← España

PS-00603-2014

1/24 Procedimiento Nº PS/00603/2014 RESOLUCIÓN: R/00698/2015 En el procedimiento sancionador PS/00603/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de noviembre de 2012 se recibe en la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo AEPD) escrito de denuncia de Don A.A.A. (en adelante el denunciante) contra ACCORDFIN ESPAÑA EFC S.A. (en adelante ACCORDFIN), acordándose por el Director de la AEPD con fecha 28 de febrero de 2013 no incoar actuaciones inspectoras ni procedimiento sancionador. Con fecha 4 de abril de 2013, el denunciante presenta Recurso de Reposición contra dicha resolución de archivo, el cual es estimado con fecha 29 de abril de 2013 por el Director de la AEPD, quien ordena se proceda a la apertura del expediente de actuaciones previas E/2518/2013. Con fecha 20 de marzo de 2014 el Director de la AEPD acuerda declarar la caducidad de las actuaciones previas E/2518/2013 y ordena el inicio de una nueva fase de investigación para el esclarecimiento de los hechos en el marco del expediente de actuaciones previas E/1506/2014.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, los Servicios de Inspección de esta Agencia tienen conocimiento de los siguientes hechos: En relación con los hechos denunciados: El denunciante fue titular hasta noviembre de 2010 de la tarjeta ALCAMPO con nº de contrato ***CONTRATO.1 financiada por ACCORDFIN. Por problemas internos de la financiera no se procedió a cargar adecuadamente los recibos en su cuenta corriente, por lo que el denunciante solicitó vía Fax la anulación de la tarjeta y la cancelación de sus datos personales el 15 de noviembre de 2010 y 13 de enero de 2011, abonando la deuda que mantenía con la entidad por un importe de 177,81 €. En escrito de 25 de enero de 2011 ACCORDFIN le informa que la deuda ha quedado totalmente cancelada, quedando extinguidas las relaciones que figuraban en el contrato y le confirman que, atendiendo a su solicitud de cancelación, sus datos han sido bloqueados. Con fecha 26 de octubre de 2012, el denunciante recibe una carta de ACCORDFIN reclamando la citada deuda y con fecha 22 de noviembre de 2012 recibe notificación de inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF a instancias de la citada entidad financiera. En relación con la inclusión de datos en el fichero de morosidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/24 Con fecha 16 de mayo de 2013 se solicita información a EQUIFAX IBERICA S.L. respecto de los datos del denunciante y de la respuesta recibida con fecha de registro de entrada 22 de mayo de 2013, se desprende: - Respecto del fichero ASNEF Con fecha 21 de mayo de 2013, fecha en que se realiza la consulta en el fichero ASNEF no figuran incidencias asociadas al identificador del denunciante. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES Consta una notificación de inclusión, cuya entidad informante es ACCORDFIN por importe de 91,49 € en fecha 15 de noviembre de 2012. Respecto del fichero de BAJAS - Consta una baja asociada al denunciante y a la incidencia informada por ACCORDFIN, con fecha de alta 12/11/2012 y con fecha de baja 20/11/2012 por el motivo “F. PURA”. - Respecto de los derechos ARCO En el Servicio de Atención al Cliente de la entidad consta un expediente asociado al derecho de cancelación del denunciante en relación con la incidencia informada por ACCORDFIN. Respecto de la entidad informante ACCORDFIN, en la actualidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC, S.A. Con fecha 16 de mayo de 2013 se solicita a ACCORDFIN información relativa al denunciante y de la respuesta recibida en fecha 21 de junio de 2013 se desprende lo siguiente: 1. Se ha modificado la denominación de ACCORDFIN denominándose actualmente ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SA (en adelante ONEY) 2. ONEY manifiesta que, con fecha 13 de enero de 2011, el denunciante solicitó el detalle de la deuda que tenía pendiente de pago, procediendo al abono de la misma, y solicitó la cancelación de sus datos. En fecha 25 de enero de 2011 se le remitió escrito informando que se había procedido a la cancelación y consiguiente bloqueo de sus datos, indicándole que a consecuencia del reciente pago de las cuantías que adeudaba a ONEY, la deuda y el contrato de Tarjeta ALCAMPO habían quedado resueltos. No obstante, este escrito fue un error, ya que no respondía a la situación real del reclamante, quien contrariamente a lo que se ponía de manifiesto en dicha carta, aún tenía deudas vencidas y no satisfechas. 