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PS-00598-2014

1/43 Procedimiento Nº PS/00598/2014 RESOLUCIÓN: R/01421/2015 En el procedimiento sancionador PS/00598/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COLEGIO OFICIAL DE PILOTOS DE LA AVIACION COMERCIAL (COPAC), vista ....... por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23/01/2014, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un correo electrónico de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que manifestó que la entidad COLEGIO OFICIAL DE PILOTOS DE LA AVIACION COMERCIAL (en lo sucesivo COPAC) “ha extraviado el libro oficial protocolizado del COPAC donde se recogen actas y resoluciones que contienen mis datos personales” y que esta pérdida se declaró por la citada entidad en el año 2013 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. ** de Madrid. SEGUNDO: Mediante un nuevo correo electrónico de fecha 24/01/2014, el denunciante solicitó a la AEPD que “en tanto no se determine el alcance de la documentación extraviada, proceda cautelarmente al BLOQUEO TOTAL de todos los ficheros que estén gestionados por el COPAC al no poderse garantizar la protección de datos personales allí registrados reservándome las acciones legales oportunas por los daños y perjuicios que esta nueva omisión me produzcan”. El denunciante se refiere nuevamente al extravío o pérdida de documentación que contiene sus datos personales alegada ante el Juzgado mencionado en el Antecedente anterior y aporta copia de un escrito que el COPAC dirige a dicho Juzgado, de fecha 22/11/2013, que da respuesta a un requerimiento del mismo en relación con el procedimiento núm. ****/20**, en el que se alude a diversa documentación que no ha sido localizada, señalando al respecto que, “si el Juzgado lo entendiera preciso, se continuaría la búsqueda dela documentación requerida”. En concreto se refiere a varias denuncias presentadas por el denunciante ante el COPAC contra ................... (D. B.B.B., C.C.C., D.D.D., o E.E.E.) y los procedimientos seguidos contra los mismos por su responsabilidad en el ejercicio del cargo colegial, en relación con la obstaculización de los derechos de acceso y cancelación de datos personales por el denunciante y el tratamiento no autorizado de sus datos personales en el marco de los procedimientos seguidos en esta Agencia que se citan. En el mismo correo, el denunciante manifiesta que dichos documentos fueron auntentificados ante notario, registrados en el COPAC e integrados a un libro protocolizado ante el Registro Mercantil. TERCERO: Con fecha 10/03/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos instó a la Subdirección de Inspección de Datos, mediante nota interior, el inicio de actuaciones inspectoras con el propósito de comprobar la adecuación del COPAC a los requisitos exigidos en la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) y su normativa de desarrollo, en materia de seguridad y otras cuestiones conexas; así como a investigar en especial las cuestiones planteadas por el denunciante en sus correos electrónicos de enero y febrero de 2014, reseñados en los Antecedentes anteriores. Este acuerdo dio lugar a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/43 la apertura del expediente de investigación número E/******/2***. CUARTO: Con fecha DD/MM/AA, se dictó resolución por el Director de la AEPD en el expediente TD/******/2***, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por el denunciante contra el COPAC, relacionada con el derecho de acceso ejercitado por el mismo ante la citada entidad en fecha DD/MM/AA. En el escrito de solicitud de tutela de derechos que promueve el procedimiento TD/******/2***, presentado por el denunciante en fecha DD/MM/AA, además de la reclamación de las cuestiones relativas al derecho de acceso ejercitado, el denunciante puso de manifiesto otros hechos señalando que podrían ser constitutivos de infracción en materia de protección de datos, dando lugar al acuerdo contenido en la Resolución de la AEPD de DD/MM/AA, en la que se dispone que estas cuestiones se diluciden en el marco del expediente de investigación señalado con el número E/******/2***. Las nuevas cuestiones suscitadas por el denunciante en su escrito de solicitud de tutela de derechos, de fecha DD/MM/AA, son las siguientes: . Extravío de documentación de carácter público que contiene los datos personales del denunciante. . En relación a lo manifestado en el correo del día 27/01/2014, denuncia la desaparición de tres denuncias presentadas por él ante el COPAC en fecha 03/03/2005, registradas con números ***NÚMERO.1, ***NÚMERO.2 y ***NÚMERO.3. Aporta acta notarial sobre la presentación de dichos documentos. . La desaparición de la información relativa al procedimiento disciplinario incoado contra el denunciante y notificado con fecha DD/MM/AA, aportado al procedimiento seguido en la AEPD con el número TD/*****/2***. . Existencia de un fichero clandestino en el que se almacenan las comunicaciones del denunciante dirigidas al COPAC, que ya se hacía constar en el momento en que presentó las denuncias citadas, de 03/03/2005. Incorpora acta notarial de fecha 03/03/2005, que recoge las manifestaciones realizadas en ese momento por el vicesecretario del COPAC (cita del acta): “existen numerosos mensajes y correos electrónicos parece procedentes del Sr… (el denunciante) y por los que según el Sr. ***NOMBRE.1 se sienten insultados, sin especificar a quién se refiere la pluralidad del término. Además requiere al Sr… (por entonces Secretario del COPAC) para que baje “unos cuantos” escritos que parece estarían almacenados en algún lugar de las dependencias del Colegio”. . Solicita que la Inspección de la AEPD determine el estado de registro y conservación de documentos del fichero de titularidad pública con código ***CÓD.1 y se le entregue copia de la inscripción en el Registro General de Protección de Datos del citado fichero y de las sucesivas modificaciones. . Solicita que se requiera a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento si existió orden al COPAC para la destrucción de documentos de carácter público relacionados con las potestades públicas que le han sido conferidas y procedimiento seguido para la hipotética destrucción de documentos que forman parte del Patrimonio Histórico Nacional; e información sobre las inspecciones realizadas al COPAC en relación con la custodia de documentos de carácter público y el incumplimiento de las previsiones en materia de protección de datos personales parte del citado colegio profesional. Con fecha 23/06/2014, el denunciante presentó un nuevo escrito ante la AEPD, que fue calificado como recurso de reposición contra la resolución de DD/MM/AA, que acordó inadmitir la reclamación de tutela de derechos formulada. Este recurso fue desestimado mediante resolución C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/43 de DD/MM/AA, en la que se acordó, igualmente, que las nuevas cuestiones planteadas en el recurso, sobre aspectos no subsumibles en el correcto ejercicio del derecho de acceso, fuesen analizadas en el marco del expediente de investigación E/******/2***. Entre las cuestiones planteadas en el citado escrito de recurso de reposición, ajenas al derecho de acceso que motivó el procedimiento de tutela de derechos, se mencionan las siguientes: . Reitera el contenido de su solicitud de tutela de derechos, de DD/MM/AA, en la que formulaba expresamente las siguientes peticiones: . Por otra parte, en el citado escrito de 23/06/2014, el denunciante señala que sus datos personales “continúan siendo tratados y cedidos indiscriminadamente sin mi autorización a través del enlace http://............, utilizándose una publicación del C.O.P.A.C.” QUINTO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de investigación previa, por los Servicios de Inspección de la AEPD se llevaron a cabo las actuaciones siguientes: 1. Se revisó la información aportada en el marco de TD/*****/2*** y no se encontró en ella un documento generado por el COPAC y notificado al denunciante con fecha DD/MM/AA. 2. Con fecha 18/03/2014 se solicitó a la Subdirección General de Registro General de Protección de Datos copia de la información relativa al registro de los ficheros a nombre de la entidad COPAC que consten inscritos o hayan estado inscritos en el Registro General de Protección de Datos. 3. Los ficheros declarados con fecha 20 de marzo son: a. Un fichero de nivel de seguridad medio, tratamiento mixto y titularidad pública: Expedientes Deontológicos. b. Dos ficheros de nivel de seguridad bajo y titularidad pública: Colegiados y Peritos c. Cuatro ficheros de nivel de seguridad bajo y titularidad privada: Colegiados y Clientes, Curriculum Vitae, Portal de Empleo y Recursos Humanos. 4. De las actuaciones realizadas por la Inspección de Datos en la sede social del COPAC, con fecha de 14/04/2014, y de la información remitida por la misma con fecha de 23/04/2014, se desprende lo siguiente: a. El COPAC dispone de un libro de actas protocolizado en el que se recogen los acuerdos de la Junta de Gobierno del COPAC, al menos desde el año 2004. b. Por otro lado, el COPAC mantiene un registro con la documentación generada por la Comisión Deontológica, que constituye el fichero Expedientes Deontológicos, y que contiene los expedientes iniciados a instancia de los colegiados por hechos que supuestamente atentan contra la profesión. c. Los representantes de la entidad manifestaron que estos expedientes no figuran en un libro protocolizado pues, según constan en un informe jurídico de fecha 09/04/2014, que se adjunta a las actuaciones, “… ninguna ley o norma general impone a los Colegios Profesionales la llevanza de un libro legalizado de actas de los órganos con competencia disciplinaria o deontológica”. d. La información relativa a los expedientes deontológicos del denunciante se encuentra bloqueada, almacenándose de forma separada del fichero de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/43 Expedientes Deontológicos en una serie de carpetas aparte, y a las que sólo tiene acceso el Responsable de Seguridad, con finalidad de atender las reclamaciones y procedimientos judiciales en curso, ya que el denunciante ejerció su derecho de cancelación en documento remitido por burofax el DD/MM/AA, con sello de entrada en el COPAC el DD/MM/AA. Actualmente hay al menos un procedimiento judicial abierto entre el denunciante y el COPAC e iniciado en el año 20**. e. Los representantes de la entidad manifestaron que, con posterioridad a su solicitud de cancelación, el denunciante ha continuado enviando información al COPAC. El procedimiento establecido para su tratamiento es el siguiente: imprimirlo, almacenarlo en la correspondiente carpeta ordenada por fecha y borrar la información del ordenador. Los inspectores actuantes verificaron que en dichas carpetas todos los documentos están ordenados por fecha. f. Durante las actuaciones se comprobó que la documentación relativa a denuncias presentadas el 03/03/2005, registradas con números ***NÚMERO.1, ***NÚMERO.2 y ***NÚMERO.3, se encuentran almacenadas en dichas carpetas. Según la información remitida por el COPAC, existe una resolución sobre las mismas con sello de 26/05/2005, pero sin que exista justificante de haber sido recibida por el denunciante. g. Se requiere acceso al supuesto documento remitido por el COPAC con destino al denunciante en fecha DD/MM/AA mediante burofax, verificándose que existe un burofax remitido por el denunciante al COPAC con la misma fecha, documento que se encuentra en el archivo de documentos bloqueados asociados al afectado. No hay evidencia de un burofax emitido por el COPAC con dicha fecha. h. Los inspectores actuantes mostraron a los representantes de la entidad la respuesta enviada por el COPAC al juzgado, de fecha 22/11/2013, en la que informaban que no localizaban la documentación requerida. A la vista del mismo manifestaron que dicha respuesta se envió debido a la falta de tiempo y que posteriormente una vez localizada se remitió completa. 5. Se consultan, además, las entradas anteriores a 2004 que figuran en las mencionadas carpetas verificándose que con fecha 21/06/2001 existe una carta en la que se hace referencia a una documentación remitida por e-mail; con fecha 09/06/2003 figura una denuncia presentada contra la Junta de Gobierno por incumplimiento de los estatutos; y en fecha de 19/05/2004 una petición de información sobre una oferta de empleo. 6. Los representantes de la entidad manifestaron que la información que se almacena en las carpetas de Expedientes Deontológicos es toda la que se genera durante la incoación de un procedimiento deontológico. Aclaran que en ocasiones entre la denuncia y la resolución no es necesario recabar más documentación, siendo suficiente con la remitida por el interesado para emitir dicha resolución. 7. Los representantes de la entidad manifestaron que el procedimiento establecido para el tratamiento de la información enviada por correo electrónico procedente del afectado, debido a que ha solicitado la cancelación de sus datos personales, consiste en imprimir el documento, ponerle sello de registro de entrada, archivarlo en la carpeta de datos bloqueados y proceder a su inmediato borrado del sistema de información, como se ha detallado anteriormente. 