1/18 Procedimiento Nº PS/00599/2015 RESOLUCIÓN: R/00532/2016 En el procedimiento sancionador PS/00599/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SAP4CONSULTANTS, S.L., vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 13 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, una denuncia interpuesta por Don A.A.A., en adelante el denunciante, en la que manifiesta lo siguiente: 1. No ha autorizado o solicitado el envío de correos electrónicos comerciales de SAP4CONSULTANTS, S.L., en lo sucesivo la denunciada. 2. Con fecha 26 de septiembre de 2014 solicitó a la denunciada la baja de la lista de distribución de ofertas. 3. Los días 07/9/2014, 25/09/2014, 12/01/2015 y 03/06/2015 recibió en la dirección de correo ........@gmail.com correos comerciales no solicitados de SAP4CONSULTANTS, S.L.. El denunciante aporta copia de los correos electrónicos que manifiesta haber recibido y las cabeceras de internet de los mismos. También aporta copia del correo electrónico de fecha 26/09/2014 dirigido a la reseñada entidad en el que solicita la baja de la lista de distribución, así como copia del correo de respuesta a su solicitud remitido por la entidad. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El denunciante recibió en su cuenta de correo ........@gmail.com los correos electrónicos cuyas características se listan a continuación. Cuenta origen IP origen Fecha ........@sap4consultants.es ***IP.1 07/09/2014 Hora 00:05 ........@sap4consultants.es ***IP.2 25/09/2014 13:14 ........@sap4consultants.es ***IP.3 12/01/2015 22:39 ........@sap4consultants.es ***IP.4 03/06/2015 12:56 Los correos electrónicos no tienen naturaleza comercial al contener información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 referente a ofertas de empleo. Los correos electrónicos incluyen un enlace a la página web de la entidad www.sap4consultants.es, que incluye un enlace de contacto. 2. En respuesta a la solicitud de información realizada por el inspector actuante, los representantes de la mercantil SAP4CONSULTANTS, S.L. remitieron un escrito en el que manifestaron, en referencia a los envíos objeto de denuncia que: 2.1. La entidad . contactó con el denunciante a través de www.linkedin.com el día 6 de septiembre de 2014 por si estaba interesado en sus ofertas de trabajo. Él acepto, y respondió, razón por la que tienen su email. Le enviaron un total de 4 mails con sus ofertas. 2.2. El segundo mail que le enviaron el 25/09/2014 fue respondido por el denunciante informando que no quería recibir más ofertas. Aportan copia del correo de fecha 26 de septiembre de 2014 en el que el denunciante solicita la baja y del correo de la misma fecha remitido por la entidad al denunciante en el que le piden perdón y le informan de que le dan de baja de la lista de distribución. 2.3. Posteriormente la empresa, por error, no borró su mail de la Base de Datos y le mandaron otra oferta el 12 enero 2015, a la que respondió que tenía un trabajo estable y no estaba interesado. 2.4. Con fecha 3 de junio de 2015 SAP4CONSULTANTS, S.L. remite un nuevo correo al denunciante informándole de una oferta de técnicos Java en Madrid. TERCERO: Con fecha 3 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a SAP4CONSULTANTS, S.L., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificadas como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, con fecha 20 de noviembre de 2015 se registra de entrada escrito de la entidad denunciada solicitando la aplicación de la figura del Apercibimiento contemplada en el artículo 45.6 de la LOPD con razón , en síntesis, en los siguientes argumentos: En la contestación al requerimiento de información que fue efectuado durante las actuaciones previas de inspección ya se reconoció el error manifiesto al no dar de baja de forma efectiva la dirección de correo electrónico del denunciante, tratado hasta esa fecha de conformidad con la normativa de protección de datos al haber sido el propio afectado, a través de LinkedIn quien contactó con la entidad a fin de solicitar información. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La no reiteración en su solicitud de baja al recibir el tercer envío, así como la despedida amistosa se interpreta como un consentimiento tácito que habilitaría el envío de un cuarto email, estimándose desproporcionado el resultado de la tipificación de la infracción realizado por la AEPD. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 - La infracción fue puntual y se han adoptado las medidas pertinentes, no existe un elevado volumen de datos afectados, no se han generado beneficios, no ha existido intencionalidad ni reincidencia y no se han provocado perjuicios al denunciante.