3. ONEY manifiesta que con posterioridad al envío de la notificación en respuesta al derecho de cancelación, el propio sistema de ONEY detectó que, a causa de un error informático involuntario, el adeudo de septiembre de 2010 no se le había enviado al cobro al cliente en debido tiempo, encontrándose pendiente de pago. Por este motivo, se le envió, con fecha 23 de octubre de 2012, un requerimiento de pago en el que se le informaba de la existencia de dicha deuda por valor de 91,49 € y se le indicaba que en el caso de no efectuarse el pago se le podría incluir en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. 4. ONEY manifiesta que, teniendo en cuenta que el envío de la cancelación por satisfacción de todas las deudas contraídas por el reclamante se debió a un error C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/24 informático absolutamente impredecible y extraordinario y que no ha existido intencionalidad ya que para evitar cualquier perjuicio al cliente, en cuanto se tuvo conocimiento del error, se procedió a condonar la deuda que tenía contraída, notificando al fichero ASNEF para que procediera a la exclusión inmediata. Solamente estuvo incluido en dicho fichero ocho días, del 8 al 16 de noviembre de 2012. 5. ONEY manifiesta que en el momento en que se conoció el hecho se adoptó con rapidez las medidas oportunas para disminuir el daño. Asimismo, manifiesta que ha revisado su política corporativa de tratamiento de datos de carácter personal y se han incorporado una serie de medidas técnicas para evitar que se repitan este tipo de errores. TERCERO: Con fecha 4 de noviembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A., por presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, se registra de entrada con fecha 25 de noviembre de 2014 escrito del representante legal de ONEY solicitando el archivo del expediente con fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos: Primero, no obstante la redacción del acuerdo de inicio que parece referirse a dos infracciones distintas, los hechos comunicados únicamente podrían afectar al principio de calidad de los datos (artículo 4 LOPD) por el sólo hecho de cancelar los datos del afectado y enviarle con posterioridad una notificación en la que se le reclamaba una deuda existente de la que el denunciante era deudor y ONEY acreedor, la cual nada tiene que ver con la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de morosidad por incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas por éste conforme a lo previsto en el artículo 29 de la LOPD y artículos 38 y 39 del RDLOPD. Se aduce que el sistema informático de ONEY detectó que, contrariamente a lo manifestado al afectado con fecha 25/01/2011, en el momento de la cancelación éste tenía pendiente de pago la mensualidad de septiembre de 2010, por lo que la referida notificación no respondía a su situación real al existir una deuda cierta, líquida, vencida y exigible. Esta situación justificó que, después de haber comunicado al denunciante la cancelación y bloqueo de sus datos, se le remitiera el 23/10/2012 un requerimiento de pago de fecha 19/10/2012 por el importe de 91,49 € , en el que se le advertía de las consecuencias de su impago, y la posterior inclusión por ONEY, en su condición de acreedor de la deuda, de los datos del cliente deudor en un fichero relativo al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias al concurrir los requisitos de los preceptos anteriormente reseñados. Sin perjuicio de la existencia de la deuda, tan pronto como se tuvo conocimiento de que la errónea notificación de la cancelación de sus datos había podido producir en el denunciante una expectativa de derecho que no se correspondía con la realidad de su relación jurídica, y a fin de evitar que un error del sistema informático produjese algún perjuicio al reclamante ONEY