1/11 Procedimiento Nº PS/00601/2015 RESOLUCIÓN: R/00573/2016 En el procedimiento sancionador PS/00601/2015 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en base a los siguientes:, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 1/12/14 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. en el que declara que TELEFONICA MOVILES S.A., le reclama una deuda por consumo de la línea E.E.E., que no ha contratado ni ha autorizado que se contratara en su nombre. SEGUNDO: Se aporta junto al escrito de denuncia la siguiente documentación en relación a los hechos denunciados: * Copia de la denuncia presentada en la Consejería de Salud y Consumo del Govern de les Illes Balears, con fecha 10 de noviembre de 2014, por los mismos hechos. * Copia de la denuncia presentada ante la Guardia Civil de Santa Eulalia del Rio (Illes Balears), con fecha 22 de julio de 2014, por los mismos hechos. * Copia de la notificación de inclusión de sus datos en el fichero ASNEF por parte de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A., de fecha 14 de octubre de 2014, por importe de 55,52€. * Copia de la notificación de inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG por parte de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A., de fecha 16 de octubre de 2014, por importe de 55,52€. * Copia del requerimiento de pago recibido de MEDIANA CUADROS Y ASOCIADOS (no consta fecha). TERCERO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/0749/2015 concluyéndose la investigación con el informe siguiente de la Inspección de Datos, de fecha 11/9/15: <<<<< Con fecha 14 de mayo de 2015, TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A. ha remitido a esta Agencia la siguiente información: * Aportan copia impresa de los datos relativos al denunciante que figuran en sus ficheros. * El alta de la línea E.E.E., se produce con fecha 22 de junio de 2013, por una migración a contrato de tarjeta prepago. La fecha de baja es 6 de octubre de 2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 * La asignación de la citada línea al denunciante se produce por un error administrativo, pues el titular de la misma es una persona distinta del denunciante. * Las facturas impagadas a nombre del denunciante resultaron anuladas como consecuencia de la reclamación presentada por el denunciante ante la Consejería de Salud del Gobierno Balear, con fecha 10 de noviembre de 2014, que fue contestada con fecha 1 de diciembre de 2014. * La grabación de la contratación de la citada línea, según manifiestan, acredita el error, ya que se realizó por una persona diferente del denunciante, por lo que no ha han aportado. * Respecto a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de solvencia: -- Fichero ASNEF: con fecha de alta 13 de octubre de 2014 y fecha de baja 2 de diciembre de 2014. -- Fichero BADEXCUG: con fecha de alta 15 de octubre de 2014 y fecha de baja 3 de diciembre de 2014. -- Los datos se excluyeron como consecuencia de la reclamación presentada por el denunciante que se resolvió anulando las facturas pendientes a su nombre. >>>>> CUARTO: la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó, con fecha 11/11/15, iniciar procedimiento sancionador a TME por la presunta infracción de los artículos 6 y 4 de la LOPD. QUINTO Se presentó, con fecha 2/2/16, escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio manifestando, en síntesis, lo siguiente: Reconocimiento voluntario de la responsabilidad Que TME se acoge a esta posibilidad reconociendo el error cometido en la migración de contrato de la línea De la conducta diligente en la regularización de la situación Que cuando tuvo conocimiento de los hechos a raíz de una reclamación presentada se procede a la anulación de la deuda y a la exclusión de sus datos en los ficheros de morosidad. SEXTO Por el instructor del procedimiento se apertura periodo de prácticas de pruebas, incorporando la documentación y alegaciones presentadas en el procedimiento de actuaciones previas de investigación. HECHOS PROBADOS 1º Que por parte de TME se ha procedido a reconocer su responsabilidad el error cometido en la migración de contrato de la línea de prepago E.E.E. al Sr. B.B.B. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 2º Consta en los sistemas de TME la línea ***TEL.1 asociada a los datos personales del denunciante, con fecha de alta 22/6/13 por una migración a contrato de tarjeta prepago. La fecha de baja es 6/10/14. 3º Las facturas impagadas a nombre del denunciante resultaron anuladas como consecuencia de la reclamación presentada por el denunciante ante la Consejería de Salud del Gobierno Balear, con fecha 10/11/14, que fue contestada con fecha 1/12/14. 