“ - Subsidiariamente, y a la vista de la concurrencia de la práctica totalidad de los criterios del artículo 45.4 se estimaría adecuado imponer una multa por el importe mínimo previsto para las infracciones leves en aplicación de la atenuación contemplada en el artículo 45.5 de la LOPD. QUINTO: Con fecha 3 de diciembre de 2015 se inició período de práctica de pruebas, acordándose con esa misma fecha tener por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante SAP4CONSULTANTS, S.L., el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04546/2015, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00599/2015 presentadas por la entidad imputada y la documentación que a ellas acompaña. Asimismo, también con fecha 3 de diciembre de 2015, se acordó: Solicitar a SAP4 CONSULTANTS, S.L. acreditación tanto de que el denunciante facilitó su cuenta de correo cuando contestó a través de Linkedln la invitación de fecha 6 de septiembre de 2014, como de las medidas pertinentes a las que se refiere en la alegación sexta, con expresión de las mismas. que Solicitar al denunciante indicación de la fecha exacta y circunstancias en las facilitó su cuenta de correo a SAP4CONSULTANTS, S.L. Dentro del mismo período de práctica de pruebas, con fecha 4 de diciembre de 2015, se acordó incorporar al procedimiento, también a efectos probatorios, impresión de las Condiciones de uso de LinkedIn y de la Política de Privacidad de LinkedIn, obtenidas del sitio web www.linkedin.com. SEXTO: Con fecha 7 de enero de 2016 se registra de entrada escrito de contestación SAP4 CONSULTANTS, S.L. en la que se indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Cuando un usuario de la plataforma Linkedln acepta la invitación de otro miembro de la red facilita su cuenta de correo electrónico, lo que permite el contacto entre ellos. Entienden que si el denunciante, como usuario, aceptó la invitación, contestó a la denunciada y se despidió con un “Para cualquier otra cosa, no dude en escribir de nuevo”, estaba autorizando el uso de cualquier medio de comunicación disponible para SAP4 que facilite la comunicación interactiva. Recuerdan que la comunicación realizada es una oferta de trabajo que no tiene naturaleza comercial. - Con fecha 16 de enero de 2015, es decir antes de la formulación de la denuncia y del envío del cuarto correo electrónico, la entidad contrató la herramienta TuBoletín de ACENS, mediante la cual los propios destinatarios de los correos pueden, sencilla y gratuitamente, darse de baja de las comunicaciones que reciban. Aportan alta de Servicio, Resumen de los servicios contratados con ACENS y Condiciones Generales de Contratación. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 - Habiendo contestado el denunciante el tercer correo sin mencionar su negativa a la recepción de nuevas y no habiendo ejercitado sus derechos ARCO, se le dio de alta en dicha herramienta. Reiteran la despedida amistosa del afectado. - De conformidad con el artículo 2 del RDLOPD podría interpretarse que el email utilizado en el entorno de una plataforma profesional podría entenderse como un email profesional y no como un dato de carácter personal. Con fecha 12 de enero de 2015 se registra de entrada escrito de contestación del denunciante en la que pone de manifiesto que entre los días 6 y 7 de septiembre de 2014 recibió una invitación de B.B.B. que aceptó. Linkedlin no guarda registro de las invitaciones aceptadas o rechazadas, por lo que no puede acreditar el día exacto. Adjunta captura de pantalla del primer contacto de SAP 4 a través de correo electrónico y de su respuesta a través de la aplicación de mensajería de Linkedin. También presenta imagen de su perfil de usuario en dicha plataforma, donde aparece su correo electrónico, que según indica es un dato básico que solicita Linkedin para poder tener acceso a su red social, que no está disponible en forma pública resultando sólo visible a los contactos que el usuario tiene en dicha red. Indica que el correo electrónico ........@gmail.com de su perfil de Linkedin fue modificado en su sistema el 13/02/2015. SÉPTIMO: Con fecha 26 de febrero de 2016 se formuló propuesta de resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a la mercantil SAP4CONSULTANTS, S.L. con multa de 1.400 € (Mil cuatrocientos euros), por la infracción del 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Dicha propuesta consta como notificada con fecha 4 de marzo de 2016. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciante la empresa SAP4CONSULTANTS, S.L. están registrados en la red social y plataforma en línea para profesionales Linkedln. (folio 5) SEGUNDO: En la “Política de Privacidad” de Linkedln que figura en la página web https://www.linkedin.com se señala que la misión de la misma “consiste en poner en contacto a profesionales de todo el mundo para que sean más productivos y tengan más éxito en el ámbito laboral. Nuestro usuarios registrados (“Miembros”) comparten su identidad profesional, se relacionan con su red de contactos, intercambian información y conocimientos profesionales, publican y ven contenidos relevantes y aprovechan oportunidades de negocio”. (folios 78, 79) TERCERO: Para crear una cuenta en Linkedln se debe proporcionar, al menos, el nombre, la dirección de correo electrónico o número de móvil, una contraseña y aceptar las Condiciones de uso y la Política de Privacidad de la red. