← España

PS-00596-2017

1/8 Procedimiento Nº: PS/00596/2017 RESOLUCIÓN R/00258/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/596/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BMW BANK SUCURSAL EN ESPAÑA (BMW), vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y con base en los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19/12/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BMW, mediante el acuerdo que se transcribe: <<” PRIMERO: Con fecha 11/01/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de D. A.A.A., donde denuncia que: “Con fecha 03/06/16, su cónyuge suscribió un contrato de financiación para la compra de un vehículo con la entidad BMW (en el que el denunciante no participa). El 27/09/16 se comunicó a la empresa vendedora el desistimiento del contrato de compraventa y ese mismo día se remite a BMW un escrito comunicando dicho desistimiento. El 07/10/16 BMW incluyó los datos del denunciante, en virtud de una deuda indebida, en el fichero ASNEF sin requerimiento previo de pago y EQUIFAX no le notifica esta inclusión. El 13/10/16 la parte vendedora le comunica que ha iniciado los trámites para gestionar la cancelación del préstamo contratado con la entidad financiera y el 02/11/16 la parte vendedora procedió a la devolución del importe de la primera cuota pagada a BMW” El denunciante adjunta, entre otra, copia de: a).- Contrato de préstamo por 18.000 euros suscrito el 03/06/16 entre B.B.B. y BMW. Como intermediario financiero figura MOTORCANGAS, S.L. y se advierte que el denunciante no figura en el mismo. En la cláusula 15 de dicho contrato se establece que: “(…) En el supuesto de que el prestatario tuviera la condición de consumidor, conforme a lo establecido en la ley de contratos de crédito al consumo, éste dispondrá de un plazo de catorce días naturales para desistir del presente contrato (…). b).- Escrito de fecha 13/10/16 de MOTORCANGAS, S.L. al denunciante y a Dª B.B.B. en el que expone que una vez recibido su burofax ha solicitado a BMW el importe para poder cancelar el préstamo y que una vez les faciliten el dato procederán a su abono para consumar la cancelación. c).- Extracto bancario de BBVA de una transferencia de 303,18 euros ordenada por MOTORCANGAS, S.L. en beneficio de B.B.B. con fecha 02/11/16. En observaciones se lee: “Abono último recibo, cancelación”. d).- Escrito de fecha 15/12/16 en el que EQUIFAX IBERICA, S.L. en respuesta al ejercicio del derecho de cancelación, informa al denunciante de la baja cautelar de sus datos registrados por la entidad denunciada en el fichero ASNEF. e).- Escrito fechado el 20/01/17 enviado por BMW al denunciante en el que le comunican que los datos personales que constan en sus sistemas asociados al DNI ***DNI.1 son: A.A.A.; (C/...1). Asimismo, le comunican que sus datos han sido comunicados a: EQUIFAX, INDAUTXU GESTION, S.L. y EXPERIAN. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa BMW, remite, entre otras, la siguiente información: Respecto a la veracidad del contrato y de la deuda derivada del mismo indica que: a).- Indica que: “Se suscribió un Contrato de Préstamo y solicitó el desistimiento del contrato una vez finalizado el plazo legal establecido para ello. Por este motivo, la deuda existente era cierta, vencida y exigible y no nos consta ninguna reclamación formal interpuesta por el denunciante ante ningún organismo público o privado. Todo lo anterior, con independencia de las posibles responsabilidades existentes entre el concesionario MOTORCANGAS y A.A.A., desconociendo BMW en todo momento cualquier tipo de acuerdo al que las partes hayan podido llegar”. b).- Adjunta copia de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante: figura en calidad de cotitular del contrato número ***CONT.1 siendo la titular, Dª. B.B.B.. Consta como dirección: (C/...1). c).- Adjunta copia del documento de solicitud de préstamo a BMW suscrito el 02/06/16, donde el denunciante figura en calidad de 2º solicitante, y MOTORCANGAS S.L como Colaborador de la concesión. d).- Adjunta documento de solicitud de póliza número ***POL.1 de Seguro Colectivo en el que el denunciante figura en calidad de cotitular y la entidad denunciada como Tomador del Seguro. El seguro referencia el préstamo número ***CONT.1, y está firmado por los titulares del mismo a 03/06/16. e).- Adjunta extracto de las condiciones de la póliza ***POL.2 firmado por los titulares de la misma. La cláusula relativa a la facultad de resolución del seguro especifica que el Asegurado tendrá la facultad unilateral de resolver el contrato de seguro sin indicación de los motivos y sin penalización alguna, siempre que no haya acaecido ningún siniestro objeto de cobertura, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de celebración del contrato. f).- Adjunta impresión de pantalla en la que figura el listado de apuntes (cobros y pagos) relacionados con el producto ***CONT.1. g).