1/9 Procedimiento Nº PS/00598/2015 RESOLUCIÓN: R/00876/2016 En el procedimiento sancionador PS/00598/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, EQUIFAX IBERICA, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 05/12/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que declara: <<El mes de junio de 2013 contrate con Jazztel un paquete que incluía telefonía móvil, telefonía fija y televisión, dado que no me terminaban de realizar la contratación de todos los servicios (después de 33 días solo me habían instalado la televisión), decido la rescisión del contrato por claro incumplimiento. No obstante, después del algún tiempo Digital de Televisión Digital, S.L. (en lo sucesivo DTS), me reclama unas cantidades a pesar de no tener ninguna relación contractual con ellos, dado que solo contraté todos los servicios indicado con Jazztel. Sin tener relación contractual con DTS, me ha incluido en fichero de morosidad ASNEF EQUIFAX.>> Aporta copia de la siguiente documentación: - Escrito de fecha 31/05/2014 por el que DTS reclama al denunciante una deuda por importe de 300 € en concepto de retención indebida del equipo decodificador, además del importe adeudado de 269,04. Escrito de fecha 14/08/2014 por el que el despacho de abogados RECLAMACIONES JUDICIALES reclama la denunciante una deuda en nombre de DTS por importe de 269,04 €. Escrito de fecha 19/11/2014 por el que se informa al denunciante de su inclusión en el fichero ASNEF a instancias de DTS por una deuda de 269,04 €. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad DTS y EQUIFAX IBERICA, S.L.(en lo sucesivo EQUIFAS), - Con fecha 21/04/2015 se solicita a EQUIFAX información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto del fichero ASNEF: consta una incidencia informada por DTS con fecha de alta 18/11/2014, fecha de última actualización 27 /04/2015, por vencimientos impagados primero y último de fecha SEP/2013 y por un importe de 269,04 €. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: consta una notificación emitida a nombre del denunciante, con fecha de emisión 19/11/2014, por un producto de TELECOMUNICACIONES, por un importe de 269,04 € y siendo la entidad informante DTS. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Respecto del fichero de BAJAS: a fecha 05/05/2015 no consta baja asociada a la notificación citada. - Con fecha 21/04/2015 se solicita a DTS información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Aporta la entidad copia del contrato suscrito a nombre del denunciante en fecha 27/06/2013. No acompaña copia del DNI del contratante. Informa la entidad que el denunciante nunca ha solicitado la baja del servicio, sino que DTS resolvió el 20/09/2013 su contrato por impago de dos mensualidades las de agosto y septiembre de 2013 por un importe de 47,04€. Respecto a la facturación, informa la entidad denunciada que sólo la factura de julio de 2013 fue pagada por tarjeta, estando pendientes de pago las facturas de agosto y septiembre de 2013, junto con las facturas de Coste de Instalación y Cuota de Inscripción que se le aplicaron al no cumplir con la permanencia de 18 meses a la que se vinculaba su contratación. No se ha anulado ninguna factura. Aporta una copia de las facturas, apareciendo, en las que se facturaba el servicio, el concepto “REC. MENS. OFICIAL JAZZTE FAMILIAR”. Aporta copia de las comunicaciones y contactos con el cliente, en donde constan las siguientes anotaciones: - En fecha 01/07/2013 consta anotado que el cliente no sabe manejar el mando a distancia, y se le dan explicaciones telefónicas. - En fecha 22/07/2013 consta anotado que el cliente tiene problemas con su antigua compañía, JAZZTEL y no quiere abonar hasta que no se solucione. - En fecha 05/06/2014 consta que el cliente indica que en abril contacta con Jazztel y contrata con TRIO para tener Canal+, indica que no se le informó que tendría contrato con DTS, solo con JAZZTEL, se siente engañado y comenta que denunciará por la incidencia. - En fecha 20/08/2014 consta que el cliente indica que no usa Canal+ porque no lo pidió, pero JAZZTEL se lo instaló sin que él se enterase. Indica que denunciará a ambas compañías. Informa DTS que la contratación se realizó a través del distribuidor ELECTRO ALCALÁ S.L. Según informa la entidad, el distribuidor tiene instrucciones de verificar la identidad del contratante mediante DNI o documento oficial que acredite su identidad. TERCERO: Con fecha 23/11/2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a DTS por presunta infracción de los artículos 4.3 y 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como grave en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, DTS mediante escrito de fecha 18/12/2015 formuló en síntesis las siguientes alegaciones: una breve exposición de los hechos que habían dado a la apertura del procedimiento; la inexistencia de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD; la inexistencia de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD; el archivo del expediente y el hipotético caso de infracción de la LOPD aplicación subsidiaria del artículo 45.5. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 QUINTO: Con fecha 18/01/2016 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/01674/2015. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00598/2015 presentadas por DTS y la documentación que a ellas acompañan. Solicitar al denunciante copia de toda la documentación que obre en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas en el momento de la denuncia ó cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. SEXTO: En fecha 15/03/2016, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se archivara a DTS por infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como grave en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de dicha norma. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de DTS no formuló alegaciones a la Propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO. Con fecha 05/12/2014 tiene entrada en esta Agencia escrito del afectado declarando que había contratado con Jazztell servicios de telefonía móvil, fija y televisión; sin embargo, debido al incumplimiento de lo acordado decide la rescisión del contrato; posteriormente, DTS le reclama el pago de facturas unas cantidades a pesar de no tener ninguna relación contractual que les uniera, incluyéndolo en el fichero de morosidad ASNEF (folios 1 a 3). SEGUNDO. El denunciante ha aportado copia de su DNI nº ***DNI.1, domiciliado en la (C/...1) (Sevilla), coincidente con el que figura en el escrito de denuncia (folio 10). TERCERO. DTS ha aportado copia del contrato celebrado con Canal +, de fecha 27/06/2013, promoción Captacion Jazztell. El contrato se encuentra firmado por el denunciante (folios 51 a 54). También en los ficheros informatizados de DTS consta el citado producto vinculado al denunciante (folios 39). DTS manifiesta que “El reclamante nunca solicita la bja, sino que DTS resuelve el 20/09/2013 su contrato por impago de dos mensualidades las de agosto y septiembre de 2013 por un importe de 47,04 euros” (folio 39). Asimismo, DTS aporta copia de las citadas facturas, así como las relativas al Coste de Instalación y Cuota de Inscripción, que fueron aplicadas “al no cumplir con la permanencia de 18 meses a la que se vinculaba su contratación”(folio 40): - RD******1, de 01/08/2013, por importe total de 23,52 euros. (rec. mens. Oficial Jazztel Familiar) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 - RD******2, de 01/09/2013, por importe total de 23,52 euros. (rec. mens. Oficial Jazztel Familiar) - RD******3, de 21/03/2014, por importe total de 101,00 euros (Cargo Cuota Inscripción Servicio Digital por incumplimiento condición) - RD******4, de 21/03/2014, por importe total de 101,00 euros (Cargo Instalación Servicio Digital por incumplimiento condición) (folios 46 a 49) CUARTO. ASNEF-EQUIFAX como responsable del fichero ASNEF, ha informado en fecha 07/05/2015 que en el citado fichero consta una incidencia asociada al identificador ***DNI.1 correspondiente al denunciante, por operación telecomunicaciones, con fecha de alta 18/11/2014 (no constando la baja), por un saldo impagado de 269,04 euros. La citada incidencia fue notificada a la dirección (C/...1) (Sevilla) (folios 27 y 32). QUINTO. DTS aporta documento relativo a Campaña Captación Jazztel Abr’13, en virtud del cual a partir del 25/04/2013, Canal + lanzo una nueva campaña de captación conjunta con Jazztel en la que cada empresa ofrecía una serie de servicios con una serie de ventajas y descuentos. El disfrute de estas ventajas se hallaba ligado al mantenimiento de la suscripción durante un periodo de 18 meses y en caso de no cumplirlo el cliente seria penalizado en concepto de Coste de Instalación y Cuota de Inscripción menos lo que hubiera pagado en concepto de Cuota promocional (folios 98 a 202). SEXTO. DTS ha aportado impresiones de pantalla de los contactos mantenidos con el denunciante relacionados con el servicio contratado, destacando los siguientes: Fecha motivo del contacto 27/06/2013: Alta en contratación Se realiza alta en contrato con paquete selección no facilita teléfono fijo ni móvil. 