4º Consta la siguiente inclusión de los datos del denunciante en ficheros de solvencia: -- Fichero ASNEF: con fecha de alta 13/10/14 y fecha de baja 2/12/14. -- Fichero BADEXCUG: con fecha de alta 15/10/14 y fecha de baja 3/12/14 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/749/2015, se dictó Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador (PS/601/2015) al apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción. Dichos indicios se basaban en que el denunciante figuraba como titular de una línea de telefonía sin haberse acreditado su contratación, incluyéndose así mismo los datos del denunciante en los ficheros de morosidad. Sin que la deuda informada tuviera el requisito de certeza ni fuera exigible. III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso TME ha sido el responsable del tratamiento de los datos de la denunciante en sus propios ficheros, y en su comunicación a otros, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 IV Se analiza en este expediente si TME hizo tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco, al figurar como titular de una línea E.E.E., en modalidad de contrato, durante el periodo 22/6/13 a 6/10/14. El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye, además, un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. V El art.3
- h)de la LOPD define el "consentimiento del interesado" como "toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen". El artículo 6.1 de la LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. Precepto que no establece ni requiere que el consentimiento tenga que prestarse de una forma determinada, ni expresa o por escrito. Por consiguiente el consentimiento se puede producir de forma expresa (oral o escrita) o por actos reiterados del afectado que revele que efectivamente ha dado ese consentimiento con los requisitos expuestos, consentimiento tácito. La carga de acreditar la existencia del "consentimiento inequívoco", a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD , recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, En este supuesto TME manifiesta que “la asignación de la línea prepago F.F.F. al Sr. B.B.B. se produce por un error administrativo acaecido en la migración a contrato de la línea toda vez que el usuario registrado conforme a la establecido en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos de comunicaciones electrónicas, resulta ser persona distinta al denunciante y existe grabación con el consentimiento de la migración realizada en la que el interlocutor coincide con el usuario prepago previamente registrado” El reconocimiento de su responsabilidad por la entidad denunciada permite la aplicación del art. 8.1 del RD1398/93 (Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora) que establece “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda” Por todo ello, se considera que TME no ha podido acreditar fehacientemente que constase con el consentimiento del afectado, vulnerando con ello el contenido del art. 6.1 LOPD. Respecto del tiempo de dicho tratamiento, se debe indicar que TME dio de baja a la línea G.G.G. asociada a los datos personales del denunciante con fecha 6/10/14. Incluyendo los mismos en un fichero de morosidad hasta que se procedió a anular las facturas impagadas a su nombre y cancelar la deuda anotada, lo que se produjo los días 2 y 3 de diciembre de 2014. Por lo tanto, TME, al tratar los citados datos del denunciante sin contar con su consentimiento, ha vulnerado el artículo 6 de la LOPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 VI El artículo 44.3
- b)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley sus disposiciones de desarrollo”. El principio cuya vulneración se imputa a TME el del consentimiento, se configura como principio básico en materia de protección de datos. Así las cosas, no consta que el tratamiento de los datos de carácter personal del denunciante se realizaran con su consentimiento, al no haber aportado el preceptivo documento contractual que legitime la contratación, incurriendo en la infracción descrita, ya que ha vulnerado el citado principio, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, por tratar los datos de la afectada sin su consentimiento, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3b) de la citada Ley Orgánica. VI Se imputa a TME asimismo la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que indica: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” y en su apartado 4 prescribe: “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” El Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el desarrollo de la LOPD, (RLOPD) vigente desde el 19/04/208, dispone: Reglamento de Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: A) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por el imputado puede subsumirse o no en tales definiciones legales. En el presente caso, TME trató automatizadamente los datos personales del denunciante en sus propios ficheros, de los que es responsable conforme al artículo 3.