- Adjunta copia de las reclamaciones por escrito efectuadas por el denunciante o en su nombre así como de las respuestas dadas por la entidad. Incluye: a).- Escrito de fecha 27/09/16 en el que el denunciante y su cónyuge comunican a la entidad denunciada el desistimiento de la compra y solicitan la resolución del contrato de préstamo sin penalización, b).- Escrito de fecha 03/11/16 de respuesta al anterior, en el que la entidad comunica al denunciante que, dado que el plazo de desistimiento estipulado en el contrato ha pasado, no procede atender la solicitud; c).- Escrito de fecha 08/02/17 en el que una abogada en nombre del denunciante y su cónyuge comunica a la entidad denunciada los siguientes aspectos en relación a su situación con la entidad denunciada: a).- Que el contrato sólo fue firmado por B.B.B.; b).- Que el contrato estaba ligado a la compra de un vehículo que finalmente no se hizo (no fue entregado), y cuyo desistimiento aceptó la parte vendedora y c).- Que considera que no procede la inclusión en ficheros de morosidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 h).- Escrito de fecha 15/02/17 de respuesta al anterior, en el que la entidad requiere documentación que acredite la representación. Respecto al envío del requerimiento de pago previo a la inscripción en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito: a).- Adjunta copia de la carta, de número ***NT.1 y fecha 06/02/17, que remite la entidad denunciada al denunciante a la dirección (C/...1) en la que se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 323,76 euros y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial de mantenerse el impago. b).- Adjunta una copia del contrato, suscrito a fecha 03/06/11 entre BMW y EQUIFAX IBERICA, S.L., que regula la prestación del servicio de envío de los requerimientos de pago emitidos por BMW. c).- Adjunta Una copia del certificado expedido por SERVINFORM, S.A. de la generación, / impresión, y puesta en el servicio de envíos postales con fecha 07/02/17 de la carta de requerimiento de pago con número de referencia ***NT.1 dirigida al denunciante a su dirección. Una copia del certificado expedido por EQUIFAX de fecha 28/03/17 que acredita que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia ***NT.1 dirigido al denunciante haya sido devuelto. TERCERO: EQUIFAX remite la siguiente documentación a efectos de la investigación: a).- Los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante son, entre otros: (C/...1) b).- La entidad EQUIFAX expone que ha contratado con la empresa SERVIFOM SA. para la realización de generación, impresión y ensobrado de la comunicación y el envío a través del operador postal CORREOS. c).- Aporta copia de la carta, referenciada con número: **REF.1 y fechada el 08/10/16, que remite la entidad denunciada al denunciante a la dirección arriba indicada, en la que se le informa de la incorporación al fichero ASNEF una operación en la que se ha producido un incumplimiento de pago con la entidad informante BMW, la fecha de inclusión y el saldo deudor así como los derechos que le asisten para gestionar la inclusión de sus datos. d).- Aporta certificado expedido por SERVIFOM SA que acredita la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales de la carta de requerimiento de pago con el número de referencia **REF.1 dirigida al denunciante a su dirección. Certifica que con fecha 13/10/16, se puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución por parte de dicho servicio. e).- Copia del documento del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de la carta con fecha 13/10/16 en nombre de EQUIFAX sin individualizar una referencia a la carta de la denunciante y validado por el gestor postal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 f).- Existe certificado de ULINION, como prestador de servicios de mantenimiento con EQUIFAX, en el que certifica que la carta referencia dirigida al enunciante no ha sido devuelta. FUNDAMENTOS DE DERECHO En el presente caso, D. A.A.A. denuncia que su mujer contrató un préstamo con la entidad BMW para la adquisición de un vehículo y donde él no participaba en absoluto. Tres meses y 20 días después, comunicaron a la empresa vendedora del vehículo que desistían de la compra comunicándoselo también a BMW. Pero a pesar de todo ello, BMW ha incluido sus datos en el fichero ASNEF sin el requerimiento previo y además, EQUIFAX tampoco le ha comunicado nada al respecto de su inclusión. Por su parte, BMW comunica que el denunciante estaba en el contrato y firmó el mismo como 2º solicitante; que en la cláusula nº 15 del contrato firmado, se indica que existe un plazo de 14 días desde la firma del mismo para ejercer el derecho de desestimiento y que realmente se ejerció 3 meses y 20 días después. Respecto de la inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF con fecha 08/10/16, en primer lugar indicar que, EQUIFAX aporta