1/10 Procedimiento Nº PS/00599/2014 RESOLUCIÓN: R/00734/2015 En el procedimiento sancionador PS/00599/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COMPLEJO HOTELERO BETERA S.L (CLUB XXXX), vista la denuncia presentada por la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 3 de octubre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (Patrulla Fiscal y de Fronteras del Port de Sagunt) (en adelante el denunciante), comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de un sistema de videovigilancia, en el establecimiento con denominación comercial “CLUB XXXX” situado en la (C/............1) (Valencia) y cuyo titular es la entidad COMPLEJO HOTELERO BETERA, S.L con CIF nº: ********. En el mencionado informe la Comandancia de la Guardia Civil manifiesta que durante la inspección realizada al citado establecimiento se observa la instalación de un monitor que muestra imágenes captadas por una cámara de videovigilancia ubicada en la fachada y que se encuentra orientada hacia la vía pública. El establecimiento carece de cartel informativo de zona videovigilada y de impresos a disposición de los interesados en los que se detalle la información prevista en el art. 5.1 de la LOPD. SEGUNDO: Con fecha 25 de noviembre de 2013, ésta Agencia dictó resolución de Apercibimiento con referencia A/00156/2013, en la que se declaraban como hechos probados que: “PRIMERO: En el establecimiento con denominación comercial “CLUB XXXX” situado en la (C/............1) (Valencia), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de una cámara exterior camuflada en un cajetín de registro de electricidad. SEGUNDO: El titular de este establecimiento y responsable del sistema de videovigilancia es la entidad COMPLEJO HOTELERO BETERA, S.L con CIF nº: ********. TERCERO: Tras la solicitud de colaboración de esta Agencia, el 29 de mayo de 2013, agentes de la Policía Local de Betera llevan a cabo una inspección física en el local denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 CUARTO: Durante la inspección los agentes actuantes comprueban que el sistema de videovigilancia se compone de una cámara exterior fija y sin zoom que sólo visualiza no graba imágenes. QUINTO: Durante la inspección citada los agentes toman una serie de fotografías que aportan al expediente, en las que se aprecia que la zona de captación de la cámara incluye un espacio de la vía pública bastante grande y no proporcional.” En la referida resolución, se acordó: “1.APERCIBIR (A/00156/2013) a la entidad COMPLEJO HOTELERO BETERA, S.L. con CIF nº: ********, como titular del establecimiento con denominación comercial “CLUB XXXX” situado en la (C/............1) (Valencia), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.REQUERIR a la entidad COMPLEJO HOTELERO BETERA, S.L. con CIF nº: ********, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/07144/2013): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar la retirada de la cámara exterior que capta imágenes de la vía pública de manera que no se capten tales imágenes, o bien su reubicación o reorientación para que capte únicamente el espacio privativo del establecimiento denunciado o la parte mínima imprescindible y proporcional de vía pública. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara exterior una vez se haya reubicado o reorientado. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías y documentos mencionados en el párrafo anterior).” En dicha resolución de apercibimiento se advirtió que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/7144/2013, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Para la comprobación del cumplimiento del requerimiento instado por la Agencia, se abrió el presente expediente de investigación E/7144/2013. SEGUNDO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación. Con fecha 06/03/2014, en el marco de las actuaciones practicadas de oficio por la Subdirección General de Inspección de Datos con objeto de aclarar los términos del cumplimiento de lo requerido en resolución de fecha 25/11/2013 relativa al apercibimiento de referencia A/00156/2013 por la instalación de cámaras de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial COMPLEJO HOSTELERO BETERA, S.L. – CLUB XXXX situado en (C/............1) (Valencia), y no habiendo recibido aún contestación al requerimiento anterior, se solicitó nuevamente de la entidad denunciada que, en el plazo de diez días hábiles hiciera llegar a la Agencia: Fotografías que evidencien la retirada de la cámara o muestren lo que capta la cámara exterior una vez se haya reubicado o reorientado Dicho requerimiento obra en el expediente, y no fue recogido en el servicio de correos una vez dejado aviso en el buzón al encontrarse ausente el destinatario en fecha 11/03/2014. Con fecha 09/05/2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos, se solicita colaboración de la Policía Local de Bétera, para que realicen las actuaciones oportunas encaminadas a determinar la retirada de la cámara para que no se capten imágenes de la vía pública o su reubicación o reorientación para que capte únicamente el espacio privativo del establecimiento o la parte mínima imprescindible y proporcional de la vía pública Con fechas 02/06/2014 y 18/06/2014, tiene entrada en la Agencia escritos de la Policía Local de Bétera, en los que se indica que: “Que tras entrevistarse con el Gerente del local; B.B.B., C.C.C., con domicilio en calle A.A.A.), e informarle de los motivos de la inspección, este nos contesta que la cámara que nos ocupa, todavía sigue en el mismo lugar, sin haberse tomado medida alguna sobre ella, que dicha cámara alega estar 14 años colocada, y que no graba, solo