excluyó sus datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/24 del fichero ASNEF y condonó la deuda. Segundo, prescripción de la infracción grave imputada conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la LOPD al haber sucedido los hechos objeto de infracción más de dos años antes de incoarse el procedimiento sancionador, sin que el inicio de actuaciones previas de investigación interrumpa el plazo de prescripción. Defendiendo que únicamente resultan objeto de imputación la cancelación y posterior reclamo de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible que el denunciante adeudaba a ONEY, se arguye que entre el envío del requerimiento previo con fecha 23 de octubre de 2012 y la notificación del presente procedimiento sancionador con fecha 6 de noviembre de 2014 habían transcurrido más de dos años, debiendo procederse al archivo de las actuaciones practicadas en el procedimiento. Estima que no puede considerarse como fecha de inicio del cómputo de plazo de prescripción (dies a quo) la fecha de inclusión o eliminación de los datos del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial, ya que en este caso existía una deuda cierta, vencida y exigible del denunciante (adeudo de septiembre de 2010) que estaba impagada al acreedor (ONEY), el cual envió requerimiento previo de pago con apercibimiento de inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial en caso de impago antes de efectuarse las anotaciones deudoras, por lo que dicha conducta no constituye infracción alguna al haberse producido conforme a la normativa vigente. Tercero, conforme los artículos 16.3 de la LOPD y 31 del RDLOPD la cancelación no implica la inmediata supresión de los datos, sino su bloqueo para que, transcurridos los respectivos plazos de prescripción de infracciones, pueda procederse a la supresión de los mismo o eliminación física de los ficheros en los que obrasen. Por lo cual, dicho bloqueo puede levantarse ante cualquier supuesto que legitime un nuevo tratamiento de los datos bloqueados, como ha ocurrido en este caso, en el que, con independencia de la cancelación y bloqueo iniciales, al advertirse la existencia de una deuda vencida y no satisfecha por el denunciante se legitima, en virtud de la vigencia del contrato de tarjeta suscrito entre ambas partes, el acceso y tratamiento de los datos del mismo por ONEY para dar cumplimiento a las obligaciones contractualmente asumidas por el reclamante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD. Cuarto, sin perjuicio de considerar que la infracción ha prescripto y que estaba legitimada para el tratamiento de los datos del denunciante, entiende que no debió bloquear los datos del denunciante existiendo aún obligaciones por cumplir de acuerdo con la relación contractual existente entre las partes, por lo que reconoce voluntariamente su responsabilidad a los efectos de lo previsto en los artículos 8 del Real Decreto 1398/1933, de 4 de agosto, y 45.5
  2. d)de la LOPD. Subsidiariamente, solicita la aplicación del artículo 45.5.
  3. a)de la LOPD a los efectos de que se imponga la sanción en su grado inferior al producirse una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho en razón de las siguientes circunstancias: los hechos únicamente han afectado a una persona, quien no ha sufrido daños y perjuicios a raíz de la infracción, puesto que en cuanto ONEY fue consciente del error informático que propició la cancelación de los datos del afectado procedió, en prueba de buena fe, a eliminar sus datos de los ficheros de morosidad y a cancelar una deuda cierta que había sido impagada por el afectado después de serle reclamada por los cauces legalmente establecidos para ello; falta de intencionalidad, ya que la remisión de la notificación de fecha 25 de enero de 2011 se debió a un error extraordinario del sistema informático, el cual ya ha sido detectado y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/24 subsanado, y del que no se tuvo conocimiento hasta después de la notificación, comunicándose la cancelación cuando aún no se había enviado al cobro una de las mensualidades adeudadas, a lo que añade la buena fe mostrada cuando conoció el error. Añaden