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 CUARTO: Con fecha 6 de septiembre de 2014 la administradora de empresa SAP4CONSULTANTS, S.L. invitó al denunciante a unirse a su red en Linkedin a través de www.linkedin.com por si estaba interesado en contactar con SAP4CONSULTANTS, S.L con motivo de una oferta de trabajo “SahrePoint” . El denunciante, con esa misma fecha, aceptó la invitación y declinó la oferta a través del canal de mensajería de Linkedln. La aceptación de la invitación permitió a SAP4CONSULTANTS, S.L.. acceder al dato del correo electrónico que aparecía como visible para sus contactos en su perfil de usuario registrado. (folios 6, 38 al 40, 90, 126 al 128) QUINTO: El perfil profesional del denunciante en LinkedIn en el momento de aceptar la invitación permitía visualizar a todos sus contactos la dirección de correo electrónico ........@gmail.com, cuenta que fue modificada en LinkedIn con fecha 13 de febrero de 2015 conforme ha acreditado el denunciante. (folios 79, 127). SEXTO: Con fechas 7 y 25 de septiembre de 2014 y 12 de enero y 3 de junio de 2015 el denunciante recibió en su dirección de correo electrónico ........@gmail.com cuatro envíos referidos a ofertas de trabajo remitidas desde la cuenta ........@sap4consultants.es . folios 14 al 17, 22 al 26, 38) SÉPTIMO: Los envíos de fechas 12 de enero y 3 de junio de 2015 se produjeron con posterioridad a que el denunciante remitiese desde su cuenta de correo ........@gmail.com , con fecha 26 de septiembre de 2014, dos comunicaciones a la cuenta ........@sap4consultants.es oponiéndose a la recepción de nuevas ofertas de trabajo de SAP4CONSULTANTS, S.L. (folios 18, 21, 22 ) En el mensaje enviado a las 9:43 el denunciante indicaba: (folio 18, 41, 47) “Estimada Serena, Por favor, ruego me saquen de su lista de distribución de ofertas, ya que ni he pedido que se me incluya en ella ni tengo interés en ninguna en estos momentos. Si no lo realizan, me veré obligado a denunciarles en base a la Ley Orgánica de Protección de Datos Un saludo. A.A.A.” En el mensaje enviado a las 9:57 el denunciante indicaba: (folio 21) “Hola B.B.B., Una cosa es que acepte vuestro LinkedIn y otra cosa es que esté recibiendo ofertas constantemente por parte vuestra, hay una gran diferencia. Una cosa no implica la otra. Más adelante, si deseo recibir ofertas por vuestra parte, contacto con vosotros de nuevo. Más que nada porque el lunes empiezo una nueva relación laboral con otra compañía, y, obviamente, no es de interés en estos momentos seguir recibiendo ofertas laborales que, incluso, no son de mis conocimientos. Gracias por la comprensión. Un saludo. A.A.A.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 OCTAVO: La primera solicitud de oposición al tratamiento de sus datos para el envío de ofertas fue contestada a las 9:56 horas del 26 de septiembre de 2014, desde la cuenta ........@sap4consultants.es en los siguientes términos: (folios 21, 42 y 48) “Hola A.A.A., Ok, perdona… no te preocupes te quitamos de la lista. De todas formas si tenemos tu contacto es porque aceptaste nuestro LinkedlIn de alguna oferta o por contacto directo. Pero si más adelante quieres que te mandemos ofertas, nos avisas. Saludos. B.B.B.” NOVENO: Con fecha 12 de enero de 2015 el denunciante contestó desde su cuenta de correo ........@gmail.com la oferta de trabajo “SahrePoint” recibida ese mismo día indicando: (folios 43 y 49) “Estimada B.B.B., Siento comunicarle que en estos momentos no estoy abierto a nuevas relaciones laborales debido al puesto de trabajo estable del que dispongo. Gracias de todos modos por su interés. Un saludo, A.A.A.” DÉCIMO: Con fecha 13 de enero de 2015 el denunciante recibe en su cuenta de correo ........@gmail.com procedente de la dirección ........@sap4consultants.es la siguiente respuesta a su email de fecha 12 de enero de 2015: (folios 44 y 50) “Hola A.A.A., Gracias y seguimos en contacto. Saludos, B.B.B.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo al estudio del fondo del asunto procede puntualizar que aunque el denunciante entiende que los cuatro envíos que recibió en su cuenta de correo electrónico procedentes de la entidad denunciada son comunicaciones comerciales, sin embargo esta Agencia considera que dichos envíos no responden a la definición de “Comunicación comercial” que la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, (en adelante LSSI) realiza en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 Apartado