8. En relación con las recomendaciones remitidas al COPAC con fecha 16/02/2011, en el marco del expediente E/00804/2010, para la adecuación a la vigente normativa de protección de datos, se realizan las siguientes comprobaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/43 a. Existe un Documento de Seguridad revisado a fecha enero de 2014, si bien en el documento de revisiones periódicas consta como fecha de la última revisión enero de 2013 por error. b. Se comprueba que dicho documento está accesible a todos los empleados en una carpeta compartida y los representantes de la entidad muestran los certificados de formación de su personal en materia de protección de datos y documento de seguridad realizada en diciembre de 2011. c. Según consta en el registro de auditoría, la última se llevó a cabo en junio de 2013, entregándose a los inspectores actuantes el informe de la misma. Se ha comprobado que el informe recorre los artículos relativos al Título VIII del R.D. 1720/2007, correspondientes a las medidas de seguridad de nivel bajo y medio, incluyendo una serie de puntos de comprobación y con un anexo de recomendaciones de mejora. d. Los representantes de la entidad mostraron el registro de incidencias, con la última entrada de 08/01/2014 debido a la realización de copias de seguridad, siendo resuelta en fecha 03/02/2014, revisando que la copia de seguridad está correctamente realizada. e. Se comprueba que en el Documento de Seguridad existe un apartado con el procedimiento de copia de seguridad y con el procedimiento de recuperación. f. En relación al registro de soportes, en este caso de los correos electrónicos que periódicamente se remiten con ficheros con datos de carácter personal, los representantes de la entidad muestran el registro de salida de soportes en el que se refleja la autorización del responsable de seguridad. g. En relación al procedimiento de gestión y distribución de contraseñas, en el Documento de Seguridad se especifica que la contraseña tendrá una duración máxima de 180 días. Los representantes de la entidad declararon que no existen usuarios genéricos ni usuarios con roles compartidos. Los inspectores actuantes comprobaron que en la creación de un nuevo usuario, se distribuye una contraseña de un sólo uso generada automáticamente y sin conocimiento del responsable de seguridad, y que el sistema obliga a cambiarla de forma inmediata, obligando a introducir un número mínimo de caracteres que incluyan tres de las siguientes categorías: mayúsculas, minúsculas, dígitos y caracteres no alfanuméricos. Se comprueba a su vez que es necesario introducir la contraseña para acceder al sistema. h. Los representantes de la entidad manifestaron que se ha integrado el sistema de autenticación del servidor con el de usuario de Windows. i. Los representantes de la entidad, en relación a la destrucción de soportes, entregaron un certificado de destrucción confidencial de documentación. Declararon que hasta ahora no se ha desechado ningún soporte electrónico si bien han establecido contactos con una empresa para en caso necesario contratar sus servicios. j. El procedimiento de autorización formal para salida de soportes está documentado en el Documento de Seguridad. Los representantes de la entidad aportan una autorización de entrada/salida de soportes. k. El representante de la entidad declara que los ordenadores con datos personales están inventariados empleando el número de etiqueta de la máquina. Esta información está accesible por el informático de la empresa y, debido a la hora que ha alcanzado la inspección, ya se encuentra ausente de los locales de la misma, por lo que se requiere al COPAC para que en el plazo de diez días hábiles envíen copia del inventario de soportes con datos personales. Se remite, con fecha de entrada en registro de 24/04/2014, un inventario de soportes en el que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/43 l. recoge el nombre del ordenador y el número de serie, además de otro listado con el nombre del ordenador y la identificación del usuario con iniciales. En la parte final del inventario se detalla cuáles de ellos tienen datos personales y cuáles no. El representante de la entidad manifestó que el procedimiento de atención a los ejercicios de los derechos ARCO se ha cambiado, y que las solicitudes ya no son atendidos por la Junta de Gobierno sino directamente por el Responsable de Seguridad, para ajustarse así a los plazos marcados por la ley. 9. En relación a las manifestaciones del denunciante para que se requiera a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento si existió orden al COPAC para la destrucción de documentación administrativa e información de las inspecciones realizadas sobre la custodia de documentos de carácter público que realiza el COPAC, los servicios de inspección estimaron que en las actuaciones de inspección no procedía realizar dichos requerimientos. 10. El día 04/07/2014, el funcionario actuante levanto diligencia para comprobar si en la dirección http://............ aparecía alguna referencia al denunciante, pudiendo constatar que dicha dirección da acceso al número ** de la ...... XXXXX, de fecha ***MESES.1 de ***AÑO.1, y que en la página ** de la ...... (página ** del contenido subido a Internet) aparece una referencia explícita al denunciante con el detalle de su nombre y apellidos. 11. ISSUU.com es un portal para subir y compartir ....... La cuenta en ISSUU llamada “COPAC” está presuntamente atribuida al Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial. 12. Con fecha 08/08/2014 se solicitó a la entidad COPAC la siguiente información en relación a la cuenta que el Colegio posee en el sitio web issuu.com/copac: a. Fecha de creación de dicha cuenta. b. Procedimiento de gestión y mantenimiento de los contenidos en ella alojados. 13. Con fecha de entrada en la Agencia de 18/08/2014, se recibió, en el que se indica lo siguiente:  Que en el sitio web Issuu.com: “La cuenta del Copac fue creada en el 2009. La primera publicación que se introduce en el sistema es de fecha 26 de mayo de 2009.”  Que en relación a la administración de los contenidos: “La gestión se realiza directamente por el Departamento de Comunicación del COPAC. La cuenta se encuentra asociada al Responsable de Comunicación.” SEXTO: Con fecha 17/12/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a COPAC, por la presunta infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la misma. SEPTIMO: Notificado el acuerdo de inicio, COPAC presentó escrito señalando que el citado acuerdo engloba dos hechos independientes, no sólo en su fundamento y materia, sino a su vez en el espacio de tiempo ocurrido, y solicita que tales hechos sean resueltos de forma independiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/43 Se refiere el COPAC, en concreto, a la inspección realizada por la AEPD en su sede, en fecha 14/04/2014, tras denuncia presentada por el denunciante, relacionada con la pérdida de determinada documentación que contenía datos de carácter personal del mismo, la cual traía causa de una información solicitada al COPAC por parte del Juzgado de Primera Instancia n°** de Madrid en el marco del Procedimiento Ordinario ****/20**. A este respecto, añade que la documentación requerida, también relativa a unos hechos denunciados por el denunciante, en fue aportada al Juzgado con posterioridad, mediante escrito de 21/04/2014, presentado el siguiente día 22. En el mismo acuerdo de apertura, en su punto 4.
  2. f)consta que durante la inspección realizada se verificó que “la documentación relativa a las denuncias presentadas el 03/03/2005, registradas con número ***NÚMERO.1,***NÚMERO.2 y ***NÚMERO.3, se encuentran almacenadas en dichas carpetas...”. A su vez, en la propia Inspección, se mostró a los inspectores de la AEPD las respuestas enviadas por el COPAC al juzgado, de fecha 22/11/2013. Por otra parte, en la última Vista que tuvo lugar en el Juzgado n°** de Madrid, la representación del denunciante señaló que el COPAC se encontraba pendiente de resolución de la Inspección realizada en el mes de abril por parte de la Agencia Española de Protección de datos, por lo que solicitó al Juzgado que oficiaran a la AEPD para que informaran de la resolución de dicha Inspección. Es por ello que el propio Juzgado ha instado de oficio a la Agencia Española de Protección de Datos a la resolución de la misma. OCTAVO: En relación con la infracción de lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPD, imputada en el acuerdo de apertura del procedimiento de fecha 17/12/2014, la entidad COPAC presentó escrito de alegaciones en el que solicita se dicte resolución favorable a la misma, conforme a los siguientes argumentos: . El COPAC es un colegio profesional y, como tal, se crea por el poder público para cumplir las funciones establecidas en el artículo 5 de la Ley 2/1974. Para poner a disposición de los colegiados y otros interesados información relevante, desde mayo de 2000 edita trimestralmente la ...... XXXXX, que se remitía por correo y que, desde el número 49 puede descargarse a través de la web copac.es (en esta web pueden accederse los números 49 a 73 de la ......s), permaneciendo las anteriores almacenadas como ......s históricas que pueden ser solicitadas para su consulta. Posteriormente, en el año 2009, se pusieron en marcha las e-newsletter y se registró el perfil del COPAC en el portal ISSUU, para la publicación de la ...... XXXXX. ISSUU es una plataforma de edición digital dónde se pueden publicar artículos, subir ...... ya editadas o dónde determinados usuarios, previamente registrados, pueden compartir ....... . En relación con la publicación del número ** de la ...... XXXXX, en el que aparecen los datos del denunciante, que ha dado lugar a la imputación de una posible infracción por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPD, la entidad COPAC cita el concepto de fuentes accesibles al público recogido en el artículo 3 de la citada Ley Orgánica, y advierte que los datos a los que hace referencia dicha publicación, por su relevancia, se hicieron eco en determinados medios de comunicación, que se consideran fuente de acceso público, los cuales todavía pueden ser consultados en algunos casos a través de sus portales digitales, y señala los siguientes: http://eIpais.............1 httip://elpais.............2 http://hemeroteca.............3 Además, en algunos portales relevantes del ámbito del Derecho se hace constar, de forma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/43 íntegra, la resolución a la que se refiere el artículo relativo al denunciante publicado en de la ......: http://............4 http:I/............5 Y otros portales independientes como: http:I/............6 En este último portal el propio denunciante publicó un artículo de opinión sobre el mismo asunto, también publicado en la web www........com, y además participó activamente en diferentes foros bajo el seudónimo “YYYYYY” (el COPAC recibió correos electrónicos del denunciante bajo este seudónimo firmados con su nombre y apellidos), por lo que él mismo hizo pública la mencionada resolución (aporta copia de un artículo fechado el 17/12/2004, en el que figura como autor “YYYYYY” y que tiene como asunto “XXXXXX. . Estos hechos ocasionaron con anterioridad varias resoluciones de la Agencia, desde el año 2005, destacando el PS/******/2***, en el que se declara que “la intervención del COPAC en este asunto, corresponde a sus funciones de Corporación de Derecho Público”, y añade que tras varias reclamaciones, ha adoptado todas las medidas y recomendaciones necesarias para el cumplimiento y adecuación de los procedimientos del COPAC a la legislación vigente en materia de Protección de datos, para evitar posibles fallos no voluntarios en dicha materia. . Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, que regula los Colegios Profesionales, el COPAC es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Como tal debe publicar de manera clara y estructurada la información relevante para garantizar la transparencia de su actuación pública, incluso en su sede electrónica, estableciendo mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización. Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos. Estas obligaciones se mencionan en la nueva legislación en materia de Transparencia, Ley 19/20 13 de 9 de diciembre. El COPAC tiene obligación de facilitar información a los colegiados y a cualquier interesado que lo solicite, que se cumple a través de la ......, en la que se aúnan noticias, ...... de interés, legislación en la materia y comentarios de profesionales. Por ello, en ocasiones pueden solicitarle ejemplares antiguos, de los que no pueden ser consultados directamente en la página web. Es relevante señalar que las ...... concernientes a números relacionados con el *** (publicación objeto de la denuncia), el 29 o el 70 han sido subidas a ISSUU por peticiones recibidas telefónicamente o por email en el primer semestre del 2014, para consultas y/o estudios de postgrado (o así lo expresaron telefónicamente). Por lo que atendiendo al carácter expuesto anteriormente por éste Colegio Profesional en su afán de transparencia y facilidad de comunicación de interés a los usuarios fueron subidas al portal ISSUU. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/43 . El portal de ISSUU única y exclusivamente es usado por parte del COPAC para subir las ......s del Colegio. Todas las ......s del COPAC tienen carácter gratuito y público. La cuenta en ISSUU fue creada por parte del COPAC en el año 2009. El Gabinete de Prensa del COPAC, no publica todas las ......s, sino que lo hace conforme a rotaciones en el tiempo y demanda de los usuarios, conforme al principio de transparencia que rige el funcionamiento del propio colegio. Según la información facilitada por ISSUU: - COPAC a través de ISSUU sólo tiene dado de alto desde el año 2009 “39 visitantes- perfil” o usuarios, incluidos los propios de su Gabinete de Prensa. - De las ......s eliminadas por parte del COPAC, ISSUU no almacena ningún rastro, por lo que no ha sido posible conocer cuántos usuarios accedieron al número **, pero sí consta –y se hace referencia a ellos por la proximidad con la publicación señalada- cuántos accedieron al número ** (4 perfiles), y al número ** (3 perfiles). Por tanto, las ......s publicadas en el portal ISSUU en relación a ediciones antiguas tienen un alcance mínimo y son consultadas sólo por los solicitantes (aporta estadísticas facilitadas por ISSUU respecto a las visitas realizadas a cada número de la ...... “XXXXX”, fechadas el día 08/01/2015). El Gabinete de Prensa del COPAC facilita la ...... considerando que cualquier acuerdo o decisión de los Órganos de Gobierno del Colegio que pueda afectar al ejercicio de la profesión en un determinado territorio debe ser pública y de acceso fácil, inmediato y sin coste para profesionales colegiados y no colegiados. . Tras el ejercicio de derecho de cancelación por parte del denunciante, tal y como pudo comprobar la Agencia Española de Protección de Datos, el COPAC no dispone de ningún dato de carácter personal sobre su persona a excepción de aquellos datos procesales inherentes al Procedimiento Ordinario ****/20** seguido en el Juzgado de Primera Instancia n°** de Madrid, que están bloqueados a la espera de sentencia por parte de .........., datos que han sido aportados al escrito de demanda, extraídos de fuentes de acceso público, o correos enviados con posterioridad al ejercicio de derechos. . En cuanto al nombre del denunciante que aparece publicado en la ...... XXXXX nº *** del COPAC, señala: - El nombre del denunciante aparece única y exclusivamente como referencia a una Resolución Dictada por el ***ORGANISMO.1, por la que se procedía al archivo de las actuaciones incoadas, como consecuencia de una denuncia interpuesta por el mismo. Esta resolución fue de interés general ya que se denunciaban tratos de favor al CESDA frente a los ofrecidos a otras FTO’s (Flight Training Organizations). Aunque los actos adoptados por la ***ORGANISMO.2 no son públicos, resolvió el ***ORGANISMO.3 rechazó el recurso del denunciante y las resoluciones del ***ORGANISMO.3 tienen carácter público, y pueden ser consultadas en su propia web a través de buscadores. Como se extrae de la propia web de la ***ORGANISMO.4, ha asumido desde su creación un compromiso de máxima transparencia informativa. En concreto, por imperativo legal la ***ORGANISMO.4 hace públicas las resoluciones del Consejo de la ***ORGANISMO.4, el inicio de los procedimientos sancionadores y de control de concentraciones, así como los informes sobre determinados mercados, sobre proyectos normativos o ayudas públicas y los informes elaborados en la primera y segunda fase del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/43 procedimiento de control de concentraciones económicas. Por todo ello, el COPAC canceló los datos del demandante, a excepción de aquellas informaciones que traen causa en el litigio abierto, aquellas sentencias y resoluciones que son públicas o bien han sido publicadas por medios de comunicación y que fueren un derecho de información a los interesados en el litigio. . Reitera la adecuación de la Institución y sus medios a la legislación vigente en materia de Protección de Datos y añade que en ningún momento ha pretendido ofender o afectar en modo alguno a ninguna persona, y mucho menos al denunciante. . El uso que realiza el portal ISSUU respecto a sus ......s y/o contenidos publicados en el mismo, lo hace atendiendo a la legalidad. . El COPAC reconoce la publicación temporal del n°*** de la ...... XXXXX, acorde a su política de transparencia, y en aras a lo recogido en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, a petición de un colegiado. NOVENO: Por su parte el denunciante presentó escrito de personación en el procedimiento, en el que, además, formula alegaciones sobre la calificación jurídica de los hechos que determinaron la imputación y propone la práctica de prueba: . El artículo publicado en el número ** de la ...... XXXXX insertada en el sitio web httl://......, que incluye los datos personales del denunciante, motivó los procedimientos AAPP/00***/20**, que sería anulado por la Audiencia Nacional y confirmado por el Tribunal Supremo por la calificación dada al COPAC como Administración Pública (STS de DD/MM/AA); PS/******/2***, como consecuencia de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente mencionada; y Resolución R/0****/2008, de los que se dejan señalados expresamente los Antecedentes Primero a Quinto para acreditar la desobediencia a la orden dada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos y la pertinaz conducta del C.O.P.A.C. . El Sitio Web de Issuu se promociona como un “mundo de ...... gratis”, no requiriéndose clave alguna para acceder a su información. Además, en el enlace “Sobre issuu: http://issuu.com/about” se dice: “Con más de 15 millones de ......, issuu es la plataforma de edición digital de más rápido crecimiento del mundo. Millones de lectores ávidos vienen aquí cada día para leer las ...... gratuitas…”. . En el Procedimiento Sancionador PS/******/2***, la Agencia evitó arbitrariamente calificar los hechos denunciados como comunicación ilícita a tercero de datos personales en los términos previstos en el artículo 11.1 LOPD y sobre lo que no entró el Tribunal Supremo en el procedimiento de referencia, ya que no se había alegado por las partes. La primera acepción sobre el término “publicación” del diccionario de la Real Academia de la Lengua dice: “Acción y efecto de publicar”. Y con respecto a publicar: 1. tr. Hacer notorio o patente, por televisión, radio, periódicos o por otros medios, algo que se quiere hacer llegar a noticia de todos. 2. tr. Hacer patente y manifiesto al público algo. Publicar la sentencia. 3. tr. Revelar o decir lo que estaba secreto u oculto y se debía callar. El artículo de la ...... XXXXX n° *** que contiene sus datos personales fue incluido por el “Responsable de Comunicación” del COPAC en una cuenta cuya titularidad corresponde a este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/43 Colegio Profesional y, sin su autorización, se comunica a cualquiera de los 15 millones de lectores que tiene y, que pueden acceder gratuitamente al mismo, por lo que el COPAC es el responsable del tratamiento y comunicación ilícitas de los datos personales. Así se refiere en los términos legales de uso de Issuu, en sus apartados 6.
  3. c)y 7.d). La infracción se comete desde que los datos son incorporados y se mantienen en la cuenta del COPAC en Issuu y son ilícitamente comunicados indiscriminadamente hasta al menos el 04/07/2014 (fecha de comprobación por la Agencia Española de Protección de Datos). El dies a quo del plazo de la prescripción de la infracción ha de entenderse desde que el denunciante tuvo conocimiento de los hechos y los comunicó a la Agencia. Cierto es que el plazo de prescripción de las infracciones comienza a contarse desde el día en que la potestad sancionadora puede ser ejercitada (CC art.1969), esto es, desde el día en que se comete la infracción, que, normalmente, coincide con la fecha de finalización de la actividad o con la del último acto en que la infracción se consuma (en las infracciones continuadas). Pero, en caso de infracciones que consistan en conductas u operaciones complejas de carácter continuado (semejantes al concurso real de delitos), el comienzo del plazo prescriptivo ha de venir referido a los actos finales y no a los iniciales. Con lo cual, el COPAC, desde su cuenta en Issuu, ha comunicado los datos personales del interesado al menos hasta el 04/07/2014 y específicamente: - A D. F.F.F., letrado del interesado que accede a ese Sitio Web y comprueba que sus datos personales están publicados en la cuenta del COPAC y así lo expone ante el Juzgado de Primera Instancia n° ** de Madrid en la vista judicial celebrada. - A los Inspectores de la Agencia Española de Protección de Datos, que acceden a ese Sitio Web, sin privilegio alguno, y comprueban los hechos. . Son tres las infracciones cometidas por el COPAC: desobediencia de la orden del Director de la AEPD al no haber censurado definitivamente el artículo concernido en la ...... XXXXX n° ***, el tratamiento y mantenimiento ilegal de datos personales hasta al menos el 4-7-2014 en una cuenta cuya titularidad corresponden al colegio, no comunicada a la AEPD, y comunicación ilícita de datos personales hasta la fecha indicada, supone un “concurso real” de infracciones cuyo plazo de prescripción ha de contarse desde el último acto constatado; tipificadas en los artículos 44.3.b), 44.3.
  4. k)(por reiteración en la conducta ha de ser considerado como infracción muy grave) y 44.4.
  5. c)de la LOPD. . El COPAC no ha reparado los daños ocasionados en los últimos 10 años al denunciante (ya desde el PS/******/2***), ni concurren elementos que permitan una atenuación de la sanciones, más bien al contrario, dada la actitud “contumaz, rebelde, decidida y terminante” de dicha entidad. Posteriormente, con fecha 10/02/2015, el denunciante remitió un correo electrónico en el que solicita respuesta a su escrito de personación y propuesta de prueba y advierte sobre la dos escritos que pretende aportar en el trámite de audiencia en los que el COPAC indica que no constan los datos del denunciante en sus bases de datos. Asimismo, el 12/02/2015 formuló una queja por la falta de respuesta a la solicitud de práctica de prueba. DECIMO: Con fecha 18/02/2015, se inició el período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, la solicitud de tutela de derechos que dio lugar al procedimiento señalado con el número TD/******/2***, la resolución dictada en el mismo y el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución; así C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/43 como los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección y el Informe de actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/******/2***. Asimismo, se tuvieron por presentadas las alegaciones al acuerdo de inicio formuladas por COPAC y documentación adjunta y las alegaciones del denunciante. Por otra parte, el instructor del procedimiento acordó la práctica de las siguientes pruebas: 1. Requerir a la entidad COPAC copia de la información que le fue facilitada por “ISSUU”, a la que se refiere en su escrito de alegaciones (“39 visitantes-perfil”; accesos a los números ** y **3); y documentación que acredite la fecha en que el número ** de la ...... XXXXX fue retirada del sitio web ISSUU, según manifiesta en el mismo escrito. En respuesta a este requerimiento, el COPAC informó que a través del propio portal, accediendo como usuario, puede descargar datos estadísticos actuales, generados en ese mismo momento, y aporta impresiones de pantalla obtenidas en fecha 20/02/2015. Señala que son 40 los usuarios que acceden al COPAC y añade nuevamente que no existe rastro de las ......s eliminadas, como el número ** de la ...... XXXXX. En cuanto a los accesos que pudo haber tenido, realiza una estimación considerando los datos de otros números en fechas similares. Adjunta datos estadísticos obtenidos del citado portal sobre las lecturas realizadas en cada número, las impresiones de cada número y el tiempo medio de estancia en el mismo señalando que de los números recientes se puede ver una media de lecturas de 200; la lecturas de números del 2013 no llegan a una media de 100 y de los números de los años 2009 y 2010 la media de las lecturas es de 1 o 2. Finalmente, reitera que no es posible concretar las fechas de subida o eliminación de un número en el portal (una vez eliminado no se guarda ningún rastro), aunque la Responsable del Gabinete de Prensa confirma, por un acceso que realizó en septiembre del 2014, del que no tienen constancia probatoria, que el número ** no se encontraba en el portal. 2. El instructor del procedimiento accedió al sitio web de la ***ORGANISMO.5 (www.........