- c)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. De lo expuesto se deduce que TME ha sido responsable del tratamiento de datos en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4 de la LOPD, ya que al haberse figurado erróneamente sus datos personales asociados a la línea E.E.E. que no ha contratado, la deuda derivada de la facturación de la misma no se considera cierta, veraz y exigible VII Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta, el mantenimiento y la cancelación de los datos de los clientes de los referidos ficheros. En este caso TME incorporó a sus sistemas informáticos los datos personales de la denunciante. Por ello, el tratamiento posterior de esos datos, materializado en la emisión de una factura por unos servicios que el denunciante no contrató determinó que la entidad le imputara una deuda que, respecto al denunciante, no era cierta, ni vencida ni exigible. La posterior información de dichos datos al fichero Asnef y Badexcug en relación con deudas que no eran veraces al no responder a la situación del Sr. C.C.C., ni por tanto vencidas y exigibles, por lo que se ha vulnerado el principio de calidad de datos previsto en el artículo 4 de la LOPD. La conculcación de este principio supone la comisión de la infracción grave prevista en el transcrito artículo 44.3.c). El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. VIII Es necesario señalar que la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se le imputa no deriva necesariamente de la del artículo 6.1 de la citada norma, puesto ambas pueden cometerse con independencia. Cometida la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, La entidad denunciada optó por incluir los datos de la denunciante en el fichero de morosidad; conducta distinta e independiente de la anterior que es fruto de la libre voluntad de la entidad denunciada. IX El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. A tal efecto, el art. 45.5 de la LO 15/1999 dispone que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: “a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente (…)”. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. La infracción apreciada consiste en tratar los datos de carácter personal con vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 de la LOPD, que dispone "1.-El tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa". TME en las alegaciones al Acuerdo de Inicio procede al reconocimiento voluntario de la responsabilidad, motivo por el que se procede aplicar el art. 45.5
- d)LOPD. “Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad” En este caso debe considerarse, además como criterio atenuante el art. 45.5 b), que considera la aplicación del mismo “cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente· En este caso opera dicha circunstancia pues habiendo conocido la reclamación del denunciante, a través de tercer organismo, con fecha 19/11/04 se contesta con fecha 1/12/14 manifestando que se han cursado las instrucciones para anular la deuda a nombre del denunciante. Así mismo se produjo la baja de la deuda anotada en los ficheros de morosidad con fecha de 2 y 3 de diciembre de 2014 Ambas circunstancias motivan el establecimiento de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones, que precede inmediatamente en gravedad, a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trata; por lo que al ser ambas infracciones graves debe aplicarse la escala de infracciones de carácter leve (entre 900 y 40.000 euros) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 En cuanto a las circunstancias relevantes para determinar el grado de antijuricidad y culpabilidad de TME, si bien concurren varias de las circunstancias agravantes tal como el importante volumen de actividad y la vinculación de la entidad con la realización de tratamiento de datos de carácter personal, se aprecia el concurso de circunstancias atenuantes: como la falta de intencionalidad de la conducta motivada por un error administrativo, reconocido así por la entidad, que llevó a asociar un cambio de línea de prepago a contrato con los datos personales del denunciante; la falta de perjuicios causados, y la diligencia en la corrección de la situación irregular, tanto en la anulación de las facturas como en la baja de los datos informados a los ficheros de morosidad. Circunstancias atenuantes que han sido contempladas en diversas sentencias de la Audiencia Nacional como las de 10/5/12, 23/7/12 y10/9/12. En conclusión, teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD y, en especial, el reconocimiento de su responsabilidad procede imponer una sanción de 10.000€ por cada una de las infracciones cometidas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO IMPONER a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.., y a D. B.B.B.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es