visiona. Que por parte de los Agentes, se comprueba el monitor donde se visionan las imágenes, aportando fotografía de ello, e inspeccionando que dicha visión guarde las imágenes, siendo así, solo un visionado. Que por parte del identificado, informa a los Agentes que procederá de inmediato a reubicar la cámara, para orientarla solo hacia la zona privativa del local y no afectar a la vía pública. Que así mismo se le ha informado que debe de colocar cartel informativo sobre la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 captación de imágenes, que actualmente no tiene y dar cuentas de ello a la AGPD. Se adjunta reportaje fotográfico de la microcámara exterior y visionado de la misma donde se aprecia la puerta de entrada al local y la vía pública.” Con fecha 17/10/2014, el funcionario actuante plasma en el expediente DILIGENCIA para hacer constar que en esa fecha se incorpora al expediente reportaje fotográfico incluido en el expediente E/07787/2012, proporcionado por la Policía Local de Bétera donde se aprecia la cámara exterior camuflada en un registro de luz y la imagen captada que no varían respecto del reportaje fotográfico aportado por dicha Policía en el expediente E/07144/2013 origen del presente procedimiento sancionador. TERCERO: Con fecha 18/11/ 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad COMPLEJO HOTELERO BETERA S.L (CLUB XXXX), por la presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicho acuerdo fue notificado en fecha 24/11/2014 sin que se formularan alegaciones. CUARTO: El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, señala que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 25/11/2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a la entidad COMPLEJO HOTELERO BETERA S.L (CLUB XXXX) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica y de conformidad con lo establecido en el artículo 37.
- f)y
- g)de la LOPD, que atribuye la competencia al Director de la Agencia Española de Protección de Datos. SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la entidad COMPLEJO HOTELERO BETERA S.L (CLUB XXXX) de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes: “cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 entidad denunciada a justificar la retirada de la cámara exterior que capta imágenes de la vía pública de manera que no se capten tales imágenes, o bien su reubicación o reorientación para que capte únicamente el espacio privativo del establecimiento denunciado o la parte mínima imprescindible y proporcional de vía pública. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara exterior una vez se haya reubicado o reorientado. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías y documentos mencionados en el párrafo anterior).” En dicha resolución de apercibimiento se advirtió que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD. TERCERO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación E/07144/2013. Con fecha 06/03/2014, con objeto de aclarar los términos del cumplimiento de lo requerido en la resolución de fecha 25/11/2013 relativa al apercibimiento de referencia A/00156/2013 por la instalación de cámara de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial COMPLEJO HOTELERO BETERA S.L (CLUB XXXX) situado en (C/............1) (Valencia), se reiteródicha entidad lo requerido en la resolución del mencionado procedimiento de apercibimiento. CUARTO: Con fecha 09/05/2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos, se solicita colaboración de la Policía Local de Bétera para que realicen las actuaciones oportunas encaminadas a comprobar los términos del cumplimiento del requerimiento efectuado por esta Agencia. En el informe remitido por la Policía Local de Bétera se concluye que no se adoptado medida alguna de las requeridas por esta Agencia señaladas en el hecho segundo, por lo que la cámara sigue captando imágenes de la vía pública. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Sancionadora., dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • • • • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real decreto. La STS de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III El artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el denunciado fue apercibido según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIR al denunciado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 LOPD advirtiéndole que si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado se procedería a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido quedando acreditado que COMPLEJO HOTELERO BETERA S.L (CLUB XXXX) haya adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de fecha 25/11/2013, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. IV El artículo 44.3.
- i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada al denunciado. Notificado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador no se han presentado alegaciones por lo que procede aplicar lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y considerar que la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución procediendo a la resolución del procedimiento. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). V Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona jurídica no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 5.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad COMPLEJO HOTELERO BETERA S.L (CLUB XXXX), por una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, una multa de 5.000 € (cinco mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad COMPLEJO HOTELERO BETERA S.L (CLUB XXXX). TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es