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PS-00596-2022

1/6  Expediente N.º: EXP202211676 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: AYUNTAMIENTO DE VALLE DE EGÜÉS/EGUESIBAR (*en adelante, la parte denunciante) con fecha 26/10/22 trasladó escrito ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación/denuncia inicial se dirige contra quien identifica como A.A.A. con NIF ***NIF.1. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “existencia de cámaras de videovigilancia en la fachada de la vivienda de la parte reclamada, que continuarían orientadas a la vía pública, sin que conste autorización administrativa previa para ello y sin que se encuentren debidamente señalizadas mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada, situación que persiste al tiempo de la nueva reclamación”—folio nº 1-. Junto a la notificación se aporta Informe Policial nº XXX/2022, que acredita lo narrado por la fuerza actuante en el lugar de los hechos (Anexo I). SEGUNDO: Consultada la base de datos de esta Agencia consta que se le remitió carta informativa (Exp. 20220XXXX) recordándole la obligatoriedad de cartel informativo, así como se le orientó para que el sistema en cuestión se ajustara a la normativa vigente en materia de protección de datos. TERCERO: Con fecha 12 de enero de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Con fecha 12 de enero de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 de alegaciones en el que, aporta amplio documental (inclusive) video en tiempo real de lo que en su caso se capta con los dispositivos objeto de reclamación. SEXTO: En fecha 08/02/23 se emite <Propuesta de Resolución> en dónde analizados los hechos y argumentaciones de las partes se propone el Archivo del mismo, al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de protección de datos, al tratarse de un sistema de cámaras que si bien visible exteriormente, no afecta a espacio público y/o privativo de tercero. SÉPTIMO: En fecha 09/02/23 se recibe ampliación escrito de alegaciones iniciales de la parte reclamada (denunciada) en relación con los hechos descritos, en dónde se manifiesta lo siguiente: “Quiero hacer alegaciones al escrito del ayuntamiento ya que las cámaras no están orientadas a la vía pública y como se pueden ver en las imágenes, están instaladas en el premarco de la ventana y con total orientación hacia el interior de la vivienda (también se adjuntan videos de la captación de lo que están captando). En vista a que el Ayuntamiento no informa ni en la resolución de 2020 ni en la de 2022 a la AEPD y pueda informar del sistema instalado y que sus fines es para la protección de las personas que viven en su interior; presento Recurso de alzada ante el tribunal administrativo de Navarra para informar que el Ayuntamiento no es competente para establecer sanciones por dicha circunstancia, siendo que la competencia exclusiva en materia de protección de datos es de la Agencia Española de Protección de Datos-AEPD-. También mediante registro de entrada de la AEPD nº O00007128e22P000XXXX en fecha y hora 05/05/2022 21:49:06 envío toda la información de manera voluntaria a la Agencia para que revisen si los sistemas instalados están perfectamente en orden (…)”. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la Denuncia trasladada por las FFCC en fecha 26/10/22 por medio de la cual se traslada la presencia de al menos dos dispositivos sin informar en la fachada exterior de la vivienda sita ***DIRECCIÓN.1 (Navarra). Segundo: Consta acreditado como principal responsable A.A.A., quien no niega la presencia de dos dispositivos en la fachada de su vivienda. Tercero. Analizadas las pruebas fotográficas aportadas los dispositivos denunciados no captan espacio público alguno, limitándose las mismas a la propia propiedad privada del reclamado. Cuarto: No consta “tratamiento de dato” alguno asociado a persona física identificada o identificable, ni la fuerza actuante ha aportado prueba material alguna a tal efecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En fecha 26/10/22 se recibe en este organismo escrito remitido por el Ayuntamiento de Valle de Egüés por medio de la cual se comunica la presencia de dispositivos de video-vigilancia en finca particular, sin estar debidamente informados mediante la correspondiente cartelería informativa, existiendo “sospechas” de la mala orientación de los mismos. El art. 5.1
  3. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  4. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. Las cámaras deben ceñirse a la protección del inmueble de su titularidad de tal manera que no afecten a zona de terceros que se vean intimidados por las mismas., al afectar a su zona de libre tránsito. III En fecha 05/02/23 y 07/02/23 se recibe escrito (
  5. s)de alegaciones de la parte reclamada aportando amplia documental de lo que se capta en su caso con los dispositivos objeto de denuncia, los cuales se limitan a ámbito personal y doméstico. El artículo 2 RGPD “Reglamento (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 dispone: “El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales:
  6. c)efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas; La mera visualización desde el exterior de las cámaras en cuestión no supone un “tratamiento” no autorizado de datos de terceros y/o la captación de espacio público, más allá de lo expuesto que son visibles desde la acera pública. Las argumentaciones del reclamado, así como la predisposición a colaborar con esta Agencia no suponen una conducta intencionada de transgredir la normativa en vigor, más bien, al contrario, esclarecer los hechos argumentando lo necesario para ello. El Informe Policial presentado no acredita que los dispositivos instalados capten espacio público, se limitan en consonancia con lo expuesto a trasladar la “presencia de los mismos en la fachada exterior”, cuestión esta no rebatida por el reclamado. No es necesario tampoco la presencia de cartel (
  7. es)informativo, puesto que las mismas se limitan a su ámbito <personal y doméstico>, por lo que las imágenes en su caso obtenidas se limitan a su núcleo personal y/o familiar. Los particulares en su propiedad particular tienen plena libertad para instalar este tipo de dispositivos, sin tener que ponerlo en conocimiento a terceros (vgr. vecinos/
  8. as)ni requerir autorización administrativa alguna, siempre y cuando se limiten a su ámbito personal y domésticos, asumiendo en caso contrario la responsabilidad que cualquier conducta infractora pueda suponer de la normativa vigente. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo a lo expuesto cabe concluir que, examinadas ampliamente las pruebas aportadas, no se constata que los dispositivos en cuestión capten “espacio público” o que su instalación sea desproporcionada a tenor de los hechos expuestos, motivos todos ellos que justifican la propuesta de Archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. e informar del resultado de las actuaciones a la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  9. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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