1/8 Procedimiento Nº: PS/00598/2017 RESOLUCIÓN R/00175/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00598/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de diciembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 13 de septiembre de 2017 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de denuncia de A.A.A. con domicilio en (C/...1) (***LOC.1) y NIF ***NIF.1 contra TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. porque a través de su entidad gestora MEDINA-CUADROS, le sigue requiriendo el pago de una deuda, tras haber solventado dicha cuestión mediante laudo arbitral interpuesto por la denunciante ante la JUNTA ARBITRAL DE ***LOC.1 cuestionando el importe de la deuda requerido en relación a las líneas ***TELF.1 y ***TELF.2. El denunciante aporta, entre otra documentación: Laudo arbitral, de fecha 27/06/2016, estimando parcialmente la reclamación de la denunciante al establecer que deberá proceder a abonar a Movistar, la cuantía de 103,15€, correspondiente a la diferencia entre la deuda que solicita la empresa y las tres cuotas de rehabilitación y/o retraso en el pago. No se estima la pretensión de devolución de cuotas mensuales de los servicios contratados al haberse realizado consumos hasta la fecha de baja definitiva. La reclamante deberá ingresar en la cuenta de Movistar la cuantía de 103,15 € en el plazo de 10 días, a contar desde el siguiente al recibí del presente laudo. Justificante de fecha 21/07/2016, acreditando el pago de 103,15 € a TELEFONICA MÓVILES. Carta de MEDINA-CUADROS, requiriéndole el pago de una deuda de 76,77€ en nombre de TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA (no consta fecha de emisión de dicha carta) Carta de 20/07/2017, comunicándole la inclusión en BADEXCUG, el 19/07/2017, por importe de 76,77 € Demanda de proceso monitorio interpuesto por TELEFÓNICA MOVILES contra la denunciante por el importe de 76,77 € (no se indica fecha de la demanda) SEGUNDO: Durante las presentes actuaciones se han realizado investigaciones a TELEFONICA MOVILES C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 ESPAÑA, S.A.U. obteniendo la siguiente información: Especificación de las causas que han motivado la inclusión de los datos personales del afectado en el fichero de morosidad, a pesar de existir una resolución favorable de la Junta Arbitral de Consumo En este sentido TELEFÓNICA MÓVILES manifiesta que en el laudo arbitral dictado el 27/06/2016, se estableció que la entidad dispone de 15 días, a partir de la fecha en que se solicita la baja, para que la misma se haga efectiva, hecho que se produjo dentro del plazo estipulado, por lo que no procede la devolución, de las citadas cuotas, y que la reclamante deberá ingresar en la cuenta de TELEFÓNICA MÓVILES la cuantía de 103,15 € en el plazo de 10 días, a contar desde el siguiente al recibí del presente laudo. Además, TELEFÓNICA MÓVILES manifiesta que la reclamación ante la Junta Arbitral del Consumo se interpone por la denunciante el 15/01/2016, y el 26/02/2016 TELEFÓNICA MÓVILES, responde a las alegaciones presentadas por la reclamante, señalando que la línea ***TELF.1 está dada de baja desde el 19/01/2016 y que la línea móvil ***TELF.2, se ha pasado a la tarifa VIVE 34. Pese a que la baja de la línea móvil ***TELF.2, no quedó efectuada, el cliente continuó utilizándola, generando las consiguientes facturas de marzo, abril y mayo de 2016, y dando lugar a una deuda de 76,77 €. La línea móvil quedó suspendida por retraso de pago el 14/03/2016, y por falta de pago el 11/04/2016, facturándole únicamente cuotas hasta la fecha de la suspensión por falta de pago, es decir hasta el 11/04/2016. No obstante las facturas en relación a la línea móvil, antes indicadas, quedaron finalmente anuladas con fechas 11/07/2017, emitiéndose las facturas de anulación con fecha 04/08/2017 Aportar copia de toda la documentación que pueda acreditar las informaciones de deuda comunicadas al fichero, incluir, en todo caso, relación y copia de las facturas pendientes de pago que se han comunicado a la entidad responsable del fichero de solvencia patrimonial. Los datos personales de la denunciante estuvieron incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial desde el 07/11/2016 al 04/07/2017, y posteriormente del 19/07/2017 al 09/08/2017, en ambos casos por importe de 76,77 € en relación con las facturas de marzo, abril y mayo de 2016 que son las que han generado la deuda de 76,77 €, por la línea ***TELF.2. Motivos por los que en su caso se ha solicitado la exclusión de los datos del afectado del citado fichero así como la fecha de baja. Los datos de la denunciante causaron baja en los ficheros de solvencia tras proceder a la anulación de las facturas el 04/07/2017. No obstante, debido a un error puntual volvieron a entrar en los ficheros de solvencia patrimonial el 19/07/2017 hasta el 09/08/2017, siendo subsanado de forma inmediata, no habiéndose causado perjuicio alguno a la denunciante. En el presente caso se denuncia que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. le sigue requiriendo el pago de una deuda a la denunciante, a través de su entidad gestora MEDINA-CUADROS, pese a haber procedido ésta a abonar los 103,15 € establecidos como deuda pendiente de pago por el laudo arbitral dictado por la JUNTA ARBITRAL DE ***LOC.1 el 27/06/2016. En dicho laudo arbitral se estima parcialmente la reclamación de la denunciante, de modo que: establece que la cuantía que la denunciante debe a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. no es de 193,90 €, como dicha entidad le requiere, sino 103,15 €. aunque reconoce que dicha entidad procedió a la baja de los servicios contratados, -las líneas ***TELF.1 y ***TELF.2- dentro del plazo de quince días, según el art. 20 del RD 899/2009 de 22 de mayo que recoge la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas y la Ley 9/2014 de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. Así las cosas y pese a haber procedido la denunciante a abonar los 103,15 € establecidos por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 laudo arbitral, TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. le está requiriendo el pago de una deuda de 77,76 €, a través de su entidad gestora MEDINA-CUADROS, afirmando que al proceder a la baja del contrato fusión donde la línea fija ***TELF.1 estaba asociada a la línea móvil ***TELF.2, tras dar de baja la primera, la línea móvil pasa a la tarifa VIVE 34, siendo el impago de las facturas de marzo, abril y mayo de 2016 por la línea ***TELF.2, la que genera que sus datos personales a solicitud de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. estuvieran incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial desde el 07/11/2016 por un impago de 77,76€, hasta el 04/07/2017 momento en que se procede a la anulación de dichas facturas. Sin embargo, TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., manifiesta que por error los datos de la denunciante volvieron a estar incluidos en el fichero BADEXCUG, del 19/07/2017 al 09/08/2017. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En el presente caso, TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. le está requiriendo el pago de una deuda de 77,76 €, a través de su entidad gestora de cobros MEDINA-CUADROS, pese a la solicitud de baja del contrato fusión que la denunciante tenía con dicha entidad, la cual fue realizada correctamente según el art. 20 del RD 899/2009 de 22 de mayo que recoge la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas y la Ley 9/2014 de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y así se reconoce en el Laudo arbitral dictado el 27/06/2016, en respuesta a la reclamación presentada por la denunciante el 15/01/2016. En este sentido, TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. afirma que al proceder a la baja del contrato fusión mediante el cual la línea fija ***TELF.1 estaba asociada a la línea móvil ***TELF.2, se cursó la baja de la línea fija -***TELF.1-, pero por error, no la de la línea móvil, sino que se modificó el tipo de contrato de dicha línea móvil pasando a la tarifa VIVE 34. Como consecuencia de ello TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. emitió las facturas de marzo, abril y mayo de 2016 por un importe total de 77,76€, las cuales no son reconocidas por la denunciante. El impago de dichas facturas es lo que genera que sus datos personales sean incluidos en el fichero BADEXCUG, a solicitud de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. por un impago de 77,76€, desde el 07/11/2016 hasta el 04/07/2017 momento en que dicha entidad reconoce el error y se procede a la anulación de dichas facturas. Sin embargo, TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., manifiesta que por error los datos de la denunciante volvieron a estar incluidos en el fichero BADEXCUG, del 19/07/2017 al 09/08/2017. II El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” III En este sentido, el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 9 de abril de 2012, estimó que la inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor de una persona, porque incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma. Así se desprende del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en lo sucesivo LPDH, y en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2004, según la cual el ataque al honor del demandante, lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos, por deuda inexistente, lo que indudablemente, sobre todo tratándose de una persona no comerciante, supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena, pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas. Además, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2009, manifiesta que cuando un ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. El Tribunal Supremo considera que es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 para pasar a ser de una proyección pública. No obstante, sí además es conocido por terceros, ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito), además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH. IV Los hechos expuestos relativos a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. , podrían suponer infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con la inclusión en ficheros, artículo 43 del RLOPD, sobre la responsabilidad de los acreedores de comprobar los requisitos exigidos en el art. 38.1
- a)del RLOPD, que señala que “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa…”, por lo que estos hechos podrían suponer una infracción tipificada como "GRAVE" según el artículo "44.3 c)" de dicha norma, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave“, pudiendo ser sancionada con multa de "40.001" € a "300.000" € , de acuerdo con el artículo "45.3 de la citada Ley Orgánica. V Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: Agravantes: Por el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), ya que fue incluido en el fichero BADEXCUG, de solvencia patrimonial, en dos ocasiones, una primera del 07/11/2016 al 04/07/2017, y días más tarde se le vuelve a incluir el 19/07/2017 hasta el 09/08/2017 por un impago de 76,77€, lo que supone una inclusión indebida al tratarse de una deuda incierta, durante casi 11 meses. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. Por el volumen de negocio o actividad (apartado 4.d), ya que TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. es una entidad de telecomunicaciones de reconocida solvencia. Por reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza (apartado 4.
- g)ya que se ha sancionado en cuatro ocasiones a dicha entidad por infringir el art. 4.3 de la LOPD. Por la naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas (apartado 4.h), ya que la inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, así como en su dignidad personal que puede provocar consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito), así viene reconocido por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 9 de abril de 2012. VI Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 38.1
- a)del RLOPD, lo cual se tipifica como infracción "GRAVE" según el artículo "44.3 c)" de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a B.B.B., (y Secretario, en su caso a C.C.C.) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 70.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 14.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 14.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 42.000 Euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (56.000 Euros o 42.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00598/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SEGUNDO: En fecha 18 de enero de 2018 la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 42.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 18 de enero de 2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., de fecha 18 de enero de 2018, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción reglamentariamente” previsto en este apartado podrá ser incrementado De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00598/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es