1/13 Procedimiento Nº PS/00597/2015 RESOLUCIÓN: R/01157/2016 En el procedimiento sancionador PS/00597/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 26 de noviembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante), en el que declara: Que FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. (en la actualidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en lo sucesivo ORANGE) ha incluido sus datos de forma indebida en ficheros de solvencia, por una deuda de 61,71 que no es cierta y ha emitido facturas sin estar dado de alta el servicio. Le han seguido reclamando la deuda con fecha 3 de noviembre de 2014. DOCUMENTACION APORTADA: Notificación de inclusión sus datos en el fichero ASNEF de fecha 21 de diciembre de 2013, por importe de 61,71€. Notificación de inclusión sus datos en el fichero BADEXCUG de fecha 24 de diciembre de 2013, por importe de 61,71€. Copia del LAUDO ARBITRAL de fecha 26 de junio de 2014, en el que se estima la pretensión del denunciante contra ORANGE por lo que ésta deberá anular todas las facturas y cancelar los datos del denunciante de los ficheros de solvencia patrimonial. Copia impresa de las incidencias a nombre del denunciante, obtenidas en una entidad bancaria, donde consta una incidencia incluida en BADEXCUG a fecha 10 de julio de 2014. Copia impresa de las incidencias a nombre del denunciante, obtenidas en una entidad bancaria, donde no consta ninguna incidencia a fecha 4 de septiembre de 2014. Copia del escrito remitido por ORAGE a la OMIC de Valencia con fecha 7 de octubre de 2013, en el que manifiestan que han procedido a anular las facturas emitidas a nombre del denunciante, y que han procedido a excluir los datos del denunciante de ficheros de solvencia. Requerimiento de pago recibido de ORANGE de fecha 3 de noviembre de 2014 por importe de 101,58 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., y ORANGE, teniendo conocimiento de los siguientes extremos, conforme al informe de actuaciones de inspección E/00759/2015, que se transcribe: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 “ACTUACIONES PREVIAS Con fecha 18 de marzo de 2015, se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida, con fecha 1 de abril de 2015, se desprende lo siguiente 1. Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. 2. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación enviada al denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad ORANGE, con fecha 24 de diciembre de 2013, por importe de 61,71€. 3. Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Información relativa a una operación impagada informada por ORANGE, con fecha de alta 22 de diciembre de 2013 y fecha de baja 3 de agosto de 2014, por proceso automático semanal de actualización de datos. 4. Respecto a los EXPEDIENTES asociados al denunciante: No consta ningún expediente. Con fecha 18 de marzo de 2015, se solicita a EQUIFAX IBERICA, S.L. información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida con fecha 7 de abril de 2015, se desprende lo siguiente: 1. Respecto del fichero ASNEF: No consta información 2. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación de fecha 21 de diciembre de 2013, correspondientes a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF, por la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA, por importe de 61,71€. 3. Respecto del fichero de BAJAS: Consta una BAJA asociada a la inclusión citada en el punto anterior, con fecha de baja 2 de agosto de 2014, constando como motivo: SALDO 0. 4. Respecto al expediente asociado al denunciante: No consta ningún expediente. Con fecha 28 de abril de 2015, ORANGE ESPAGNE S.A. ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. El denunciante, cliente de la compañía desde el 6 de julio de 2013, interpuso una reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo de la Generalitat Valenciana, solicitando la anulación de las facturas generadas, dado que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 había solicitado desistir del contrato. 2. Sin embargo, tras las comprobaciones oportunas, la compañía confirmo que el desistimiento no se había formalizado ya que no había devuelto la tarjeta SIM, hecho que le habían comunicado con anterioridad para completar su solicitud. 