  6. es)y se incorpora la información disponible en relación con el expediente ****/**, del ***ORGANISMO.3. La Resolución dictada en dicho procedimiento a la que se accede no contiene el detalle de los datos identificativos del denunciante, que han sido suprimidos. 3. El instructor del procedimiento realiza una búsqueda en Internet de la URL http://............ e incorpora a las actuaciones la información accedida a través de los siguientes enlaces: issuu..... Ningún resultado de la búsqueda posibilita el acceso al número ** de la ...... “XXXXX”. 4. Se acuerda incorporar a las actuaciones el resultado de las búsquedas realizadas a través del buscador de Internet Google de las URLs citadas por la entidad COPAC en su escrito de alegaciones a la apertura del procedimiento sancionador de referencia: . http://eIpais.............7: se accede a un artículo de DD/MM/AA, titulado “..............”, que no contiene referencias a los datos identificativos del denunciante. . http://elpais.............8: sin resultados . http://hemeroteca.............3: sin resultados. . http://............4: se accede a una resolución del ***ORGANISMO.3, dictada en el recurso ****/**, en la que constan los datos personales del denunciante relativos a nombre y apellidos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/43 . http://www.............9: sin resultados . http:I/............6: se accede a una noticia con el título “................, fechada el DD/MM/AA, que no contiene referencias a los datos identificativos del denunciante. 5. El instructor del procedimiento accede a la dirección URL “http://issuu....” e incorpora a las actuaciones el documento “Términos de Servicio”, que aparece insertado en la web www.issuu.com en idioma inglés. El denunciante solicitó la traducción de este documento, por lo que fue advertido sobre lo dispuesto en el artículo 17.3 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, según el cual no se estimarán como prueba pertinente los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. No obstante, se dispuso la traducción de los apartados 4, 6, 7 y 9 de dicho documento. En este documento se establece que el usuario “será el responsable único de todas sus Contribuciones de usuario y por la presente reconoce y confirma que el Servicio Issuu se limita a proporcionarle el medio para colaborar y ofrecer sus Contribuciones de usuario. Por lo tanto, será usted el único responsable de todas y cada una de sus Contribuciones de usuario y de las consecuencias que conlleva cargarlas. Al cargar su Contribución de usuario, confirma, manifiesta y garantiza que:

(1)usted es el autor y el propietario o dispone de las licencias, derechos, consentimientos y permisos necesarios para usar y autorizar a Issuu y a los Usuarios de Issuu el uso y la distribución de sus Contribuciones de usuario para ejercer las licencias concedidas por usted en este apartado y del modo previsto por Issuu y las presentes Condiciones;
(2)sus Contribuciones de usuario no: (
  1. i)infringen, incumplen o usurpan derechos de terceros, incluidos derechos de autor, marca registrada, patente, secreto comercial, derecho moral, derecho a la intimidad, derecho de publicidad o cualquier otro derecho de propiedad intelectual, ni (
  2. ii)calumnian, difaman, vilipendian ni invaden el derecho a la intimidad u otros derechos de propiedad de otras personas; y (
  3. ii)sus Contribuciones de usuario no contienen virus, adware, spyware, gusanos ni ningún código malicioso o contenido o archivo que proporcionen un método para acceder a contenido potencialmente ilegal fuera del Servicio Issuu. Los infractores de derechos de terceros pueden estar sujetos a responsabilidad penal y civil. Issuu se reserva todos los derechos y remedios contra los usuarios que infrinjan las presentes Condiciones”. Por otra parte, en cuanto a la prueba instada por el mismo para que “se acuerde incluir el acta judicial (vista grabada) en la que los responsables y representantes del C.O.P.A.C. manifestaron en varias ocasiones ante el titular del Juzgado de Primera Instancia nº ** de Madrid que ya no estaban comunicando a terceros los datos personales del interesado”, se consideró que el denunciante no aportó detalles suficientes para la práctica de esta prueba y no justificó cómo puede incidir el resultado de la misma en la resolución del presente procedimiento. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 17 del Real Decreto 1398/1993, en relación con el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), según los cuales podrán rechazarse aquellas pruebas propuestas por los interesados que no resulten adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades, de modo que no puedan alterar la resolución final, se rechazó la prueba reseñada. Además, para el caso de que el documento solicitado (acta judicial) corresponda a un procedimiento promovido por el solicitante o en el que intervenga como parte, se reiteró la improcedencia de admitir como prueba los documentos que puedan ser aportados por los interesados. En cualquier caso, se informó al denunciante la posibilidad de aportar cualquier documentación que considere de interés para la defensa de sus derechos, según el artículo 3 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/43 Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que otorga al interesado la facultad de efectuar alegaciones y aportar documentos en cualquier momento anterior al trámite de audiencia que sigue a la propuesta de resolución. DECIMOPRIMERO: Con fecha 18/02/2015, dentro del citado período de práctica de pruebas, en atención a lo solicitado por el denunciante en su propuesta de prueba, se incorporó a las actuaciones copia de la siguiente documentación: . Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha DD/MM/AA, dictada en el procedimiento sancionador señalado con el número PS/******/20**, motivado por la denuncia formulada por el denunciante contra la entidad Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial (COPAC). En dicha Resolución se acordó el archivo de las actuaciones al haberse acreditado que el citado Colegio Oficial actuó en su condición de Corporación de Derecho Público en relación con los hechos denunciados. . Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha DD/MM/AA, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el denunciante contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha DD/MM/AA, dictada en el procedimiento sancionador señalado con el número PS/******/20**. . Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha DD/MM/AA, por la que se declara que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de DD/MM/AA, relativa al procedimiento sancionador señalado con el número PS/******/20**. . Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha DD/MM/AA, dictada en el procedimiento sancionador señalado con el número PS/******/20** en cumplimiento de lo acordado en las Sentencias antes reseñadas. En dicha Resolución se acordó imponer al Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial una multa por importe de 40.0001 euros. . Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha DD/MM/AA, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha DD/MM/AA, dictada en el procedimiento sancionador señalado con el número PS/******/20**. . Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha DD/MM/AA, dictada en el procedimiento de ......... señalado con el número AAPP/00***/20**, motivado por la denuncia formulada por el denunciante contra la entidad Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial (COPAC). En dicha Resolución se declaró que por parte del citado Colegio Oficial se vulneró lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPD. . Copia de la Resolución de la Subdirectora General del Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha DD/MM/AA, dictada en el procedimiento de ......... señalado con el número AP/*****/***, motivado por la denuncia formulada por el denunciante contra la entidad Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial (COPAC). En dicha Resolución se declaró que por parte del citado Colegio Oficial se vulneró lo dispuesto en el artículo 37.1.
  4. f)de la LOPD. . Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha DD/MM/AA, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha DD/MM/AA, dictada en el procedimiento señalado con el número AP/*****/***. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/43 En esta documentación consta que el denunciante, con fecha 08/11/04, formuló denuncia contra la entidad COPAC por la publicación en su página web y en el número ** de la ...... “XXXXX” de la Resolución, de fecha DD/MM/AA, de la ***ORGANISMO.2, bajo el siguiente titular “..................”. Esa denuncia dio lugar a la apertura del procedimiento sancionador a la entidad COPAC por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD (PS/******/20**), que fue archivado mediante resolución de DD/MM/AA, en la que, además, se acordó el inicio del correspondiente procedimiento de ........., de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la LOPD (AAPP/00***/20**), considerando que la imputada actuó en su condición de Corporación de Derecho Público. En esta Resolución se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: En la página web del COPAC se publicó íntegramente la Resolución, de fecha 0DD/MM/AA, de la ***ORGANISMO.2, en relación a un escrito presentado por D… (el denunciante) ante ........... La citada Resolución apareció bajo el titular “............................”(folios 6-7) SEGUNDO: En dicha Resolución figuran el nombre y apellidos del denunciante, .................. (folios 71-78) TERCERO: En la ...... “XXXXX”, editada por el COPAC, correspondiente a la meses de ***MESES.1 de ***AÑO.1, se publicó un artículo referente a la Resolución de la ***ORGANISMO.2, de fecha DD/MM/AA, en el que se incluyen los datos del nombre, apellidos y la condición de colegiado de D… (el denunciante)”. La Resolución de fecha DD/MM/AA fue impugnada por el denunciante en vía contenciosoadministrativa, dando lugar a la Sentencia de la Audiencia Nacional, de DD/MM/AA, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el denunciante, considerando que “la actividad realizada por el Colegio de divulgación en su página Web y en la ...... "XXXXX"... no conlleva en sí misma el ejercicio de potestades administrativas, que es el elemento determinante para la consideración de una actuación del Colegio como propia de una Administración Pública Contra la citada Sentencia, se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que en Sentencia de DD/MM/AA falló que “no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial la Administración General del Estado contra la Sentencia de la sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de DD de MM de AA”. En el Fundamento Tercero de esta Sentencia del Tribunal Supremo se declara que “dado que la actuación de COPAC que fue objeto de denuncia ante la AEPD consistió en dar publicidad a una sentencia, sólo cabe concluir que no actuó en condición de Administración Pública: hablar de una sentencia en una ...... no es ciertamente un acto de ejercicio de una potestad administrativa. Y frente a ello resulta irrelevante que el litigio que dio lugar a esa sentencia versara o no sobre actuaciones administrativas de COPAC, pues el dato incontestable es que esta corporación no tenía un deber administrativo de dar publicidad -o de dejar de darla- a dicha sentencia”. En consecuencia, con fecha DD/MM/AA, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó la realización de las actuaciones necesarias para que se lleve a puro y debido efecto lo acordado en la Sentencia del Tribunal Supremo, de DD/MM/AA, emitiéndose una nueva resolución en el PS/******/20**, de fecha DD/MM/AA, sobre los mismos hechos probados, que no resultaron controvertidos, que acordó imponer a la entidad COPAC, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. b)de dicha norma, una multa de 40.001 euros (cuarenta mil un euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/43 Contra esta resolución de DD/MM/AA el COPAC interpuso recurso contenciosoadministrativo, que fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Nacional de DD/MM/AA, que consta igualmente incorporada a las actuaciones. Por otra parte, en el procedimiento de ............... señalado con el número AAPP/00***/20**, se dictó resolución de fecha DD/MM/AA, en la que se declaró que el citado Colegio Oficial vulneró lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPD. Posteriormente, en ***MES....AÑO, en actuaciones de investigación seguidas previa denuncia del afectado, se comprobó que la información incluida en la ...... “XXXXX” de ***MESES.1 de ***AÑO.1 (nº ***) referida a la resolución dictada por el ***ORGANISMO.7 y que contenía los datos personales del denunciante, continuaba accesible a través de Internet en la página web www.copac.es, dando lugar a la apertura del procedimiento AP/*****/***, en el que se resolvió, con fecha DD/MM/AA, que el COPAC vulneró lo dispuesto en el artículo 37.1.
  6. f)de la LOPD al no haber retirado de su página web la información reseñada con posterioridad a la resolución del AAPP/00***/20**. Contra esta resolución de DD/MM/AA el COPAC interpuso recurso en vía contenciosoadministrativa, motivando la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha DD/MM/AA, por la que se desestima dicho recurso, considerando que “El procedimiento de infracción de Administraciones Públicas seguido contra COPAC por la Agencia (AAPP/00***/20**) lo fue tanto por la publicación de un artículo en la ...... “XXXXX” en el que se contenía una referencia a los datos personales del colegiado don… (el denunciante), como por la publicación de esos mismos datos personales en la página Web del Colegio. Tales hechos se consideraron tratamiento inconsentido de datos personales, constituyendo la infracción del art. 6.1 de la LOPD. Al requerir la Agencia Española de Protección de Datos al COPAC para que adoptara las medidas de orden interno que impidieran que en el futuro se produjera una nueva infracción del art. 6 de la LOPD, era evidente que el tratamiento realizado en la página Web debía cesar de inmediato sin necesidad de esperar a que la Agencia reiterara el requerimiento o diera contestación a la comunicación remitida por el Colegio informando de las medidas adoptadas. Al no hacerlo así es claro que incumplió el requerimiento efectuado por la Administración, incurriendo en la infracción tipificada en el art. 44.4.
