1/8 Procedimiento Nº: PS/00601/2017 RESOLUCIÓN R/00227/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00601/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Dña. C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de diciembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., y TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., en virtud de denuncia presentada ante la misma por Dña. C.C.C. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 07/02/2017 tiene entrada en esta Agencia (AGPD) denuncia Dña. C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante) en la que pone de manifiesto que su NIE (asociado al nombre y apellido de otra persona) ha sido inscrito en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. La denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación: Consulta al fichero ASNEF con fecha 03/02/2017, donde figura una deuda asociada al NIE de la denunciante, ***NIF.1 con las siguientes características: o Importe 222,80 euros o Informada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA o Fecha de Alta 02/01/2017 o Fecha de Visualización 02/01/2017 o Nombre E.E.E. o Dirección ***DIRECCIÓN.1 Denuncia ante la Guardia Civil con fecha 03/02/2017 interpuesta por la denunciante por usurpación del estado civil. Se lee que ésta tuvo conocimiento de la inclusión en ASNEF al acudir a su entidad bancaria a realizar unos trámites, y allí le informaron de que su NIE figuraba en el fichero de solvencia ASNEF. Relata que se puso en contacto con la entidad informante, la cual le reveló el resto de los datos asociados a la línea fija supuestamente contratada por ella, resultando que no coinciden con los suyos. Manifiesta que no conoce de nada a E.E.E.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a EQUIFAX IBERICA, S.L., TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., y TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección que se trascribe: “RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN En un primer momento, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. declaró que en su base de datos no constaba ningún cliente con NIF asociado ***NIF.1 Más adelante, TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. hizo la misma declaración en relación a su base de datos, pero tras indagar en el asunto, pudieron completar la información proporcionada en relación a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.: o Al gestionar el alta de la línea G.G.G. a nombre del cliente E.E.E., de número de ***PASAPORTE.1 por un error humano a la hora de introducir los datos, en vez de considerarse el documento como un pasaporte se consideró un NIE. En consecuencia, el sistema añadió la letra X a la numeración, quedando registrado el NIE ***NIF.1 de la denunciante vinculado al contrato del referido cliente. o Reciben reclamación de la titular de mencionado NIE con fecha 15/02/2017, incluyendo la denuncia por posible suplantación. o Tras el análisis y resolución del caso, con fecha 16/03/2017 trasladan sus disculpas a la denunciante y confirman la inmediata corrección de sus datos, solicitando la exclusión de los datos de la denunciante del fichero de solvencia patrimonial y de crédito. o No pueden aportar impresiones de pantalla debido a que los datos ya han sido corregidos en sus sistemas. La empresa EQUIFAX IBÉRICA S.L. ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: A fecha 05/12/2017, no consta en el fichero ASNEF ninguna operación impagada asociada al identificador de la denunciante. La operación de código ***CODIGO.1 asociada al identificador de la denunciante ***NIF.1 pero vinculada a otro nombre y apellidos, E.E.E., fue informada por TELEFONICA DE ESPAÑA en relación a un producto de Telecomunicaciones y dada de alta con fecha 02/01/2017 por un importe de 143,50 euros y notificada con carta emitida el 03/01/2017 enviada al domicilio ***DIRECCIÓN.1). Esta operación consta como dada de baja con fecha 09/02/2017, por incongruencia de datos. La subsanación del error en el fichero ASNEF se practicó a instancias de una solicitud de cancelación de datos cursada por la propia denunciante a través de correo electrónico remitido con fecha 02/02/2017. En dicha solicitud de cancelación la denunciante aportaba un certificado de registro de ciudadana de la Unión del Registro Central de Extranjeros, donde se podía comprobar la asociación del nombre y apellidos a su NIE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Con fecha 09/02/2017 figura una carta de contestación a la denunciante donde informan de la subsanación y aportan impresión de consulta a la base de datos donde se puede verificar dicho extremo. La empresa consultó a la entidad informante con fecha 06/02/2017 con el concepto “Error duplicidad D.N.I.” y la entidad autorizó la baja cautelar con fecha 09/02/2017 y la siguiente observación: “Tarjeta de residencia ***NIF.1 en nuestra base de datos figura a nombre de E.E.E.”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos, concretados en la ausencia de consentimiento de la denunciante para el tratamiento de su NIE utilizado para dar de alta la línea G.G.G., pueden suponer la comisión por parte de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, habida cuenta de concurrir la circunstancia recogida en el apartado
- b)del referido art. 45.5 de la LOPD, por cuanto una vez recibida en el fichero asnef en fecha 02/02/2017 solicitud de cancelación de la denunciante, en fecha 06/02/2017 se trasladó a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., que en fecha 09/02/2017 procedió a la baja del NIE de la denunciante en el fichero asnef y en sus sistemas. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. Operan como circunstancias agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
- c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
- d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, toda vez que estamos ante uno de las principales empresas comercializadoras de energía del país. - El apartado
- g)“Reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza”, habida cuenta que la entidad ha sido sancionada por la AEPD por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 vulneración del artículo 6.1 de la LOPD al tratar datos personales sin el consentimiento previo de su titular. - El apartado
- h)“La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas”, habida cuenta que la inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia económica y patrimonial constituye “per se” un perjuicio para sus titulares, como repetidamente ha puesto de manifiesto la Audiencia Nacional en sus sentencias. Por todo ello, se establece una sanción por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, en la cuantía de 28.000 euros. II Los hechos expuestos, concretados en la inclusión del NIE de la denunciante en el fichero asnef por una deuda que no era cierta pues correspondía a otra persona y sin requerimiento previo de pago, podrían suponer la comisión, por parte de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.4 de la citada Ley Orgánica que dispone que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos” y en relación también con los artículos 38 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, habida cuenta de concurrir la circunstancia recogida en el apartado
- b)del referido art. 45.5 de la LOPD, por cuanto una vez recibida en el fichero asnef en fecha 02/02/2017 solicitud de cancelación de la denunciarte, en fecha 06/02/2017 se trasladó a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., que en fecha 09/02/2017 procedió a la baja del NIE de la denunciante en el fichero asnef. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. Operan como circunstancias agravantes de la conducta que se enjuicia: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 - El apartado
- c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
- d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, toda vez que estamos ante uno de las principales empresas comercializadoras de energía del país. - El apartado
- g)“Reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza”, habida cuenta que la entidad ha sido sancionada por la AEPD por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD al tratar datos personales sin el consentimiento previo de su titular. - El apartado
- h)“La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas”, habida cuenta que la inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia económica y patrimonial constituye “per se” un perjuicio para sus titulares, como repetidamente ha puesto de manifiesto la Audiencia Nacional en sus sentencias. Por todo ello, se establece una sanción por vulneración del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, en la cuantía de 28.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a B.B.B., y Secretaria a D.D.D. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 28.000 euros, por cada una de las dos infracciones descritas. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 5.600 €, por cada infracción imputada, esto es, una reducción total por este motivo de 11.600 €. Con la aplicación de esta reducción, el importe total de ambas sanciones quedaría establecido en 44.400 €), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 5.600 €, por cada infracción imputada, esto es, una reducción total por este motivo de 11.600 €. Con la aplicación de esta reducción, el importe total de ambas dos sanciones quedaría establecido en 44.400 €, y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 32.800 €. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (44.400 € o 32.800 €), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00601/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.¨ C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 SEGUNDO: En fecha 10/01/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. TERCERO: En fecha 01/02/2018 la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 33.600 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00601/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es