3. En ese sentido, se enviaron alegaciones al organismo, de fecha 20 de marzo de 2014, entendiendo que se trataba de una deuda cierta y exigible. Aportan copia de las mismas. 4. Posteriormente, con fecha 30 de junio de 2014, al recibir el LAUDO estimatorio dictado por la citada Junta Arbitral, se excluyeron los datos del denunciante de ficheros de solvencia y se realizaron los ajustes necesarios para el cumplimiento del mismo. 5. Aportan listado de los movimientos de la deuda que fueron notificados los datos del denunciante a ficheros de solvencia, donde figura que se excluyeron con fecha 31 de julio de 2014.” TERCERO: Con fecha 23 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ORANGE por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 38 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ORANGE efectuó las siguientes alegaciones: 1ª.Ausencia de culpabilidad. El denunciante fue cliente de ORANGE desde fecha 06/07/2013, fecha en la que dio de alta la línea B.B.B. con una tarifa “Canguro 45” adquiriendo una tarjeta SIM y un compromiso de permanencia de 12 meses en tarifa, siendo dada de baja en fecha 02/01/2014 por desistimiento de su titular. El plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento y consiguiente devolución de la tarjeta SIM o del terminal adquirido es de 7 días, y en este caso el denunciante al desistir del contrato no devolvió la tarjeta SIM. Asimismo, asociado a la línea B.B.B. se establece un compromiso de mantener la tarifa elegida durante un periodo de 12 meses siguientes a la firma del contrato o, en su defecto, el pago de la cantidad de 100 € (impuestos incluidos) Por lo tanto, ante el desistimiento del denunciante se generó una deuda cierta, vencida y exigible. De igual modo, a fecha del desistimiento, el denunciante tenía un importe pendiente de pago correspondiente a la línea B.B.B. por un importe de 219,01 € (impuestos incluidos) y correspondía a las facturas de fecha 12/07/2013, 12/08/2013 y 12/01/2014, siendo ésta también una deuda cierta, vencida y exigible. La negativa a atender los requerimientos de pago propició la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de solvencia. Posteriormente el denunciante interpuso una reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo de la Generalitat Valenciana que tuvo entrada en ORANGE en fecha 03/03/2014, solicitando la anulación de las facturas generadas en virtud de dicho contrato, argumentando que había desistido del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 En fecha 30/06/2014, recibido el Laudo estimatorio dictado por la referida Junta Arbitral, fue ordenada la exclusión de los datos del denunciante y realizados los ajustes oportunos en cumplimiento del mismo, resultando que desde fecha 31/07/2014 los datos del denunciante no han vuelto a ser incluidos en el fichero asnef, lo que acredita la actuación diligente de ORANGE. 2ª.- Subsidiariamente aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. QUINTO: En fecha 11/04/2016 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a ORANGE una multa de 50.000 € por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. SEXTO: Notificada la propuesta ORANGE reiteró las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero asnef por ORANGE en fecha 20/12/2013 por un importe de 61,71 €, siendo actualizados a la cantidad de 219,01 € en enero de 2014, actualizados de nuevo a la cantidad de 67,71 € en junio de 2014, y dados de baja en fecha 02/08/2014. SEGUNDO: Los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero badexcug por ORANGE en fecha 22/12/2013 por un importe de 61,71 €, siendo actualizados a la cantidad de 219,01 € en fecha 30/03/2014, actualizados de nuevo a la cantidad de 67,71 € en fecha 29/06/2014, y dados de baja en fecha 02/08/2014. TERCERO: En denunciante presentó reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo de la Generalitat Valenciana señalando que en julio de 2013 contrató un paquete Canguro 45, que le entregaron una tarjeta SIM (línea B.B.B.) y un ADSL, pero que no estando conforme con la velocidad del ADSL, ejerció su derecho de desistimiento para que no se realizase la portabilidad, poniéndose en contacto con ORANGE para que devolver los equipos. Empezó a recibir facturas y se le incluyó en fichero de morosos. ORANGE recibió dicha reclamación en fecha 03/03/2014. En fecha 