- f)del Anexo de dicha norma, en el que se señala que: “A los efectos de esta ley se entenderá por: (…) Comunicación comercial: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.” En este supuesto, los cuatro correos electrónicos recibidos por el denunciante tenían como finalidad informar sobre diversos puestos de trabajo que podrían resultar de interés al denunciante, quien, conforme ha reconocido al contestar el requerimiento de información que le fue efectuado durante el período de práctica de pruebas , aceptó con fecha 6 de septiembre de 2014 la invitación que la administradora de SAP4CONSULTANTS, S.L. le realizó a través de www.linkedin.com para conectar sus redes de LinkedIn, red social que se recuerda tiene como misión “poner en contacto a profesionales de todo el mundo para que sean más productivos y tengan más éxito en el ámbito laboral.”. Razones por las cuales estas comunicaciones no pueden calificarse de comerciales ni subsumirse en el concepto que de ellas ofrece el apartado
- f)del Anexo de la LSSI. III Aclarado lo anterior, y dado que el presente procedimiento tiene por objeto dilucidar si el tratamiento del dato del correo electrónico del denunciante efectuado por SAP4CONSULTANTS, S.L. ha supuesto la conculcación del principio del consentimiento recogido en el artículo 6.1 de la LOPD resulta necesario esclarecer si, efectivamente, se ha producido un tratamiento que recae bajo la órbita de la normativa de protección de datos. El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. El concepto de dato de carácter personal aparece definido en el artículo 3.
- a)de la LOPD como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, señalándose en el artículo 5.1.
- f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en adelante RDLOPD como datos de carácter personal: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En el apartado 1.
- o)se define persona identificable, como “toda persona cuya identidad pueda determinase, directa o indirectamente, mediante cualquier comunicación referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados” A su vez, en los apartados c), y
- e)del artículo 3 de la LOPD se definen los siguientes conceptos: “
- c)Tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”, “
- e)Afectado o interesado: persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado
- c)del presente artículo.” “
- h)Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Con arreglo a las definiciones transcritas, se deduce que la dirección de correo electrónico del denunciante, considerando que contiene información acerca de su titular, o en la medida en que permite proceder a la identificación del mismo, ha de ser considerado como un dato de carácter personal cuyo tratamiento está sometido a la citada Ley Orgánica. Por lo que, con carácter general, no será posible su utilización o cesión si el interesado no ha dado su consentimiento inequívoco para ello, y siempre limitado al alcance de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se haya obtenido. En relación con dicho asunto es criterio reiterado de esta Agencia, sostenido en numerosos informes, de fechas 11 de noviembre de 1999, 15 de noviembre de 2005 y 23 de junio de 2006, entre otros, del Servicio de Abogacía del Estado de la misma, que la dirección de correo electrónico de una persona puede ser considerada dato personal. A este respecto, de acuerdo con dichos informes: “..., debe indicarse que la dirección de correo electrónico se forma por un conjunto de signos o palabras libremente elegidos generalmente por su titular, con la única limitación de que dicha dirección no coincida con la correspondiente a otra persona. Esta combinación podrá tener significado en sí misma o carecer del mismo, pudiendo, incluso, en principio, coincidir con el nombre de otra persona distinta de la del titular. Por ello, podemos referirnos a dos supuestos esenciales de dirección de correo electrónico, atendiendo al grado de identificación que la misma realiza con el titular de la cuenta de correo:
- a)El primero de ellos se refiere a aquellos supuestos en que voluntaria o involuntariamente la dirección de correo electrónico contenga información acerca de su titular, pudiendo esta información referirse tanto a su nombre y apellidos como a la empresa en que trabaja o su país de residencia (aparezcan o no éstos en la denominación del dominio utilizado). En este supuesto, no existe duda de que la dirección de correo electrónico identifica, incluso de forma directa al titular de la cuenta, por lo que en todo caso dicha dirección ha de ser considerada como dato personal. Ejemplos característicos de este supuesto serían aquéllos en los que se hace constar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 como dirección de correo electrónico el nombre y, en su caso, los apellidos del titular (o sus iniciales), correspondiéndole el dominio de primer nivel con el propio del país en que se lleva a cabo la actividad y el dominio de segundo nivel con la empresa en que se prestan los servicios (pudiendo incluso así delimitarse el centro de trabajo en que se realiza la prestación).