01/07/2013: consulta técnica no sabe manejar el mando a distancia quiere que vaya el técnico se le indica importe no acepta se le intenta dar las explicaciones. 22/07/2013: Deuda/Pagos pen Problemas con contrato de su antigua compañía Jazztel y no quiere abonar hasta que lo solucione. 05/06/2014: Consulta condiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid comentarios cliente indica que en abril se contacta con Jazztel y contrata trio para tener Canal +, indica que no le informaron que tendría contrato con nosotros solo con Jazztell se siente engañado y nos comenta que denunciara a Jazztel por la incidencia. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 22/08/2014 Consulta condiciones Cliente no está conforme del cobro y que no contrato Tv con C+ solo con Jazztel. (folios 88 a 91). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, se imputa a DTS en el presente procedimiento la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Y en su párrafo segundo establece: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III El artículo 4.3 de la LOPD señala que "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". La obligación establecida en el artículo 4.3 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero de datos sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan con los requisitos que el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 establece, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es él quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada o no. Así se desprende del mencionado artículo 29 y se recoge expresamente en el artículo 38 1.
- a)y
- c)del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, (RLOPD): "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación.” IV Es preciso señalar que la LOPD configura a la AGPD como un ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Publicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la citada ley, y que cuenta entre sus funciones, ex artículo 37 LOPD, en lo que ahora interesa, la de “ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la presente Ley”, de manera que tiene competencia para la represión de conductas que afectan al limitado ámbito sectorial de la protección de los datos personales, velando por la salvaguarda, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, del derecho fundamental previsto en el artículo 18.4 de la CE. Por otra parte, el Reglamento de desarrollo de la LOPD en su artículo 38.1 autoriza a la Agencia Española de Protección de Datos para salvaguardar la calidad de los datos personales que acceden a los ficheros de solvencia patrimonial, en relación con las obligaciones dinerarias a que alude el artículo 29 de la LOPD, que en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias deberá efectuarse solamente cuando concurra, por lo que ahora importa, los siguientes requisitos: “
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada” y “
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. En cualquier caso, la Agencia Española de Protección de Datos no es el órgano competente para dirimir si la deuda reclamada al denunciante era correcta o no, ni su cuantía exacta con carácter definitivo e irrevocable, para eso están los tribunales de justicia en última instancia, aquí de orden civil; a la Agencia le compete determinar si se han cumplido los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para la inclusión de los datos personales de la afectada en el fichero ASNEF. O como dice la sentencia de 3 de julio de 2007 de la Audiencia Nacional: “Otra cosa es que para ejercer su competencia (refiriéndose al Director de la Agencia) haya de realizar valoraciones fácticas o jurídicas cuya naturaleza podríamos calificar de prejudicial, y sobre las que no podría adoptar una decisión definitiva con efectos frente a terceros”. Pero esas valoraciones sí deben servir a la Agencia para saber que la información trasmitida a ASNEF contaba con la suficiente veracidad, tal como demanda la Ley. V De conformidad con la documentación obrante en el expediente y de los elementos de prueba aportados no se aprecia que se haya vulnerado la LOPD. La mercantil denunciada ha aportado impresiones de pantalla de los registros en los que figuran los contactos mantenidos con el denunciante (hecho probado sexto), de los que se desprende su intención de contratar los citados servicios con Jazztel y no con Canal +, así como su disconformidad con los importes facturados ya que el servicio de televisión lo contrata con Jazztel y no con C+. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 También el denunciante ha aportado copia de reclamación remitida a Jazztel (no se acredita su envío y recepción por la empresa)(folio 11), en la que señala que “Solicite los servicios de telefonía, televisión e internet dándome de alta solo la televisión el 27/06/2013. Tras reiteradas llamadas para que terminasen la instalación de teléfono e internet decidí, previa comunicación, rescindir el contrato por incumplimiento por parte de Jazztel. No obstante, Canal Plus está reclamándome 269,04 euros aun cundo mi relación contractual solo es con Jazztel”. Sin embargo, a pesar de lo manifestado por el afectado DTS ha aportado copia de del documento contractual suscrito con el denunciante de fecha 27/06/2013, promoción Captación Jazztell que acredita la relación jurídica existente entre ambos; el citado documento se encuentra firmado por el denunciante. Como así consta en el hecho probado quinto, entre los documentos incorporados al expediente figura el relativo a Campaña Captación Jazztel Abr’13, en virtud del cual a partir del 25/04/2013, Canal + lanzó una campaña de captación conjunta con Jazztel en la que cada empresa ofrecía servicios vinculados a una serie de ventajas y descuentos, cuyo disfrute se hallaba ligado al mantenimiento de la suscripción durante un periodo de 18 meses y en caso de no cumplirlo el cliente seria penalizado. DTS ha manifestado que resolvió el contrato “por impago de dos mensualidades las de agosto y septiembre de 2013 por un importe de 47,04 euros”, aportando copia de las citadas facturas, así como las relativas al Coste de Instalación y Cuota de Inscripción, que fueron aplicadas al no cumplir el periodo de permanencia previsto, por lo que existe una apariencia de deuda cierta, vencida y exigible. En cuanto al requerimiento de pago preceptivo, como previo a la inscripción de la deuda en los ficheros de solvencia patrimonial, como garantía del cumplimiento del principio de calidad de datos establecido en el artículo 4.3 de la LOPD, consta su realización en el expediente. Según la resolución de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2003, hemos de tener en cuenta lo siguiente: “Ningún precepto legal ni reglamentario exige, ciertamente, que la comunicación dirigida a los interesados sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero deba cursarse por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia documental de la recepción. Sin embargo, existiendo preceptos legales que imponen como obligatoria esta comunicación (artículos 5.4 y 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999) y que tipifican como infracción grave el incumplimiento de este deber de información (artículo 44.3.l de la propia Ley Orgánica) debe concluirse que cuando el destinatario niega la recepción, recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar la comunicación. De otro modo, si para considerar cumplida la obligación bastase con la afirmación de tal cumplimiento por parte del obligado, resultaría en la práctica ilusoria y privada de toda efectividad aquella obligación legal de informar al interesado” El propio denunciante manifiesta que la deuda le fue reclamada y aporta requerimiento de pago de Reclamaciones Judiciales Letrados Asociados, S.L. dedicada a la gestión de cobro de impagados, de fecha 14/08/2014, es decir, con anterioridad a la inclusión en el fichero (folio 12). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 En consecuencia, de conformidad con la documentación obrante en el expediente y, en aplicación del principio “in dubio pro reo”, que obliga en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, a resolver del modo más favorable para los denunciados, procede el archivo de las presentes actuaciones al no poder acreditarse suficientemente vulneración alguna de la LOPD, puesto que los hechos probados en el actual procedimiento no demuestran con la certeza necesaria indicios para imputar la infracción del artículo 6.1 y 4.3 de la LOPD a DTS. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, EQUIFAX IBERICA, S.L., por supuestas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como grave en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de la misma norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, EQUIFAX IBERICA, S.L., y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es