que aunque se trata de un error que no se ha repetido con ningún otro de los miles de clientes de ONEY, conforme prueba que no haya otra denuncia por tales hechos, la entidad ha adoptado, rápidamente, medidas formativas y técnicas para evitar que se produzcan este tipo de errores en el futuro, aprovechando para revisar el sistema informático e informar a los empleados respecto a la actuación a seguir en respuesta al ejercicio del derecho de cancelación de los clientes con plenas garantías, también se ha revisado el procedimiento de gestión de datos de clientes para verificar su idoneidad, especialmente cuando se ha ejercido el derecho de cancelación tras el vencimiento de los contratos cuando todavía existe deuda vencida y pendiente de pago. QUINTO: Con fecha 28 de noviembre de 2014 se inició el período de práctica de pruebas, en el que se acordó : 1) Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante ONEY y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01506/2014; 2) Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00603/2014 presentadas por ONEY y la documentación que a ellas acompaña; 3) Solicitar a ONEY contestación a los siguientes extremos y el envío de la documentación que se señala a continuación: - Acreditación de la fecha exacta en que se constató el adeudo de septiembre de 2010 después de haber confirmado al afectado que “la deuda del contrato señalado ha quedado totalmente cancelada.” ; Acreditación de la existencia del error informático invocado en sus alegaciones, fecha exacta en que se produjo y detectó con aclaración del tipo de error y forma en que influyo en los hechos objeto de análisis; Remisión de copia de la factura íntegra de septiembre de 2010 origen del adeudo; Acreditación de la fecha exacta en que dicha factura se presentó al cobro al denunciante y resultó impagada como causa para tramitar el requerimiento de pago e iniciar los procedimientos de gestión de recobro y morosidad de la deuda en cuestión; Justificación de las siguientes medidas indicadas en su escrito de alegaciones:  acciones concretas de formación en materia de protección de datos, con acreditación de las fechas de su realización y detalle de su naturaleza.  medidas técnicas implementadas en sus procedimientos con posterioridad a la detección del error aludido.  fechas y contenido de las instrucciones específicas impartidas a sus empleados para responder al ejercicio del derecho de cancelación de los clientes con plenas garantías, con justificación del modo en que se llevó a cabo esta medida. Con esa misma fecha, se solicita al denunciante la práctica de la prueba consistente en indicar si le fue girada por ACCORDFIN (actualmente ONEY), factura correspondiente al mes de septiembre de 2010, en cuyo caso se solicita aporte copia de dicha factura y la documentación justificativa de su pago. Con fecha 18 de diciembre de 2014, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid se registra de entrada escrito de la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/24 representación de ONEY indicando; 1) que la fecha exacta en que se efectuó el adeudo fue el 20 de febrero de 2011, aportando copia de extracto dirigido al denunciante en el que consta el importe de 88,97 euros como importe del recibo del 01/09/2010. No aporta justificante de su recepción por el interesado. 2) Alegan que es imposible probar la existencia del error informático al no quedar rastro de este tipo de errores una vez subsanados, no pudiendo probarse si no es a través de sus propias consecuencias, en este caso se aduce que si el sistema hubiese funcionado correctamente se habría advertido de inmediato la existencia de la deuda y rechazado la cancelación solicitada por el denunciante; 3) Como consecuencia del citado error no se generó ni se envió al cobro la factura de septiembre de 2010; 4) se envió al denunciante el 20/02/2011 la factura que se adjunta como documento nº 1, correspondiente al recibo de septiembre de 2010, pasándose al cobro, previsiblemente el 01/03/2011. Indican que si dicha circunstancia constituye infracción a la LOPD reconocen voluntariamente su responsabilidad y solicitan la aplicación de lo previsto en el artículo 45.5.