- b)Un segundo supuesto sería aquel en que, en principio, la dirección de correo electrónico no parece mostrar datos relacionados con la persona titular de la cuenta (por referirse, por ejemplo, el código de correo a una denominación abstracta o una simple combinación alfanumérica sin significado alguno). En este caso, un primer examen de este dato podría hacer concluir que no nos encontramos ante un dato de carácter personal. Sin embargo, incluso en este supuesto, la dirección de correo electrónico aparecerá necesariamente referenciada a un dominio concreto, de tal forma que podrá procederse a la identificación del titular mediante la consulta del servidor en que se gestione dicho dominio, sin que ello pueda considerarse que lleve aparejado un esfuerzo desproporcionado por parte de quien procede a la identificación. Por todo ello se considera que también en este caso, y en aras a asegurar, en los términos establecidos por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, la máxima garantía de los Derechos Fundamentales de las personas, entre los que se encuentra el derecho a la “privacidad”, consagrado por el artículo 18.4 de la Constitución, será necesario que la dirección de correo electrónico, en las circunstancias expuestas, se encuentre amparada por el régimen establecido en la LOPD”. Debe añadirse, evidentemente, que si junto con la dirección de correo electrónico aparecieran otros datos que permitieran la identificación del sujeto (tales como su nombre y apellidos, su número de teléfono o su domicilio, conjunta o separadamente), la identificación sería absoluta y no se plantearía duda de que nos encontramos ante un supuesto de tratamiento de datos de carácter personal. Ratifica dicho criterio la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 15 de enero de 2015, Rec. 297/2010, en relación con un expediente sancionador tramitado también por la AEPD por el tratamiento inconsentido de la dirección de correo profesional de una persona física, y en la que se indicaba: “En relación con la dirección de correo electrónico, esta Sala ha considerado en las SSAN de 23 de marzo 2006 (Rec. 911/2003), 25 de mayo de 2006 (Rec. 536/2004), que la dirección de correo electrónico de la que es titular una persona física, constituye una información que le concierne, que le afecta, y que forma parte del ámbito de su privacidad protegido por la Ley de Protección de Datos, siéndole plenamente aplicable su régimen Jurídico. En dichos procedimientos se argumentaba que en los supuestos a los que se referían la dirección de correo electrónico no recogía el nombre y apellidos de su titular y no tenía vinculación con su identidad, por lo que no debería considerarse como dato de carácter personal, pero ello fue desestimado por las citadas sentencias. En concreto, la SAN de 25 de mayo de 2006 especificaba que la dirección de correo electrónico de que es titular una persona física constituye un dato personal porque "con independencia de que la denominación de la dirección corresponda o no con el nombre y apellido de su titular, país o empresa en la que trabaja, lo cierto es que se puede mediante una operación nada difícil, identificar perfectamente a una persona física, ya que esa dirección de correo electrónico aparecerá vinculada a un dominio concreto, por lo que sólo será necesario consultar al servidor en que se gestione dicho servicio. Es más esta Sala, en un caso como el número del Documento Nacional de Identidad, que en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 principio no tiene aparente relación externa con el nombre y apellido de su titular, ha entendido que es un dato de carácter personal amparado por la LOPD en la sentencia de 27 de octubre de 2004 (Rec. 1112/2002 )". Por tanto, la dirección de correo electrónico de una persona física, en la medida que permite identificar a su titular sin plazos ni actividades desproporcionadas, constituye un dato personal y su tratamiento en casos como el presente, y sin perjuicio de las previsiones específicas establecidas por la Ley de Servicios de Sociedad de la Información para otros supuestos, está sometido a las previsiones de la LOPD. “ En este supuesto, considerando que la dirección de correo electrónico ........@gmail.com utilizada por SAP4CONSULTANTS, S.L. para la remisión de ofertas de trabajo al denunciante contiene información que permite identificar al mismo sin esfuerzos desproporcionados para ello, ya que incluye parte de su nombre compuesto, estamos ante un dato de carácter personal cuyo tratamiento está sometido a la citada Ley Orgánica, por lo que, con carácter general, no será posible su utilización si el denunciante no ha dado su consentimiento inequívoco para ello. Asimismo, hay que reseñar que la denunciada conoce tanto la reseñada dirección de correo electrónico del denunciante como su nombre compuesto completo y primer apellido por aparecer en el perfil de usuario de LinkedIn del afectado, al que dicha empresa tuvo acceso después de ser aceptada su invitación por éste.. Por lo cual, no cabe duda que la entidad denunciada ha realizado un tratamiento de datos de carácter personal al incluir la dirección de correo electrónico del denunciante en su lista de distribución y, posteriormente, utilizar dicho dato para enviarle las cuatro ofertas de trabajo aportadas por el denunciante, y cuya remisión ha sido reconocida por la propia empresa denunciada. Fijado lo cual, debe contestarse el alegato de la entidad denunciada relativo a que pudiera resultar de aplicación a dicho tratamiento lo dispuesto en el artículo 2.3 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto1720/2007, de 21 de diciembre, precepto que en relación con el ámbito objetivo de aplicación del citado Reglamento dispone que: “3. Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando han referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal”. Esta alegación debe ser rechazado en tanto que SAP4CONSULTANTS, S.L. no ha acreditado mediante ningún medio de prueba en derecho que el denunciante tenga la condición de empresario individual en los términos del mencionado precepto, es decir que éste sea comerciante, industrial o naviero. Además, ninguna de las ofertas de empleo remitidas hace referencia a ninguna actividad como empresario individual del destinatario, si es que éste lo fuera, lo que no parece suceder a la vista de los términos de las respuestas enviadas por el denunciante con fechas 26 de septiembre de 2014 y 12 de enero de 2015 rechazando las ofertas recibidas, en especial la segunda en la que hace mención a un puesto de trabajo estable. (Hechos probados 7) y 9) ) IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 La vigente LOPD, en su artículo 43, establece que: “Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por tanto, ambas figuras están sujetas al régimen sancionador de la LOPD. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica... que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En el artículo 5.1.
- q)del RDLOPD se define “Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que sólo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente”. Por su parte en el artículo 3.
- b)de la LOPD se define como “ Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.” En el presente caso, de las actuaciones practicadas en el procedimiento, se evidencia que la entidad denunciada es la responsable del tratamiento objeto de análisis, ya que no sólo decidió incorporar y mantener en sus ficheros (lista de distribución) la dirección de correo electrónico del denunciante, sino que también determinó utilizar dicha información para remitirle información referente a ofertas de trabajo. Es decir, estamos ante un tratamiento de datos personales del denunciante (su cuenta de correo ........@gmail.com ) cuyo responsable es SAP4CONSULTANTS, S.L., al ser la entidad que decidió la finalidad y el uso del mismo, por lo que de conformidad con la definición de los artículos 3
- d)de la LOPD y 5.1.
- q)del RDLOPD ostenta una posición jurídica susceptible de generar responsabilidad por incumplimiento de la LOPD. V Uno de los pilares básicos de la normativa reguladora del tratamiento automatizado de datos, es el principio del consentimiento o autodeterminación, cuya garantía estriba en que el afectado preste su consentimiento consciente e informado para que la recogida de datos sea lícita. Se trata de una garantía fundamental legitimadora del régimen de protección establecido por la Ley, en desarrollo del artículo 18.4 de la Constitución Española, dada la notable incidencia que el tratamiento automatizado de datos tiene sobre el derecho a la privacidad en general, y que solo encuentra como excepciones al consentimiento del afectado, aquellos supuestos que, por lógicas razones de interés general, puedan ser establecidos por una norma con rango de ley. El artículo 6 de la LOPD, bajo la rúbrica de ” Consentimiento del afectado” , determina que: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos, indicándose en relación con esta cuestión en la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2009 que: “Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) y 6.1 de la LOPD”. En el presente supuesto, de lo actuado se acredita el tratamiento del dato de carácter personal del correo electrónico del denunciante por parte de la entidad denunciada para enviarle cuatro comunicaciones en las que le informaba sobre ofertas de trabajo. Este hecho constituye un tratamiento de datos de carácter personal que exige disponer del consentimiento previo e inequívoco del afectado titular de dicho dato para usarlo con la finalidad autorizada, correspondiendo al responsable del tratamiento acreditar que cuenta con tal consentimiento o, en su caso, que está habilitado para el tratamiento del dato por mediar legitimación legal como contempla el apartado 1 in fine del artículo 6 de la LOPD o que se produce alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del mismo artículo 6 de dicha norma. VI En este caso, de la valoración conjunta de los elementos de prueba resultantes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 de la instrucción del procedimiento sancionador que nos ocupa , ha quedado probado en lo que respecta a los correos electrónicos recibidos por el denunciante en su cuenta de correo ........