  7. d)de la LOPD”. DECIMOSEGUNDO: Con fecha 09/03/2015, el denunciante presentó escrito de ampliación de alegaciones. En relación con los hechos que motivan el presente procedimiento, señala que el fondo del asunto goza de la condición de cosa juzgada, al tratarse de cuestiones que fueron examinadas por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, incluidas las relativas a la libertad de información y fuentes accesibles al público, existiendo, además, resoluciones de la AEPD sobre el artículo publicado en la ...... y la desobediencia en la eliminación de los datos personales del denunciante, por lo que considera aplicable el principio de actos propios. El presente procedimiento sancionador se produce por la actitud de los responsables del COPAC en relación con los derechos fundamentales del denunciante y la connivencia o negligencia de la AEPD, a quien hace más de 10 años se le comunicaron los hechos lesivos, se requirió la tutela, se pidió la inmovilización de los ficheros y prohibición de tratamiento de datos personales por el COPAC, y se acudió a la Justicia, al orden penal, que remitió al actor ante dicha Agencia. Advierte sobre su intención de acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos para que la Agencia Española de Protección de Datos explique por qué en 2015, y tras haber sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/43 denunciado en 2004, el COPAC sigue sin respetar sus derechos fundamentales en materia de datos personales. Se reserva el derecho a interponer nueva denuncia contra el COPAC por las infracciones tipificadas en el art. 44.3.
  8. e)en relación con el art. 44.3.f), por la publicación de sus datos obtenidos de un tercero, sin informarle de ello. Adjunta comunicaciones del COPAC, de 19/06/2009 y 07/03/2014, en la que niega que tenga sus datos personales, a pesar de que lo había registrado ante Notario con vistas a iniciar un nuevo procedimiento judicial de responsabilidad (e incluso intentando coger en un “renuncio” a la connivente Agencia Española de Protección de Datos). En el escrito de 07/03/2014, el Secretario del COPAC declaró: “Este Colegio no tiene fichero alguno que contenga sus datos de carácter personal, que no ha vuelto a ser objeto de tratamiento desde que se cancelaron...”. Con lo cual, si esta información es veraz, sus datos personales fueron subidos al portal de Issuu en algún momento entre el 08/03/2014 y la fecha de comprobación por parte de la Agencia Española de Protección de Datos el 04/07/2014. Finalmente, señala a la AEPD como responsable si alguno de los documentos que almacena el COPAC y que contiene mis datos personales se extravía. Aporta copia parcial de los escritos citados. En el de fecha 07/03/2014 se indica lo siguiente: “Mediante el burofax de fecha 30 de enero de 2014, recibido el siguiente día 31, usted nos comunica diversos hechos y nos solicita, con la finalidad de interponer una querella, determinada información. En relación con tal solicitud, debemos aclararle un error conceptual en el que usted parece incurrir. Y es que una cosa son los documentos (comunicaciones, escritos de alegaciones, denuncias, etc), y otra los ficheros de datos. Este Colegio en su día, como figura expresamente recogido en la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha DD de MM de AA, procedió a cancelar, a petición suya, sus datos contenidos en cualquier fichero de datos de carácter personal del que este Colegio sea responsable. Pero ello no Implica que el COPAC, en ejercicio de sus deberes colegiales, no pueda archivar las comunicaciones que usted mismo remite a este Colegio, ni cualquier actuación colegial relacionada con su persona. Máxime cuando, en su inmensa mayoría, los documentos que puedan tener relación con usted han sido remitidos a este Colegio por usted mismo, o han sido generados dentro de expedientes iniciados a su solicitud. Por ello, consideramos que este Colegio tiene plenas facultades, como cualquier otra persona física o jurídica, para archivar cualquier comunicación que reciba, o documento que se genere dentro de cualquier tipo de expediente en el que el Colegio sea parte. Y ello, por supuesto, sin perjuicio de que la información contenida en dichos documentos no sea extraída de los mismos a fin de incluirlos en fichero alguno. … a petición suya, como ya hemos citado en el párrafo anterior… En todo caso, le informamos que todo documento que haya podido ser remitido por usted a este Colegio, o haya sido emitido dentro de cualquier expediente administrativo relacionado con usted, ha sido objeto de archivo informático o en papel, dependiendo del sistema de recepción de sus comunicaciones o de generación del documento. En todo caso, los archivos se encuentran C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/43 sometidos a medidas que garantizan su seguridad. Concretamente, los expedientes administrativos vinculados a sus denuncias de fecha 3 de marzo de 2005 se encontraban soportados en papel, y en ningún caso han sido sustraídos. Como ya le hemos comunicado, los mismos han sido localizados y serán presentados ante el Juzgado de Primera Instancia n° ** de Madrid bajo los autos ****/20**. Una vez aclarado lo anterior, y como usted nos solicita, le remitiremos por correo postal certificado la copia del expediente a usted instruido por desconsideración a los miembros de la Junta de Gobierno de este Colegio, tramitado bajo el número de expediente ***/20**. (Los documentos adjuntos serán remitidos por correo postal a la dirección que consta en el burofax que origina ésta respuesta)…”. DECIMOTERCERO: Con fecha 31/03/2015, el denunciante presentó un nuevo escrito de alegaciones y solicitud de copia del expediente (con fecha 23/04/2015 se realizó un envío de documentación al denunciante en atención a su solicitud, que no pudo ser entregado por el servicio de correspondencia después de tres intentos, por ausencia del destinatario). En relación con los hechos que motivan el expediente, manifiesta lo siguiente: Después de indicar la definición ofrecida en el sitio web de la REA sobre el término “inepto”, señala nuevamente que en ***MES.1 de ***AÑO.1 de 2004 se publicó en la ...... XXXXX editada por el COPAC el documento que -10 años después- es de nuevo objeto de instrucción por parte de la AEPD por haber comunicado y utilizado sus datos personales sin su autorización, y que, ya entonces, puso de manifiesto ante la AEPD la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del COPAC, y posteriormente, en sucesivos escritos, la continuación en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la misma entidad, lo que constituía y constituye un verdadero acoso moral. También denunció ante la Comisión Europea la vulneración por la AEPD de la Directiva 95/46/CE. Según el denunciante, en la comunicación que le fue remitida, que adjunta, puede observarse la mención a las sanciones económicas que la Agencia habría impuesto al COPAC. Advierte nuevamente sobre su intención de formular nueva denuncia ante la Unión Europea contra la AEPD, porque 10 años después la ausencia de medidas contundentes contra el COPAC ha supuesto la perpetuación en la vulneración de mis derechos fundamentales. Finalmente, recuerda que el procedimiento administrativo sancionador está inspirado en los principios que rigen el Derecho Penal. Durante 10 años he sufrido un verdadero acoso moral por parte del COPAC como resultado de haber denunciado inicialmente los comportamientos de ciertos miembros de su junta de gobierno (constatado por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude). Frente a este delito “acoso moral” en relación con el reiterado tratamiento y comunicación de mis datos personales por parte del COPAC se ha dicho por la jurisprudencia (por ejemplo por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia nº 945/2010 de 2 de diciembre): "....En el presente caso no concurre la excepción alegada de la prescripción por cuanto el delito de acoso moral constituye una categoría de los que se denominan delitos permanentes, en los que se mantiene una situación de antijuridicidad a lo largo de todo el tiempo en el que, por voluntad del autor, se renueva continuamente la acción típica, como situación que adquiere, se mantiene y se consolida en el ejercicio constante, por lo que no puede efectuarse separación temporal alguna en la actividad delictiva. Así, en el delito permanente la realización de la conducta típica se prolonga en el tiempo más allá de la inicial consumación, precisamente por ello en el caso que nos ocupa, la prescripción sólo puede iniciarse desde que conste que los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/43 acusados han cesado en su actitud de acoso y perdura en tanto que el sujeto pasivo permanece en ese estado de hostigamiento....". DECIMOCUARTO: Con fecha 07/05/2015, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la AEPD se sancione a la entidad COPAC con multa de 80.000 euros (ochenta mil euros), por la infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. b)de la citada Ley Orgánica, y de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 45 de la misma. La citada propuesta fue notificada a la entidad COPAC a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimara pertinentes, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que pudiera obtener copia de los que estimase convenientes. En relación con el denunciante, la notificación de la propuesta no pudo realizarse en el domicilio señalado al efecto por el mismo, después de tres intentos llevados a cabo por el servicio de correspondencia, dos de ellos el día 08/05/2015, a distinta hora, y el tercero el día 11/05/2015. El envío correspondiente fue devuelto por destinatario ausente. La notificación de la propuesta al denunciante fue igualmente remitida en la misma fecha a través del Servicio de Correos, sin que hasta la fecha presente conste su entrega. DECIMOQUINTO: Con fecha 19/05/2015, la entidad COPAC solicitó la ampliación del plazo concedido para formular alegaciones a la propuesta de resolución, que fue desestimado por el instructor del procedimiento mediante escrito de 20/05/2015, considerando que dicha entidad no aportó motivo alguno que justifique la ampliación de plazo solicitada, ni se la misma se justifica por la instrucción del expediente, que no ha variado los hechos y fundamentos puestos de manifiesto en el acuerdo de apertura; y que el contenido de la documentación a la que hace referencia la propuesta de resolución en sus Fundamentos de Derecho, en relación con la citada entidad, era conocido por la misma, no habiendo resultado controvertido. Por otra parte, en el mismo escrito reseñado el COPAC solicitó copia de las diligencias de inspección de datos sobre la información obtenida a través del portal www.issuu.com (folios 271 a 276), que le fueron remitidos en la misma fecha del 20/05/2015. En cualquier caso, la entidad COPAC presentó escrito de alegaciones en el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos en fecha 25/05/2015, dos días antes de la finalización del plazo que le fue concedido para ello. En dicho escrito, después de señalar que el procedimiento se inició por una denuncia formulada el 23/01/2014, por el extravío del libro oficial de actas y resoluciones que contendrían datos personales, que motivó la apertura del expediente E/******/2***, que no supuso ningún ilícito, aunque no se tuvo ninguna resolución por este asunto, quedando subsumido en otra causa sin aparente relación sustancial; y que el tratamiento de los datos personales del denunciante en el portal www.issuu.com se puso de manifiesto en el recurso interpuesto por éste en un procedimiento de tutela de derechos, que fue igualmente englobado en el E/******/2***, a pesar de que no guardan identidad sustancial y que el hecho que trajo causa en la inspección no quedó sujeto a ningún tipo de infracción; añade que el procedimiento sancionador por incumplimiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/43 lo establecido en el artículo 6 se inicia en relación con el tratamiento de datos realizado en la citada web, obviándose el resto de hechos que habían sido englobados en el mismo procedimiento, para el día 07/05/2015 dictar propuesta de resolución en la que de nuevo la Agencia se pronuncia únicamente sobre la publicación realizada en www.issuu.com. Añade que no se ha dado trámite al COPAC sobre los numerosos escritos de alegaciones presentados por el denunciante, por lo que considera que se ha generado indefensión a la imputada y solicita la nulidad del procedimiento. Asimismo, destaca que los ciudadanos tienen derecho a obtener copia de todos los documentos contenidos en el expediente y que no ha dispuesto de tiempo suficiente para examinar las diligencias de inspección de datos que recibió el 21/05/2015 y responder pormenorizadamente, viéndose reducido el plazo para aportar el estudio que está realizando sobre la seguridad del portal www.issuu.com. A este respecto, alega que duda que el COPAC colgara el número ** de la ...... XXXXX, dado que la persona encargada de gestionar estas ...... conocía que dicho número había sido causa de una infracción y, por tanto, aunque podría haber cometido un error humano también podría haberse dado la publicación por una vulneración en el propio portal, no siendo la misma responsabilidad del COPAC sino de un tercero. De hecho, señala que según consta en el folio 274, dicho número de la ...... no estaba colocado en la página web del COPAC, como se hace con otros …., y el acceso se realizaba exclusivamente a través del propio portal www.issuu.com. Un técnico especialista en seguridad en Internet está realizando una inspección del portal ISSUU y ha determinado que en el mismo existe una vulnerabilidad grave, fácil de