  4. d)de la LOPD y artículo 8 del RD 1398/1993. 5) Aunque no pueden probar el envío de la deuda contraída por el cliente al cobro, se reiteran en el envío del requerimiento previo de pago al mismo antes de incluirle en los ficheros de morosidad y en los medios de prueba aportados para justificar su recepción por éste. 6) Aportan certificación expedido por la directora de recursos humanos de ONEY en el que consta que a 3 de octubre de 2014 todos los empleados han sido formados en materia de protección de datos de carácter personal al incorporase a la compañía y el desarrollo de un nuevo procedimiento de actualización de la formación en esta materia. Se adjunta contenido del citado curso de formación. Con fecha 19 de diciembre de 2014 se registra de entrada contestación del denunciante adjuntando copia de la liquidación que le fue dirigida con fecha 20/09/2010 por un “Importe recibo” total de 266,78 € por los meses de agosto y septiembre de 2010 , y en cuyo apartado “resumen otros movimientos” figura el concepto “Recibo mes anterior“ de fecha 02/09/2010 por importe de 88,97 €; justificantes de ingreso en efectivo de 88,97 € de fecha 09/11/2010 y de 177,81 € de fecha 13/01/2011 que completan la cantidad de 266,78 € en la cuenta señalada por ONEY vía telefónica al no haberse pasado a la domiciliación bancaria por un error informático. Se reafirma en que la deuda no existe desde noviembre de 2010 al haber sido abonado el 9 de noviembre de 2010, conforme conocían al emitir los certificados de 25 de enero de 2011 y el 19 de octubre de 2012. Niega la condonación de la deuda y afirma que dejaron de reclamar la deuda ante la interposición de reclamación ante la AEPD y la Oficina de Protección de Consumidores y Usuarios de Gijón. Indica que sus datos nunca debieron estar incluidos en ficheros de morosidad debido a que la entidad conocía la inexistencia de deuda al habérselo comunicado por numerosos medios. SEXTO:Con fecha 29 de diciembre de 2014, se solicita al denunciante la práctica de las siguientes pruebas en relación con los extremos contenidos en su escrito de fecha 17 de diciembre de 2014: Remisión de toda la documentación obrante en su poder relativa al expediente seguido en la Oficina de Protección de Consumidores y Usuarios de Gijón con motivo de la reclamación interpuesta por Vd. contra ONEY , anteriormente ACCORDFIN, en especial de su reclamación, alegaciones a la misma de dicha empresa y resolución acordada por el Organismo de Consumo; Remisión de copia de cualquier documentación obrante en su poder relacionada con los hechos objeto del procedimiento, particularmente de todas las comunicaciones al servicio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/24 Atención al Cliente y Departamento Jurídico de la entidad denunciada las que se refiere en el punto segundo de su contestación respecto del abono de los recibos y la deuda incluida en el fichero ASNEF; Aclaración de si recibió la liquidación de 88,97 de fecha 20702/2011 euros cuya copia se adjunta. Con fecha 29 de diciembre de 2014, se solicita a ONEY la práctica de nuevas pruebas consistentes en: Remisión de toda la documentación obrante en esa empresa relativa a la reclamación de consumo anteriormente reseñada, haciendo especial mención de los documentos también indicados al denunciante; Remisión de copia de cualquier documentación obrante en esa empresa, en particular en el servicio de Atención al Cliente y Departamento Jurídico, relativa a las reclamaciones que el denunciante afirmaba haber presentado respecto del abono de los recibos de agosto y septiembre de 2010, así como de la deuda incluida por esa empresa en el fichero ASNEF a nombre del mismo; Se adjuntaba copia de la documentación presentada por el denunciante en fase de pruebas como justificante de pago de la cantidad de 88,97 correspondiente al recibo de 01/09/2010 a los efectos de que se indicase si en la fecha en que se realizó el ingreso ONEY, o en su caso ACCORDFIN, eran titulares de la cuenta B.B.B. que aparece en el documento en cuestión. Con fecha 29 de diciembre de 2014, se solicita al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. , en adelante BBVA, practicar la prueba consistente en facilitar la siguiente información: Indicación del titular de la cuenta B.B.B. en noviembre de 2010 y confirmación de si con fecha 09/11/2010 el denunciante ingresó la cantidad de 88,97 euros en la mencionada cuenta corriente, para ello