@gmail.com con fechas 7 y 25 de septiembre de 2014, que éstos fueron remitidos mediando el consentimiento del afectado para ello. Tal conclusión se sustenta tanto en que el denunciante conocía que la aceptación de la citada invitación suponía que SAP4CONSULTANTS, S.L. tendría acceso a la cuenta de correo electrónico de contacto que aparecía en su perfil de usuario registrado, como en que cuando con 6 de septiembre de 2014 el denunciante contestó a través del canal de mensajería de LinkedIn rechazando la oferta de trabajo que acompañaba a la invitación, éste finalizó su contestación agradeciendo la información e indicando que “ Para cualquier otra cosa, no dude en escribir de nuevo”. Por el contrario, los correos electrónicos recibidos por el denunciante en la cuenta de correo con fechas 12 de enero y 3 de junio de 2015 se produjeron sin mediar el consentimiento inequívoco del denunciante para ello, toda vez que con anterioridad a dichos envíos, en concreto con fecha 26 de septiembre de 2014, el denunciante había revocado su consentimiento comunicando vía correo electrónico a SAP4CONSULTANTS, S.L. su voluntad de que se retirasen sus datos de la lista de distribución de ofertas de trabajo de esa empresa por no tener interés en continuar recibiéndolas, oposición perfectamente conocida por la entidad denunciada que el mismo día 26 de septiembre de 2014 confirmó que retiraban sus datos de dicha lista. (hechos probados 7) y 8) Estos dos últimos envíos se producen contraviniendo la obligación que corresponde al responsable del tratamiento de comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste En esta misma línea, debe rechazarse que los términos cordiales y educados de la respuesta del denunciante al contestar con fecha 12 de enero de 2015 la oferta de trabajo recibida ese mismo día puedan servir, como pretende la denunciada, de eximente de su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, toda vez que dicha contestación se limita a rechazar la oferta recibida, pero en modo alguno anula la solicitud efectuada con fecha 26 de septiembre de 2014 de excluir sus señas electrónicas personales de la lista de distribución para evitar continuar recibiendo ofertas laborales en las que no estaba interesado. Además, el denunciante no tenía ninguna obligación de recordar al remitente del mencionado envío de fecha 12 de enero de 2015 la revocación de su consentimiento efectuada en septiembre de 2014, ya que SAP4CONSULTANTS, S.L. conocía dicha petición e incluso había confirmado al afectado su tramitación. De esta forma, únicamente recae bajo la órbita de responsabilidad de la entidad denunciada la adopción de las medidas necesarias para atender la negativa manifestada por el denunciante al tratamiento del dato personal de su cuenta de correo electrónico por no estar interesado en recibir ofertas de trabajo. En conclusión, la entidad denunciada continuó tratando el correo electrónico profesional del denunciante a pesar de que no contaban con el consentimiento inequívoco del denunciante para seguir usándolo. En consecuencia, constando que no mediaba el consentimiento inequívoco del afectado para tratar su correo electrónico en las dos fechas indicadas, y ante la ausencia de cobertura legal que amparase dicho tratamiento sin consentimiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 dicho denunciante, se estima vulnerado por dicha denunciada el artículo 6.1 de la LOPD. VII El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” De conformidad con el análisis realizado en los anteriores Fundamentos de Derecho la entidad denunciada resulta responsable, a título de culpa, de la comisión de la infracción descrita, ya que ha efectuado un tratamiento de los datos personales del afectado (dirección de correo electrónico ) que vulnera el principio del consentimiento, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, toda vez que con fechas 12 de enero y 3 de junio de 2015 utilizó dicho dato para remitirle dos correos electrónicos con ofertas de trabajo a pesar de que desde el 26 de septiembre de 2014 conocía la oposición del denunciante al tratamiento de dicho dato con esa finalidad y, además, con esa misma fecha habían contestado la solicitud del afectado confirmando que procedían a retirar sus datos de la lista de distribución de envíos, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. La alegación de un error como justificante del motivo por el que no se dio de baja de forma efectiva la dirección de correo electrónico del denunciante no elimina la falta de culpa en su conducta, puesto que tal interpretación genera responsabilidad a título de culpa cuando produce daños a los titulares de otros bienes jurídicos como, en el caso presente, el derecho del denunciante a que no se tratasen por la denunciante sus señas electrónicas para enviarle información relativa a ofertas laborales. Lo que dota al presente caso de especial antijuricidad y excluye el error sin culpa de la entidad denunciada Sobre este particular conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, esta Agencia considera que a la entidad imputada le era exigible otra conducta diferente de la que observó, puesto que si bien no puede acreditarse una conducta dolosa por su parte, si puede establecerse responsabilidad en la comisión de la infracción imputada a título de culpa, al no constar en el procedimiento que