad, estimándose adecuada la diligencia empleada al dar de alta unos datos que aparentemente y así lo refleja la grabación, procedían de la denunciante. Dicha grabación no valida la obtención del consentimiento sino que se considera exime de imputabilidad por falta de culpabilidad al considerar que en el caso concreto empleó una diligencia razonable en el tratamiento de datos. Sin embargo, no se considera lo mismo en referencia a la inclusión de datos de la denunciante en el fichero ASNEF el 2/12/2012, motivo por lo que se imputa la infracción del artículo 4.3 a la denunciada. El mismo artículo indica: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos ficheros se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias) y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal El artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, “Requisitos para la inclusión de datos” dispone lo siguiente: 1. “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)(…).
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente” Es el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. En este caso, la denunciada emitió dos facturas asociadas a los datos personales de la denunciante, teniendo en cuenta que la obtención y tratamiento de datos respondía a una diligencia media en la obtención del consentimiento, razón por la que no se abrió por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Pese a ello, no es de recibo que a 17/11/2011 se considerara por la denunciada como fraude la línea, por supuestas irregularidades en la obtención de los datos, sin que se explique cómo se llega a dicha conclusión, y pese a ello, a la constatación fehaciente del fraude, se cedieran los datos al fichero de solvencia de 21/12/2012 a 16/11/2013. Por tanto respecto a una deuda que no puede estimarse veraz ni imputable a la denunciante por ser controvertida su titularidad, estando como tal calificada de fraude por la propia denunciante la inclusión de datos en el fichero de solvencia es contraria al principio de calidad de datos consagrado en el artículo 4.3, y en relación con el 29.4 de la LOPD. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito como ASNEF suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la denunciante son datos que figuran en los ficheros propios automatizados de la denunciada. Adicionalmente, son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (artículo 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. En este sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en su Sentencia de 18/01/2006, Recurso 0236/2004, “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Conforme al citado artículo. 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En el presente supuesto, teniendo los datos, decidió además cederlos al fichero de solvencia, pese a que estaba catalogada como fraude El propio artículo 3, en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto “las operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Es preciso, por tanto, determinar que, en el presente caso, ORANGE es considerada responsable del tratamiento. Esta entidad trató automatizadamente los datos relativos a la denunciante en sus propios ficheros y en paralelo y mientras los trató, requisito previo, los comunicó al fichero ASNEF decidiendo sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento en dos ocasiones. Debe entenderse que con ser el tratamiento previo, no es consustancial a la cesión a ficheros de solvencia, se pueden tener los datos tratarlos, y no cederlos a fichero de solvencia. Ello depende del uso que quiera realizar la denunciada de su adhesión al citado fichero. De lo anterior se deduce que las comunicaciones de los importes de la facturas señaladas al fichero citado implica que ORANGE facilitó una información que no respondía a la situación exacta, veraz y actual del denunciante, por cuanto no ha acreditado que los datos fueran proporcionados realmente por la denunciante al no constatar el consentimiento inequívoco de la denunciante por lo que no cabe imputar una deuda a la misma. Ello supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder, por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. V El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, considera infracción grave:
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El principio de calidad de los datos, se configura como básico en materia de protección de datos. En este caso, ORANGE ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado dicho principio, consagrados en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando informó, para su registro en el fichero ASNEF los datos de la denunciante asociados a una deuda que no le correspondían. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 VI En cuanto a la falta de culpabilidad o falta de prueba de la misma. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita, después de la STC 76/1990, que señaló que los principios del ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ámbito administrativo sancionador, requiriéndose la existencia de dolo o culpa. En esta línea la STC 246/1991, de 19/12, señaló que la culpabilidad constituye un principio estructural básico del Derecho administrativo sancionador. Por eso, como señala la reciente STS, Sala 3ª, de 18/03/2005 (rec. 7707/2000), es evidente, "que no podría estimarse cometida una infracción administrativa, si no concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de infracción administrativa, no fuera imputable a dolo o a culpa". En similar sentido se pronuncia la reciente STS, Sala 3ª, de 23 de enero de 2007 (rec. 8127/2002) dictada al igual que la anterior en materia de protección de datos. Para dilucidar la existencia de culpabilidad hay que tomar en consideración una serie de circunstancias concurrentes en este caso, entre las que cabe destacar que se produce el alta de la línea a través de grabación de audio que se contrata telefónicamente. Desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. En cuanto a la diligencia deseable a emplear por la denunciada, siendo una entidad que opera en el mercado manejando habitualmente datos, debería haberse percatado que el alta la había catalogado ella misma como fraude, y como tal, no debió haber procedido a la gestión de la deuda con la inclusión de datos en el fichero de solvencia, acreditándose por ello la infracción cometida derivada de negligencia en la gestión y administración de los datos de la denunciada. VII El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2, y 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» La denunciada solicita que se aplique el artículo 45.5 de la LOPD, pues actuó con diligencia en la reparación de la infracción. Se aprecia que la baja en el fichero surgió motu propio, sin relación con la tramitación de la denuncia, por lo que procede apreciar la causa del artículo 45.5.b). En cuanto a los perjuicios ocasionados, que debería ser contemplado en el 45.4 al incluirse como apartado h del mismo se debe indicar el hecho de figurar en tales ficheros por una inclusión equivocada o errónea de una persona, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, y en definitiva, no se acredita una diligencia exigible a una entidad que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 trata datos como parte de su actividad. Por tanto, en el presente caso, a efectos del artículo 45. 4 de la LOPD, se debe tener en cuenta la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y la existencia de un Área de Control de datos que posibilitó la revisión del alta en el fichero, por lo que se impone una sanción de 20.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U.., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE S.A.U.. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-00000000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es