sortear para cualquier usuario con conocimientos básicos, que no fue resuelta hasta el 7 de abril de 2014; según su análisis, antes de esa fecha habría sido relativamente sencillo suplantar la identidad de un usuario de ISSUU con varias utilidades que circulaban por la internet “oscura”. La denominación de la vulnerabilidad se llama http://heartbleed.com/. Para el caso de que se produjera como consecuencia de un error humano, el COPAC resalta que nunca ha existido mala fe del COPAC, que cumple rigurosamente con las medidas de seguridad en materia de protección de datos exigidas tanto por la LOPD como por el reglamento que la desarrolla, máxime teniendo en cuenta que la sanción se deriva única y exclusivamente de la publicación concreta del número ** de la ...... XXXXX en el portal ISSUU y no por el resto de denuncias presentadas por el denunciante, de las cuales la AEPD, tal y como he dicho, no se pronuncia en ningún momento. Existe en el COPAC gran cuidado en el tratamiento de datos de carácter personal, tal y como los inspectores pudieron comprobar el 14 de abril de 2014, especialmente con los datos del denunciante, habida cuenta de la situación compleja en la que el COPAC se encuentra pues este es quien, después de cancelar sus datos personales, aporta nuevamente la información mediante diferentes vías de comunicación para proceder a acceder a los mismos después, o incluso a solicitar la cancelación de datos que necesariamente el COPAC debe tener bloqueados con la finalidad de atender a posibles responsabilidades nacidas bajo el tratamiento de los mismos, tal y como desde la AEPD se sabe, lo que es claramente un abuso de los derechos del denunciante. Todo el personal conoce las actuaciones y medidas de seguridad, cuenta con asesoramiento externo en materia de protección de datos, auditan periódicamente sus procedimientos y están completamente sensibilizados con la situación causada por el denunciante y, en concreto, con el número ** de la ...... XXXXX. Debe tenerse en cuenta que el error, si lo ha habido, no se ha referido a datos especialmente protegidos, que solo ha afectado a un individuo (no a una multitud), el COPAC no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/43 ha obtenido ningún beneficio de ello (más bien inconvenientes) y no se ha generado ningún daño o perjuicio al denunciante, tal y como se ha podido constatar desde la AEPD. De hecho, el tráfico en la mencionada publicación, sin poder ser exactamente precisado, ha sido extraordinariamente bajo, no obteniendo ninguna difusión más allá del propio denunciante. El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia, ha señalado que para aceptar determinadas comunicaciones en las redes sociales y/o portales bidireccionales no será suficiente con un simple pantallazo, ya que no demostrará prueba alguna sin estudio pericial, la resolución puntualiza que la prueba de una comunicación bidireccional mediante sistemas de mensajería debe ser abordada con “todas las cautelas”, debido a que “la posibilidad de una manipulación forma parte de la realidad de las cosas”. Insiste en que la misma resolución aparece publicada en una web de amplia difusión en el mundo del derecho, como es V/***: http://.............4. El COPAC ha actuado de manera diligente, pues en el momento en el que el error fue notificado lo subsanó de inmediato, ha implantado procedimientos adecuados para asegurar que no vuelva a producirse una situación semejante bloqueando el número ** de la ...... y continua con la comprobación del portal issuu no sólo para esclarecer si pudo deberse a una implantación por un tercero, sino también para conocer qué grado de seguridad cuenta dicho portal de cara a seguir trabajando con él desde el COPAC. Por ello, conforme al artículo 45.5 de la LOPD, entiende que debería producirse una rebaja en la sanción de una escala inferior para proporcionarla a la realidad del hecho; asimismo atendiendo a que es evidente que la reincidencia pudiera deberse a un error humano puntual (o a la vulnerabilidad del propio portal ISSUU, asunto que podría haberse tratado más exhaustivamente de haber contado con más tiempo), y atendiendo al Art. 84 de la Ley 30/92 señalado con anterioridad, que vulnera el trámite de audiencia. DECIMOSEXTO: Con fecha 26/05/2015, la entidad COPAC presenta en la Agencia un escrito de ampliación de alegaciones, al que acompaña un informe suscrito por una persona que dice ser profesor de programación y experto en seguridad de redes de Internet, en el que indica lo siguiente: “Puedo certificar que el sitio web http://issuu.com no está protegido ante un posible ataque de secuestro de sesión. He realizado una prueba empírica en mi clase ante mis alumnos con un usuario creado para la demostración, y me ha resultado posible suplantar la sesión de un ordenador que usamos como víctima desde un segundo ordenador. En el ordenador atacante no se tenía ningún dato de la víctima, y ha resultado muy sencillo, utilizando el programa cookiemonster, analizar el tráfico que se originaba en el ordenador de la víctima y subir un archivo a su cuenta desde el ordenador atacante. Para el experimento se ha utilizado una red wifi creada por un router wifi doméstico que tenemos para hacer pruebas. No se ha accedido a ningún dato de terceras personas en ningún momento. El usuario creado en http://issuu.com es mío y simplemente se ha usado como demostración académica de una vulnerabilidad conocida desde hace bastante tiempo. Para que el secuestro se pueda llevar a cabo, el ordenador de la víctima y del atacante tienen que haber estado conectados en la misma red wifi (privada o pública)”. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/43 1. “issuu.com” es un portal para subir y compartir ....... 2. La entidad COPAC ha declarado que en el año 2009 creó una cuenta en el sitio web “issuu.com” y que la primera publicación que se introduce en dicho sistema es de fecha 26/05/2009. Asimismo, en relación a la administración de los contenidos, ha declarado que “La gestión se realiza directamente por el Departamento de Comunicación del COPAC. La cuenta se encuentra asociada al Responsable de Comunicación”. 3. En el número ** de la ...... “XXXXX”, editada por el COPAC, correspondiente a la meses de ***MESES.1 de ***AÑO.1, se publicó un artículo referente a la Resolución de la ***ORGANISMO.2, de fecha DD/MM/AA, dictada con motivo de un escrito presentado por el denunciante ante esta ***ORGANISMO.6. En el citado artículo se incluyen los datos personales del denunciante relativos a nombre, apellidos y su condición de colegiado. 4. Con fecha 23/06/2014, el denunciante presentó un escrito ante la AEPD, que fue calificado como recurso de reposición contra la resolución de dicha Agencia dictada en el procedimiento TD/******/2***, en el que, además de las cuestiones relativas a esta Tutela de Derechos, denunció que sus datos personales “continúan siendo tratados y cedidos indiscriminadamente sin mi autorización a través del enlace http://............, utilizándose una publicación del C.O.P.A.C.” 5. Con fecha 04/07/2014, los Servicios de Inspección de la AEPD accedieron a la dirección http://............, comprobando que dicha dirección da acceso al número ** de la ...... XXXXX, de fecha ***MESES.1 de ***AÑO.1, y que en la página ** de la ...... (página ** del contenido subido a Internet) aparece una referencia explícita al denunciante con el detalle de su nombre y apellidos. 6. Con fecha 17/02/2015, el instructor del procedimiento realiza una búsqueda en Internet de la URL http://............ e incorpora a las actuaciones la información accedida a través de los siguientes enlaces: issuu..... Se constata que ningún resultado de la búsqueda posibilita el acceso al número ** de la ...... “XXXXX”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  10. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La entidad COPAC ha solicitado que se resuelvan separadamente las cuestiones que fueron objeto de la inspección realizada en su sede y las que han determinado la apertura del procedimiento. Sin embargo, en este caso se siguen las previsiones establecidas en los artículos 12 y 13 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, y artículos 127 y siguientes del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 23/43 De acuerdo con estos preceptos, con anterioridad a la iniciación del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación, las cuales pueden llevarse a cabo de oficio o como consecuencia de una denuncia. Finalizadas dichas actuaciones, en caso apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dicta acuerdo de inicio de procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones públicas. En este caso, se acordó la apertura de la fase previa de investigación, determinando que las mismas tuviesen por objeto el examen de las cuestiones planteadas por el denunciante en sus denuncias y la comprobación de la adecuación del COPAC a los requisitos exigidos en la LOPD y su normativa de desarrollo en materia de seguridad y otras cuestiones conexas, así como los hechos puestos de manifiesto por el denunciante durante la tramitación de la tutela de derechos número TD/******/2***. El resultado de estas investigaciones, que se detalla en los antecedentes de esta propuesta, dio lugar a la apertura del presente procedimiento, mediante acuerdo de fecha 17/12/2014, en el que se describen sucintamente los hechos que motivan la imputación, su posible calificación jurídica y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, entendiéndose que el resto de cuestiones analizadas no se apreciaron como constitutivas de infracción administrativa. Por otra parte, el COPAC entiende que se le ha producido indefensión por cuanto la desestimación de su solicitud de ampliación de plazo para formular alegaciones a la propuesta de resolución no le ha permitido analizar la vulnerabilidad del portal issuu.com, y porque no le han sido trasladados los numerosos escritos presentados por el denunciante. Según se recoge en los antecedentes de esta resolución, la citada entidad fue informada sobre las circunstancias tenidas en cuenta para adoptar dicho acuerdo desestimatorio de la ampliación del plazo, que se considera plenamente justificada de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que la modifica, según el cual la Administración podrá conceder ampliación del plazo establecido si las circunstancias lo aconsejan. En concreto se tuvo en cuenta que el COPAC no justificó la ampliación de plazo solicitada, y tampoco se justifica por la instrucción del expediente, que no ha variado los hechos y fundamentos puestos de manifiesto en el acuerdo de apertura. Además, el contenido de la documentación a la que hace referencia la propuesta de resolución en sus Fundamentos de Derecho, en relación con la citada entidad, era conocido por la misma, y no había resultado controvertido. Por lo tanto, lo que no se justifica es la petición de ampliación de plazo planteada por el COPAC, que podría calificarse de dilatoria. Cabe insistir en que esta entidad conoció los hechos y fundamentos que determinaron la imputación, los cuales no han variado durante la instrucción, que desde el mismo momento en que le fue notificada la apertura tuvo oportunidad de formular propuesta de prueba o de aportar cualquier informe técnico que hubiese considerado oportuno, pero no en el trámite de alegaciones a la apertura sino en cualquier momento del procedimiento, en virtud del principio de acceso permanente que rige las actuaciones. Por la misma razón, ya desde la notificación de la apertura tuvo la posibilidad de acceder al expediente y obtener copia de los documentos incorporados al mismo. Además, de acuerdo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 24/43 con el artículo 19 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, la propuesta de resolución fue notificada a la entidad COPAC acompañada de una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que pudiera obtener copia de los que estime convenientes, incluidos los presentados por el denunciante, que figuraban reseñados en el citado índice de documentos. El COPAC solicitó únicamente los folios señalados con los números 271 a 276, que le fueron facilitados. En consecuencia, no cabe estimar la alegación de indefensión planteada por el COPAC. III El COPAC ha manifestado que se trata de un colegio profesional que se crea por el poder público para cumplir las funciones establecidas en el artículo 5 de la Ley 2/1974, entre las que figura poner a disposición de los colegiados y otros interesados información relevante, y que con este fin edita trimestralmente la ...... XXXXX desde mayo de 2000. Así, procede analizar, como cuestión previa, la naturaleza de la actuación desarrollada por la entidad COPAC, si ésta tiene o no naturaleza de Administración Pública, para determinar si procede o no la imposición de multa por la infracción que se declare. En este sentido, procede concretar que los ficheros de los que son responsables los Colegios Profesionales y los Consejos Generales, en cuanto se relacionen con el ejercicio por los mismos de sus competencias de derecho público y, en consecuencia, con la atribución a los mismos de potestades administrativas, se encontrarán sometidos al régimen de los ficheros de titularidad pública y no al de los ficheros de titularidad privada, que será aplicable a los ficheros no vinculados con el ejercicio de tales potestades. La LOPD, si bien delimita en su articulado el régimen de los ficheros de titularidad pública y privada, no establece un concepto de los mismos. Por esta razón, la delimitación deberá fundarse en los criterios que determinan la naturaleza jurídico-pública o jurídico-privada del responsable del fichero. Esta conclusión se alcanza atendiendo a las peculiaridades establecidas para el régimen de los ficheros de titularidad pública, toda vez que los mismos únicamente podrían ser constituidos en caso de que se desarrollen como consecuencia del ejercicio de una competencia administrativa. En este sentido, el artículo 20 de la Ley exige que los ficheros se encuentren sometidos a la tutela de una Administración con potestad para dictar la correspondiente disposición de carácter general de creación del fichero. Por tanto, la delimitación del régimen aplicable a los ficheros de titularidad pública y privada deberá fundarse en un doble criterio: por una parte el responsable del fichero deberá ser una Administración Pública y por otra, en los supuestos que pudieran plantear una mayor complejidad, el fichero ha de crearse como consecuencia del ejercicio de potestades públicas. En particular, en cuanto a la delimitación de la naturaleza jurídica de las denominadas corporaciones de derecho público, merece especial atención la Sentencia del Tribunal Constitucional, 20/88, que analiza la naturaleza de los Colegios Profesionales, indicando lo siguiente: “Como ha declarado este Tribunal en anteriores ocasiones -SSTC 76/1983, de 5 de agosto; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 25/43 23/1984, de 20 de febrero y 123/1987, de 15 de julio-, los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar la colaboración de aquéllas mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por aquellas”. Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 87/89, recordando la doctrina sentada por la Sentencia anteriormente transcrita, aclara que "Si bien es cierto que el carácter de Corporaciones Públicas que la Ley reconoce a los Colegios Profesionales no oscurece la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales, también lo es que la dimensión pública de los entes colegiales les equipara a las Administraciones Públicas de carácter territorial, si bien tal equiparación quede limitada a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los Colegios”. De lo indicado por el Tribunal Constitucional en las dos sentencias transcritas, cabe deducir una serie de consecuencias sumamente relevantes en la materia que nos ocupa. Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional recuerda que los colegios profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, sin embargo, también atienden a finalidades de interés público. Así, se recuerda que dichas entidades ejercen en determinadas materias competencias administrativas, del mismo modo en que lo hacen las administraciones territoriales, lo que, precisamente sitúa a los Colegios bajo la dependencia o tutela de dichas Administraciones. Del mismo modo, se indica que estas auténticas potestades administrativas, tales como la ordenación de la profesión colegiada o el ejercicio de la potestad sancionadora, entre otras, se ejercen por expresa atribución del propio legislador que, o bien atribuye expresamente la competencia a las entidades colegiales o les permite recabar la colaboración de las Administraciones territoriales. A este respecto, el artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que regula la naturaleza jurídica, capacidad y fines de los colegios profesionales, en sus apartados 1 y 3 establece lo siguiente: “1. Los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”. “3. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial”. Y el artículo 5 de la misma norma, relativo a las funciones de los Colegios Profesionales, establece, entre otras, las siguientes: “
  11. b)Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 26/43 actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa”. “
  12. i)Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial”. “
  13. k)Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos”. “
  14. t)Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos profesionales y reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiales, en materia de su competencia”. Al propio tiempo, los Colegios se someten a sus estatutos, que habrán de ser adoptados por la Administración Pública competente para ejercer la tutela sobre los mismos. El COPAC fue creado, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, por la Ley 35/1998, de 27 de octubre, que dispuso en su artículo 1 que dicha entidad agrupará, para el ejercicio de la profesión, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 2/1974, de 13 de febrero, y 7/1997, de 14 de abril, a todos los profesionales que se encuentren en posesión de los títulos aeronáuticos civiles de Pilotos Comerciales y de Pilotos de Transporte de Línea Aérea, en sus modalidades de avión o helicóptero. Los Estatutos generales del COPAC se aprobaron por Real Decreto 1378/2002, de 20 de diciembre, en cuyo artículo 1 se configura a dicho Colegio Oficial como una corporación de derecho público amparada por la Ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Los fines esenciales del COPAC se recogen en el artículo 4 de los Estatutos, que establece lo siguiente: “El Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial se constituye para la satisfacción de los siguientes fines esenciales: ordenar, en el marco del ordenamiento jurídico el ejercicio de la profesión; procurar la observancia de la deontología profesional; representar y defender la profesión y los intereses profesionales de sus colegiados, sin perjuicio de las específicas competencias de los sindicatos en materia de relaciones laborales; realizar las actividades de interés general propias de la aviación comercial que estime oportunas o le encomienden los poderes públicos; y velar por la seguridad y la legalidad de las operaciones de vuelo en garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos como usuarios del transporte aéreo y de la aviación comercial”. Y en cuanto a las funciones, el artículo 13 dispone lo siguiente: “Para la consecución de los fines esenciales del Colegio señalados en el Capítulo I , el Colegio desempeña, al amparo de la vigente legislación sobre Colegios Profesionales, funciones de ordenación del ejercicio profesional; representación y defensa de la profesión y de sus colegiados; servicio a los colegiados, y autoorganización”. Concretamente, en relación con la ordenación del ejercicio y la actividad profesional, el artículo 14 dispone que “Son funciones de ordenación del ejercicio y la actividad profesional de los colegiados: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 27/43
  15. a)El registro de todos sus miembros, para lo que llevarán al día una relación de aquéllos en que conste, como mínimo, copia auténtica del título profesional o testimonio notarial del título, la fecha de alta, el domicilio profesional y de residencia, y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional. El Colegio facilitará a los órganos jurisdiccionales y a las Administraciones públicas, de conformidad con las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos o designarlos directamente.
  16. b)Velar por que la actividad profesional de los colegiados se someta, en todo caso, a la ética y dignidad de la profesión, y al debido respeto a los derechos de los ciudadanos en garantía de sus derechos fundamentales como usuarios del transporte aéreo y de la aviación comercial. Para el cumplimiento de esta función esencial, el Colegio aprobará normas deontológicas que rijan la actividad profesional de sus colegiados. Las normas deontológicas no podrán contravenir lo dispuesto en estos Estatutos.
  17. c)El ejercicio, en el orden profesional y colegial, de la potestad disciplinaria sobre los colegiados que incumplan las prescripciones legales o deontológicas.
  18. d)Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales, los Estatutos generales y el Reglamento de régimen interior, así como todas las normas y decisiones acordadas por los órganos colegiales.
  19. e)La adopción de las medidas conducentes a la evitación del intrusismo profesional.
  20. f)Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, adoptando las medidas conducentes a evitar la competencia desleal entre ellos.
  21. g)Mediar, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.
  22. h)Colaborar con las Administraciones y autoridades aeronáuticas, nacionales e internacionales, para la mejora del transporte aéreo, y solicitar de ellas los medios indispensables que garanticen la seguridad y los derechos fundamentales de los ciudadanos como usuarios del transporte aéreo y de la aviación comercial”. A este respecto, la Sentencia de 28/09/1998 declara que los Colegios Profesionales “tienen facultades de autoadministración sobre sus miembros y sus decisiones están sujetas al control jurisdiccional que es el contencioso-administrativo cuando se trata de defensa de la corporación, constitución de sus órganos, régimen electoral, decisiones sobre colegiación y disciplina, así como los actos de aprobación de presupuestos”. En el mismo sentido, la Sentencia del Alto Tribunal de 26/11/1998, tras recordar la naturaleza dual de los Colegios Profesionales, indica claramente que los mismos desarrollan, a la par, una serie de actividades propias de un ámbito de derecho público, de servicio público e interés general, y otras de orden privado restringidas a su relación interna con los integrantes de las corporaciones y que carecen de toda eficacia externa o pública y concluye que “en los temas que versen, entre otros, sobre defensa de la corporación, constitución de sus órganos, régimen electoral, decisiones sobre colegiación y disciplina, por su evidente matiz de derecho público, (los Colegios) están sujetos al control jurisdiccional del orden contencioso-administrativo”. En definitiva, los colegios profesionales, en cuanto dicten actos relacionados, entre otras, con las materias reseñadas, ejercen potestades administrativas, siendo tales decisiones auténticos actos administrativos. Así, considerando lo expuesto, y en aplicación de lo dispuesto en la LOPD, resulta que los ficheros creados o gestionados por los Colegios Profesionales o sus Consejos para el ejercicio de las potestades a las que se ha venido haciendo referencia se encontrarán sometidos al régimen de los ficheros de titularidad pública, contenido en los artículos 20 y siguientes de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 28/43 citada Ley Orgánica. Sin embargo, en el presente caso, la divulgación por el COPAC en la ...... "XXXXX" de una resolución de la ***ORGANISMO.2 no conlleva en sí misma el ejercicio de potestades administrativas y, por tanto, cabe concluir que en este caso el COPAC no actuó en su condición de Administración Pública. En consecuencia, los hechos denunciados no se entienden realizados dentro del ámbito público del COPAC, no procediendo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 46.1 de la LOPD, según el cual “Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de los que sean responsables las Administraciones públicas, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera”. Esta misma conclusión se declara en la Sentencia de la Audiencia Nacional, de DD/MM/AA, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el denunciante contra la Resolución de fecha DD/MM/AA, citada en el Antecedente Decimoprimero, en la que se acordó archivar el procedimiento sancionador seguido contra el COPAC, considerando que el mismo actuó en su condición de Corporación de Derecho Público. En los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de esta Sentencia se declara lo siguiente: <<CUARTO La denominada Administración Corporativa, en expresión pacífica en la doctrina, agrupa a aquellos entes cuya naturaleza es mixta con componentes de claro perfil público pero con una base de intereses privados. De ahí que la Administración Corporativa pueda calificarse de fronteriza entre los entes públicos y los entes privados. Esta especial naturaleza de la Administración Corporativa también conlleva un específico régimen jurídico mixto, con normas reguladoras de Derecho Público y otras que necesariamente han de ser calificadas de privadas. Los entes que podemos agrupar dentro de esta singular Administración surgen de determinados grupos humanos que comparten intereses comunes o que ejercen una determinada actividad, que puede ser profesional, como ocurre con los Colegios Profesionales que es el caso examinado. Sobre la especial naturaleza de estos entes se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en diversas ocasiones. Así, la STC de 18 de febrero de 1988 señaló: «Como ha declarado este Tribunal en anteriores ocasiones (STC 76/1983, de 5 de agosto, 23/1984, de 20 de febrero, y 123/1987, de 15 de julio), los Colegios profesionales son Corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero también atienden finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público, cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las denominaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar colaboración de aquéllas mediante delegaciones de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por aquéllas». Es indudable que la defensa de los intereses privados de los miembros de la Corporación constituye la principal finalidad de ésta, pero tienen un componente público que deriva, de un lado, de su propia creación a través de un acto de poder del Estado que regula el funcionamiento de su estructura orgánica, y, de otro, de la asignación de fines o funciones públicas, que pueden C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 29/43 consistir, como señala el propio Tribunal Constitucional, en el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales o bien de la colaboración con éstas en el ejercicio de sus funciones propias. Así pues la intervención del Estado sobre los Colegios Profesionales se manifiesta en un primer momento en su creación como persona jurídica, dotándola de su especial naturaleza. En este sentido la Ley 35/1998, de 27 de octubre, creó el Colegio Oficial de Pilotos de Aviación Comercial. La norma de creación asigna normalmente al ente corporativo los fines de naturaleza pública que justifican precisamente su creación. En el presente caso, sin embargo, la norma de creación (Ley 35/1998, de 27 de octubre) no precisa tales fines. Comprende exclusivamente dos artículos: el primero se limita a crear el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial, como corporación de derecho público reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, el cual agrupará para el ejercicio de la profesión, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 2/1974, de 13 de febrero, y 7/1997, de 14 de abril, a todos los profesionales que se encuentren en posesión de los títulos aeronáuticos civiles de Pilotos Comerciales y de Pilotos de Transporte de Línea Aérea, en sus modalidades de avión o helicóptero, en tanto que el artículo segundo indica que a los efectos previstos en el apartado tres del art. 