20/03/2014 ORANGE respondió a la reclamación informando a la Junta Arbitral que la línea B.B.B. fue dada de alta en fecha 06/07/2013 con la tarifa “Canguro 45” adquiriendo una tarjeta SIM y un compromiso de permanencia de 12 meses en tarifa, siendo dada de baja en fecha 02/01/2014. Señala que la tarjeta SIM no fue devuelta tras el desistimiento que tampoco se produjo en el plazo de 7 días desde la fecha de su recepción. Asociado a la línea existía un compromiso de permanencia en la tarifa elegida de 12 meses siguientes a la firma del contrato o en su defecto el pago de la cantidad de 100 € (impuestos no incluidos). Por tanto entiende ORANGE que la facturación es correcta y que el importe pendiente de pago de la línea B.B.B. es de 219,01 € (impuestos incluidos) correspondientes a las facturas de fechas 12/07/2013 (25,41 €), 12/08/2013 (36,30 €) y 12/01/2014 (157,30 €). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 En fecha 26/06/2014 la citada Junta Arbitral dictó laudo estimatorio de la pretensión del denunciante al considerar que ORANGE no puso en marcha el servicio contratado, habiendo ejercido el denunciante uso de su derecho al desistimiento que legalmente le correspondía, en plazo. Señala que ORANGE deberá anular todas las facturas emitidas objeto de la reclamación y cancelar los datos del denunciante de los ficheros o registros de morosos en los que hubiera sido incluido. El laudo fue notificado a ORANGE en fecha 30/06/2014. CUARTO: En ejecución del referido laudo, en fecha 24/07/2014 ORANGE anuló las facturas de fechas 12/07/2013 (25,41 €), 12/08/2013 (36,30 €) y 12/01/2014 (157,30 €), y que ascendían a una deuda total de 219,01 € asociada al denunciante, y dio de baja los datos de éste en los ficheros asnef y badexcug en fecha 02/08/2014. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a ORANGE en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Antes de continuar con el análisis de los hechos, indicar que las sentencias del Tribunal Supremo sobre el RLOPD se desprende que los reproches al artículo 38.1.
- a)no se deben a su legalidad, digamos intrínseca, sino a la indeterminación de su dicción, porque la sentencia que se pronuncia sobre el recurso interpuesto de ASNEF-EQUIFAX, que es la que se reproduce en las restantes (y que es la única en que existe realmente estimación del recurso –en los otros casos la estimación es “por extensión”-) en este tema concreto manifiesta que el artículo 38.1.
- a)entiende que obviamente una deuda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 litigiosa no puede ser considerada “cierta” a los efectos de garantizar la calidad de los datos, pero que tal y como está expresado el artículo, cualquier reclamación, planteada por cualquiera de las partes implicadas en la relación contractual, y sobre cualquier aspecto, incluso cuando no afectase a esa “certeza” de la deuda, ampararía el no incluir el dato en el fichero. Es decir, lo litigioso sí debería impedir esa inclusión, pero sólo si afecta a la “certeza” de la deuda y la plantea el deudor. Teniendo en cuenta estos razonamientos, cumpliendo la sentencia, en realidad se cumpliría lo que dice con una eventual reforma o interpretación de este artículo al decir: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de cuya existencia o cuantía no haya entablado el deudor reclamación judicial, arbitral o administrativa. Resulta conveniente pues hacer una breve referencia a dicha STS de 15 de julio de 2010 que declara la nulidad, por ser disconforme a Derecho, del inciso último del artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007. El Fundamento de Derecho decimocuarto, en el que se examina y valora la impugnación del citado precepto, precisa cuáles son los términos de la controversia planteada en relación a éste. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
- a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1
- a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe de correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
- a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen se evidencia, por una parte, como ya se ha indicado más arriba, que es la inconcreción del texto del último inciso del artículo 38.1.
- a)del RLOPD lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia de este artículo 38.1.