esa empresa desplegase, con anterioridad a la realización de los dos envíos efectuados durante el año 2015 la diligencia y el deber de cuidado que le eran exigibles para asegurarse que contaba con el consentimiento inequívoco del afectado para ese específico tratamiento . VIII C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD establece lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. La aplicación del artículo 45.5 de la LOPD <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC)”, SAN 21/01/2014, incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto y en el resto de supuestos examinados en el citado artículo. En el presente caso, constatada la comisión de la infracción imputada, se aprecia una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad denunciada respecto de la comisión de la infracción imputada por concurrir el supuesto
- a)del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 artículo 45.5 de la LOPD, procediendo, en consecuencia, imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 € en aplicación de lo previsto en el apartado 5 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave, pero sancionarse con arreglo a los importes de las sanciones leves (art. 45.1 LOPD). Así, se observa que cabe aplicar esta minoración cualificada de la sanción teniendo en cuenta la concurrencia significativa de los criterios e),
- h)y
- j)de graduación de las sanciones recogidos en el apartado 4 del artículo 45, los cuales se concretan en que no consta que la denunciada haya obtenido beneficios como consecuencia de la comisión de la infracción descrita o que, a raíz de la misma, se hayan causado perjuicios al denunciante distintos de los asociados al tratamiento no consentido del dato del correo electrónico en cuestión, y en la valoración, en forma especial, del tipo información objeto de comunicación en los mensajes (ofertas de trabajo). Asimismo, se considera que en este supuesto actúan como agravantes los criterios
- a)y
- f)de dicho artículo 45.4, ello en atención a la especial relevancia que tiene que después de confirmar con fecha 26 de septiembre de 2014 que se procedería a la exclusión del dato de su lista de distribución, sin embargo lo mantuvieron en sus sistemas por un período superior a ocho meses y lo utilizaron para la remisión de dos nuevos envíos en el año 2015. Esta conducta, aunque no puede calificarse de intencionada, si muestra una falta de cuidado en orden a garantizar el cumplimiento de uno de los principios fundamentales de la normativa de protección de datos, ya que no consta acreditado que la entidad denunciada tuviese habilitados, en el momento en que el denunciante solicitó la exclusión de sus datos de la lista de distribución, sistemas de control y seguimiento del cumplimiento de las revocaciones de consentimiento realizadas por los titulares de los datos personales al objeto de evitar un tratamiento inconsentido de esa información personal, no siendo hasta después de la tercera oferta que la entidad contrató la herramienta TuBoletín, de ACENS, para evitar al máximo los posibles errores humanos que se puedan producir en cuanto a la inclusión y exclusión de las cuentas de correo electrónico de sus sistemas. La entidad denunciada ha solicitado la aplicación al presente caso del apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, que establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En este caso, se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del precepto citado, considerando que los hechos son constitutivos de infracción grave y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 que SAP4CONSULTANTS, S.L. no ha sido sancionada o apercibida con anterioridad. No obstante, atendida la naturaleza de los hechos, no se estima aplicable la previsión contenida en el mismo, que se declara expresamente como excepcional y cuya ponderación corresponde al órgano sancionador atendidas las circunstancias concurrentes y los presupuestos contenidos en el artículo mencionado. Así, en este caso, se considera especialmente la concurrencia como agravantes de los criterios
- a)y
- f)del mencionado artículo 45.4 de la LOPD anteriormente descritos. Atendido que el grado de intencionalidad debe ponerse en conexión con la diligencia mostrada y el elemento subjetivo en la comisión de la infracción, cabe concluir que no basta con ausencia de intencionalidad, sino que la entidad denunciada debía de haber tenido instaurados mecanismos que impidieran la producción del resultado típico y antijurídico. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En consecuencia, con arreglo a los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD y de conformidad con el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 131.3 de la LRJ-PAC, se estima como adecuada a la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD analizada imponer una multa de 1.400 euros a la entidad denunciada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad SAP4CONSULTANTS, S.L., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, una multa de 1.400 € (Mil cuatrocientos euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SAP4CONSULTANTS, S.L, y a Don A.A.A. . TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es