carta de información de la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF, individualizada y referenciada, dirigida al denunciante al domicilio facilitado por la entidad informante; aporta certificado de generación, impresión y puesta en el servicio de envío postales del requerimiento previo de pago; aporta albarán del servicio de envíos postales referenciado y validado y aporta certificado de NO devolución del requerimiento previo de pago. Por otra parte, respecto del requerimiento previo de pago realizado por la empresa BMW indicar que, aporta carta de requerimiento de pago de la deuda y de la posible inclusión de sus datos en el fichero ASNEF, individualizada y referenciada, dirigida al denunciante al domicilio indicado por éste en el contrato; aporta certificado de generación, impresión del requerimiento previo de pago y aporta certificado de NO devolución de dicha carta, pero NO aporta albarán del servicio de envíos postales referenciado y validado por el mismo, donde se justifique que dicha carta fue depositada en el servicio para su envío al destinatario y que permita su trazabilidad. Los hechos expuestos relativos a BMW, respecto a la inclusión de los datos personales de denunciante, en los fichero de solvencia patrimonial y de crédito, podrían suponer una infracción del artículo 4.3), en relación con el artículo 29.4), de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo LOPD), desarrollado en los artículos 38.1.c), 39) y 43) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, (en adelante RLOPD). Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3

  1. c)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. II Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente, procede en este caso atender a lo estipulado en el artículo 45.5.
  2. a)de la LOPD, donde se desarrolla la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 aplicación de la sanción en la escala inmediatamente inferior a la gravedad estipulada, por la regulación de la situación irregular de forma diligente, ya que la empresa BMW, según datos recopilados a fecha 29/11/17 del servicio Axesor, tiene un tamaño mediano, PYME (apartado d); el grado de intencionalidad de la infracción cometida pues la no presentación ante esta Agencia del albarán de entrega en el servicio de envíos postales puede ser fruto de un error no intencionado (apartado
  3. f)y no consta en esta Agencia que se haya sancionado a la entidad por hechos similares (apart. g). Así mismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 45.4 de la LOPD: a).- El carácter continuado de la infracción por parte de la entidad denunciada, ya que los datos del denunciante están en el fichero ASNEF desde el 08/10/16 al 15/12/16, (2 meses y 7 días), (apartado 4.a). b).- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal, (apartado 4.c). Se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios atenuantes que establece el artículo 45.4 de la LOPD: a).- No consta en esta Agencia que la empresa BMW haya sido sancionada por hechos similares con anterioridad, (apartado g). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción de 20.000 (veinte mil euros). SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la empresa BMW, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 29.4 de la LOPD, y los artículos 38.1
  4. c)39 y 43, del RLOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
  5. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a D. C.C.C., (y Secretario, en su caso a D. D.D.D.), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
  6. b)de la LPACAP y art. 127 letra
  7. b)del RLOPD, y atendiendo a lo señalado en el artículo 45 de la LOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 20.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 5. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a BMW, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  8. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  9. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 4.000 euros. Con la aplicación de esta educción, la sanción quedaría establecida en 16.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 4.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 12.000 EUROS. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (16.000 o 12.000 EUROS), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/596/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  10. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno”>>. SEGUNDO: Con fecha 03/02/18, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad BMW, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. TERCERO: Con fecha 03/02/18, la entidad BMW, ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 12.000 euros, haciendo uso de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/596/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad BMW BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.