- a)de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3 de la LOPD. A tenor de las consideraciones precedentes procede estimar que la impugnación de una deuda cuestionando su existencia o certeza, ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impedirá que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme; y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 III En este caso, ORANGE incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante como titular de una línea de teléfono ( B.B.B.). Posteriormente, informó de una supuesta deuda a los ficheros de morosidad asnef y badexcug pese a existir una reclamación al respecto ante la Junta Arbitral, para dirimir su certeza. En este sentido, el denunciante presentó ante la Junta Arbitral reclamación de la por la facturación de la citada línea, la cual fue conocida por ORANGE en fecha 03/03/2014. En este punto debe señalarse que los datos del denunciante ya habían sido incluidos por ORANGE en los ficheros asnef (fecha 20/12/2013) y badexcug (fecha 22/12/2013), y pese a tener conocimiento en fecha 03/03/2014, de la existencia de reclamación arbitral que cuestionaba la deuda objeto de inclusión, ORANGE mantuvo los datos del denunciante en ambos ficheros hasta fecha 02/08/2014, en que instó su baja tras recibir en fecha 30/06/2014 el laudo dictado en fecha 26/06/2014 por la junta arbitral, laudo que ordenaba la anulación de las facturas emitidas de la línea B.B.B.3 y la exclusión de los datos del denunciante de ficheros de solvencia. Debe señalarse ORANGE recibió el laudo estimatorio en fecha 30/06/2014, resultando que dio de baja los datos del denunciante en los citados ficheros en fecha 02/08/2014, empleando por tanto un mes y tres días en hacer efectiva la baja cuando la actualización de la información en los ficheros asnef y badexcug se efectúa semanalmente y por tanto debió verificarse con anterioridad. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con el artículos 38 del RLOPD, toda vez que ORANGE mantuvo indebidamente los datos del denunciante en los ficheros asnef y badexcug, sin que dicha inscripción hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal, por cuanto ORANGE era conocedora de la existencia de una reclamación arbitral del denunciante que cuestionaba la existencia de la deuda cuyo impago motivó su inclusión en los citados ficheros de solvencia. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por ORANGE puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la supuesta deuda (incierta a la postre por decisión arbitral); datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que ORANGE ha sido responsable del tratamiento de datos del denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa al denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, la entidad imputada no se ha limitado a transmitir la información al responsable de los ficheros comunes sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados a los ficheros comunes, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de ORANGE respondiera a la situación actual del denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en los ficheros asnef y badexcug pese a existir una reclamación arbitral en curso para dirimir la certeza de la deuda imputada. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder ORANGE por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que ORANGE es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica. V El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. El mantenimiento como moroso del denunciante en los ficheros asnef y badexcug vulnera el principio de calidad de datos en la medida en que no respondía a la situación actual del denunciante, pues no cabía afirmar que era deudor por cuanto la deuda motivo de su inclusión en los citados ficheros se encontraba discutida ante órgano arbitral, situación de la cual era conocedora ORANGE. Por lo tanto, ORANGE ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45 de la LOPD, en sus apartados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). Asimismo debe el hecho que los datos del denunciante permanecieron indebidamente incluidos en dos ficheros de solvencia (asnef y badexcug) durante 5 meses que es el tiempo que medió entre el conocimiento de la reclamación arbitral por ORANGE (03/03/2014) y la fecha en que fueron excluidos de dichos ficheros una vez recibido por ORANGE el laudo que resolvía el procedimiento arbitral ordenando la anulación de las facturas y la exclusión de los ficheros de solvencia. Recordar que ORANGE recibió el laudo estimatorio en fecha 30/06/2014, resultando que dio de baja los datos del denunciante en los citados ficheros en fecha 02/08/2014, empleando por tanto un mes y tres días en hacer efectiva la baja cuando la actualización de la información en los ficheros asnef y badexcug se efectúa semanalmente y por tanto debió verificarse con anterioridad. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma, procede imponer una multa de 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, una multa 50.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE S.A.U., y a A.A.A.. D. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es