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial se relacionará orgánicamente con la Administración a través del Ministerio de Fomento. Como es de ver ninguno de los dos preceptos nos aporta luz sobre cuáles sean las funciones públicas encomendadas a la COPAC. Por su parte, el artículo 4 de los Estatutos del Colegio, aprobados por el Real Decreto 1378/2002, señala como fines esenciales del mismo ordenar, en el marco del ordenamiento jurídico, el ejercicio de la profesión; procurar la observancia de la deontología profesional; representar y defender la profesión y los intereses profesionales de sus colegiados, sin perjuicio de las específicas competencias de los sindicatos en materia de relaciones laborales; realizar las actividades de interés general propias de la aviación comercial que estime oportunas o le encomienden los poderes públicos; y velar por la seguridad y la legalidad de las operaciones de vuelo en garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos como usuarios del transporte aéreo y de la aviación comercial. Aunque la actividad realizada por el Colegio de divulgación en su página Web y en la ...... "XXXXX" pudiera entenderse comprendida entre los fines generales antes aludidos, lo cierto es que la atención a esos fines no conlleva en sí misma el ejercicio de potestades administrativas, que es el elemento determinante para la consideración de una actuación del Colegio como propia de una Administración Pública. En este sentido las actividades del Colegio encaminadas a la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, que figura entre los fines reseñados, no puede entenderse como actividad propia de una Administración, como sí podría serlo sin embargo el ejercicio de potestades delegadas por el Ministerio de Fomento para el control de la seguridad de las aeronaves, en el caso de que las tuviera. En definitiva, no basta que una actividad desarrollada por el Colegio esté comprendida entre sus fines para que dicha actividad tenga la consideración de función pública, como parece entender la Agencia Española de Protección de Datos. Sólo desarrollará funciones públicas cuando el Colegio Oficial de Pilotos de Aviación Comercial ejerza competencias administrativas encaminadas a satisfacer el interés general, bien porque una norma jurídica así se lo atribuya expresamente, especialmente la Ley de creación, bien porque se lo haya delegado la Administración tutelante (el Ministerio de Fomento en este caso). En estos casos estaremos en presencia de una Administración Pública a los efectos de la previsión contenida en el artículo 46 de la LOPD. En los demás casos actúa como una entidad privada. Como las páginas Web editadas por el Colegio tienen la consideración de ficheros -ninguna de las partes lo ha puesto en duda y esta Sala así lo viene declarando reiteradamente- y su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 30/43 publicación por parte del COPAC no puede considerarse desde ninguna perspectiva como ejercicio de potestades administrativas, necesariamente ha de concluirse que estamos en presencia de un fichero de titularidad privada a los efectos tanto del procedimiento sancionador como de sus consecuencias, por lo que la resolución recurrida que le niega esta consideración es contraria a derecho. QUINTO Por todo cuanto antecede, procede estimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la Resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos, sin que se aprecie temeridad o mala fe para la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA>>. Igualmente se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de DD/MM/AA, que resuelve el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y el COPAC contra la Sentencia antes reseñada. El Tribunal Supremo ha fallado que “no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial contra la Sentencia de la sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de DD de MM de AA”, indicando en el Fundamento Tercero de esta Sentencia lo siguiente: <<La tesis de los recurrentes no puede ser acogida. El apartado
  23. c)del art. 2 LJCA, que es la norma clave a este respecto, atribuye al orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocer de "los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas". Aunque se trate de una norma procesal, relativa a la extensión y los límites de este orden, es intelectualmente lícito inferir de ella que, si sólo cuando actúan en el ejercicio de funciones públicas están dichas corporaciones sometidas a los tribunales contencioso-administrativos, es porque sólo entonces actúan como Administración Pública. Dicho esto, es claro que el "ejercicio de funciones públicas" como criterio delimitador de cuándo tienen la condición de Administración Pública no coincide con el conjunto de fines que, por vía legal o estatutaria, tenga atribuidos la correspondiente corporación; y ello sencillamente porque muchos de esos fines -como se desprende de la simple lectura de los estatutos de cualquier colegio profesional, cámara de comercio, etc.- son puramente privados, sin presentar diferencia relevante alguna con los que son propios de tantas asociaciones. Piénsese, sin ningún ánimo exhaustivo, en las finalidades de canalización de la información o de asistencia recíproca. Por ello, la expresión "ejercicio de funciones públicas" sólo puede ser rectamente entendida como aquello que es propio o característico de la Administración Pública y que nunca tienen los particulares: ostentar facultades exorbitantes, que se plasman, como muy bien dice la sentencia impugnada, en las correspondientes potestades administrativas. En otras palabras, sólo en la medida en que el ordenamiento jurídico encomienda a las corporaciones algo de lo que bien podría ocuparse una Administración territorial -por poner un ejemplo obvio, la verificación de los requisitos de acceso a las profesiones tituladas o el control disciplinario sobre el ejercicio de éstas- ostentan aquéllas la condición de Administración Pública. Que el criterio sólo puede ser el ejercicio de potestades administrativas ya lo dijo, con suma claridad, la sentencia de esta Sala de 26 de julio de 1996: "En principio, los colegios profesionales, que pertenecen, junto con otros entes públicos, a la llamada Administración corporativa, no se integran en la Administración del Estado ni en ninguna otra Administración territorial, pues gozan de personalidad jurídica propia en su calidad de corporaciones sectoriales de base privada. Sin embrago, existen supuestos, entre los que tiene especial relevancia el relativo al ejercicio de la potestad disciplinaria sobre sus colegiados, en que actúan potestades sujetas al derecho público." La regla general es, así, que las corporaciones sectoriales de base privada son personas privadas y sólo excepcionalmente, cuando ejercen potestades administrativas, tienen la condición de Administración Pública. Esta afirmación está en perfecta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 31/43 sintonía, por lo demás, con la constante y bien conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre colegios profesionales, especialmente en lo atinente a los límites a que debe quedar sometida la colegiación obligatoria. A la vista de cuanto se ha expuesto, y dado que la actuación de COPAC que fue objeto de denuncia ante la AEPD consistió en dar publicidad a una sentencia, sólo cabe concluir que no actuó en condición de Administración Pública: hablar de una sentencia en una ...... no es ciertamente un acto de ejercicio de una potestad administrativa. Y frente a ello resulta irrelevante que el litigio que dio lugar a esa sentencia versara o no sobre actuaciones administrativas de COPAC, pues el dato incontestable es que esta corporación no tenía un deber administrativo de dar publicidad -o de dejar de darla- a dicha sentencia. Por todo lo expuesto, los recursos de casación del Abogado del Estado y de COPAC no pueden prosperar>>. Por tanto, se considera que la entidad COPAC, en este caso, no actuó en su condición de Corporación de Derecho Público. IV El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD define su ámbito de aplicación señalando que “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado…”. Por su parte, el artículo 3.
  24. a)de la LOPD define los datos de carácter personal como ”Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En términos más descriptivos se expresa en su artículo 5.
  25. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD (RDLOPD), en vigor desde el pasado 19 de abril de 2008, al decir que dato de carácter personal: “Es cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. También el apartado
  26. d)de ese mismo artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” Y a su vez, el apartado
  27. c)define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La incorporación de datos personales a una página web y su naturaleza de tratamiento se examina en la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 2006, en la que se indica lo siguiente: “…un sitio Web exige siempre cualquiera que sea su finalidad una organización o estructura que permita el acceso a la información en él contenida por terceros. Cumpliría así la primera de las exigencias de un fichero, la estructural u organizativa. Pero es que además, y esto es obvio, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 32/43 sitio Web (…) contuvo datos de carácter personal, precisamente los referidos al denunciante, que fueron difundidos a través de dicho sitio, lo que supone tratamiento…si hubo tratamiento de datos de carácter personal consistente en la incorporación y difusión de éstos desde una estructura organizada (fichero) como era el sitio Web, es indudable que el régimen de protección contenido en la Ley Orgánica 15/1999 es plenamente aplicable, sin que altere la anterior conclusión el hecho de los datos tratados se refieran a una sola persona pues la ley no exige en ningún caso la existencia de una pluralidad de personas afectadas para que podamos hablar de tratamiento y fichero…”; y continúa citando la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en fecha 6 de noviembre de 2003, dictada en el asunto C-101/01, Caso Lindqvist, que se reseña en el Fundamento de Derecho siguiente. En el presente caso, la entidad COPAC insertó en la página web “issuu.com” el número ** de la ...... “XXXXX”, que dicha entidad edita, correspondiente a la meses de ***MESES.1 de ***AÑO.1, en la que se publica un artículo que incluye los datos personales del denunciante relativos a nombre, apellidos y su condición de colegiado, referente a una resolución de la ***ORGANISMO.2, de fecha DD/MM/AA. En consecuencia, los datos de carácter personal de los denunciantes fueron tratados por la entidad COPAC, al llevar a cabo las acciones señaladas. V Se imputa, por tanto, a la entidad COPAC la vulneración del artículo 6 de la LOPD, por el tratamiento de los datos personales del denunciante, recogidos en el número ** de la ...... “XXXXX” que fue sometida a un tratamiento automatizado, convirtiéndola en un archivo informático para insertarla en la página web “issuu.com”, accesible a terceros. Se analiza, por tanto, un tratamiento de datos consistente en la incorporación de dicho documento a la citada página Web. Se trata de un procedimiento técnico que permite la recogida, grabación y conservación de los datos. En orden a precisar el alcance antijurídico de los referidos hechos respecto de la entidad COPAC, procede analizar el principio de consentimiento consagrado en el artículo 6.1 y 2 de la LOPD, que establecen lo siguiente, “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11 (FJ. 7 primer párrafo)… “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 33/43 cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento de los afectados cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éstos, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. Así, para que el tratamiento de datos efectuado por parte de la entidad COPAC resultara conforme con los preceptos de la LOPD hubieran debido concurrir en el supuesto examinado los requisitos contemplados en el artículo 6 de la mencionada norma. Sin embargo, en el presente caso, dicha entidad no ha acreditado disponer del preceptivo consentimiento prestado por el titular de los datos para insertar en la web “issuu.com” el número de la ...... “XXXXX” en el que constaban los datos personales del denunciante. Este hecho supone un tratamiento de datos de carácter personal sin consentimiento del afectado. A este respecto, debe reite

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