se adjuntaba copia de la documentación aportada por éste a los efectos de acreditar dicho ingreso a favor de ONEY, anteriormente ACCORDFIN . Con fecha 12 de enero de 2014 se registra de entrada escrito del denunciante aportando la documentación obrante en su poder en relación con la reclamación efectuada ante la Oficina de Protección de Consumidores y Usuarios de Gijón. En cuanto a la acreditación de las gestiones efectuadas frente a ACCORDFIN señala que la mayoría fueron vía telefónica, pudiendo aportar únicamente los faxes remitidos el 15/11/2010 y 13/01/2011 a ACCORDFIN, carta de dicha entidad de 19/10/2012 reclamando la supuesta deuda, hoja de reclamaciones del denunciante presentada el 25/10/2012 en la Oficina de Alcampo, S.A. ante la carta del 19/10/2012 y relación de emails mantenidos, certificado de ACCORDFIN de 26/11/2012, liquidación de dicha empresa de fecha 20/09/2012 y justificantes de pago de 88,97 € y 177,81 € . Señala que nunca recibió la liquidación de 20/02/2011. Con fecha 14 de enero de 2014 se registra de entrada escrito del representante de ONEY indicando : 1) en sus archivos no consta reclamación a nombre del denunciante a través de la Oficina de Protección de Consumidores y Usuarios de Gijón; 2) se señala que con fecha 13/01/2011 se recibió reclamación del denunciante solicitando la cancelación de todos sus datos y el envío de carta confirmando la inexistencia de deuda, que se respondía el 25/01/2011 en los términos de la copia que adjuntan. Con fecha 22/01/2012 se recibe llamada de la abogada del denunciante relativa a la recepción de la notificación del alta en el fichero ASNEF y, a solicitud de la misma, se remite correo electrónico al denunciante indicando que no mantenía deuda alguna con la entidad, que sus datos habían sido cancelados y que no figuraba informado en ningún fichero de solvencia patrimonial y crédito. Dicho correo fue C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/24 contestado por el denunciante esa misma fecha indicando que mediante carta fechada el 15/01/2012 se le había notificado su inclusión en el fichero ASNEF e instando a ONEY a certificar que se habían cancelado sus datos y al envío de otro certificado de EQUIFAX IBÉRICA en el que constase que sus datos se habían eliminado de sus ficheros en relación con la deuda que mantenía con ONEY. Con 26/11/2012 se envía correo electrónico adjuntando los certificados solicitados. ONEY aporta copia de dichas comunicaciones. 3) El adeudo de septiembre de 2010 por importe de 88,97 € no fue enviado al cobro por un error ajeno al reclamante. En octubre de 2010 el denunciante realizó nuevas compras que fueron enviadas a su banco el 01/10/2010, y que dieron lugar a un adeudo de 266,78 €, conforme figura en el extracto que se aporta. Dicho adeudo no fue abonado en tiempo y forma, por lo que desde la entidad se solicitó su abono, que se efectuó por el afectado mediante un primer pago de 88,97 € en noviembre de 2010,- que es el presentado por el denunciante en el expediente-, y un segundo pago de 177,81 € en enero de 2011. Por lo cual, seguía pendiente de pago el adeudo de septiembre de 2010 objeto de controversia que se detectó con posterioridad al envío de la carta de fecha 25/01/2011. Con fecha 15 de enero de 2014 se registra de entrada escrito del BBVA indicando que el titular de la cuenta B.B.B. es ONEY y confirmando que el 09/11/2010 el denunciante realizó un ingreso en efectivo en dicha cuenta por importe de 88,97 € con el texto de partida “ A.A.A. *******” SÉPTIMO: Con fecha 23 de febrero de 2015 se formuló propuesta de resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A. con multa de 20.000 € (Veinte mil euros) por la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. c)de dicha Ley. Con fecha 12 de marzo de 2015 se registra de entrada en esta Agencia escrito de la representación de la entidad imputada, en el que indica que considera conforme la propuesta de resolución notificada y solicita la resolución del procedimiento conforme a lo que a derecho convenga a resultas de los hechos considerados probados en el mismo. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don A.A.A. (en adelante el denunciante) ha denunciado ante esta Agencia a ACCORDFIN ESPAÑA EFC, S.A., en la actualidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC ,SAU (en lo sucesivo ACCORDFIN y ONEY, respectivamente), por la inclusión de sus datos de carácter personal en un fichero de solvencia patrimonial y crédito en relación con una deuda inexistente, tratamiento que se produjo con posterioridad a que ACCORDFIN le hubiera confirmado tanto el pago total de la deuda mantenida con dicha empresa como la cancelación y bloqueo de sus datos personales en sus ficheros. (folios 2 al 4 y 12 al 15 ) SEGUNDO: Con fecha 20 de septiembre de 2010 ACCORDFIN emitió liquidación a nombre del denunciante por un importe total de 266,78 € por compras efectuadas con la Tarjeta Alcampo nº 0 C.C.C.) En el apartado “movimientos pago fin de mes” de dicha liquidación se incluían C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/24 siete movimientos por distintos conceptos fechados entre el 12/08/2010 y el 15/09/2010, cuyo importe total era de 266,78 €. Se comprueba que los movimientos En el apartado “resumen otros movimientos” de dicha liquidación se incluía el concepto correspondiente al “Recibo mes anterior” de fecha 02/09/2010 por importe de 88,97 €. TERCERO: Con fechas 9 de noviembre de 2010 y 13 de enero de 2011 el denunciante ingresó en efectivo en la cuenta del BBVA nº B.B.B., de la que ONEY es titular, las cantidades de 88,97 € y 177,81 € correspondientes a la liquidación de fecha 20 de septiembre de 2010 por importe de 266,78 €. (folios 140, 141 y 169 ) CUARTO: Con fecha 15 de noviembre de 2010 el denunciante solicito a ACCORDFIN, vía Fax, la anulación de su Tarjeta de financiación ACCORDFIN y ejerció su derecho de cancelación de sus datos requiriendo el borrado de toda la información personal almacenada en las bases de datos de dicha entidad. Con fecha 13 de enero de 2011 el denunciante requirió a la mencionada sociedad , por el mismo medio, la confirmación por escrito de dicha petición con indicación de la fecha exacta de la baja de la tarjeta y comunicó a la misma la cancelación de cualquier relación comercial al no tener pendiente ningún pago asociado a dicha Tarjeta . (folios 5 y 6 ) QUINTO: Con fecha 2 de febrero de 2011 el denunciante recibió el siguiente escrito de fecha 25 de enero de 2011 de ACCORDFIN: (folios 2 y 7) “En respuesta a su carta de fecha 13 de enero le manifestamos que hemos recibido la cantidad de 177,81 euros en concepto de pago total y cancelación del contrato de Tarjeta Alcampo nº 0 D.D.D. ACCORDFIN ESPAÑA EFC, S.A. Como consecuencia del pago realizado, la deuda del contrato señalado ha quedado totalmente cancelada, quedando extinguidas las relaciones entre ambas partes por razón del contrato citado. Atendiendo a su petición la tarjeta consta cancelada desde el día 24 de noviembre. En los próximos días recibirá el importe cobrado indebidametne por la devolución de los recibos. Le manifestamos igualmente que la entidad ha procedido a la cancelación y, en consecuencia, al bloqueo de sus datos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas.” (folio 7) SEXTO: Con fecha 19 de octubre de 2012 ACCORDFIN requirió al denunciante el abono de 91,49 €, informando que en caso de no producirse dicho pago en el plazo de 10 días se comunicarían los datos del impago a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias (ASNEF-EQUIFAX). El denunciante recibió dicha comunicación el día 26 de octubre de 2012 (folio 7 bis 1) SÉPTIMO: Con fecha 22 de noviembre de 2012 el denunciante recibió comunicación de fecha 15 de noviembre de 2012 de la empresa ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., en la que se le notifica que con fecha 12/11/2012 se habían incorporado sus datos al fichero ASNEF por una deuda de 91,49 € a instancias de ACCORDFIN, SA (folio 7 bis 2) . OCTAVO: Con fechas 29 de octubre y 23 de noviembre de 2012 el denunciante presentó ante el Ayuntamiento de Gijón sendas reclamaciones en materia de consumo contra ACCORDFIN por la reclamación, respectivamente, de una deuda indebida y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/24 posterior inclusión de sus datos en un fichero de morosos estando al corriente de pago. (folios 186 al 194) Consta que con fecha 13 de noviembre de 2012 ACCORDFIN contestó al Ayuntamiento de Gijón la primera de las reclamaciones citadas indicando que el cliente no presentaba deuda con esa entidad, que se había procedido a la cancelación de sus datos y al bloqueo de los mismos. (folio 196) NOVENO: Con fecha 26 de noviembre de 2012 la Asesoría Jurídica de ACCORDFIN remitió correo electrónico al denunciante al que se adjuntaba certificación de esa empresa en la que constaba que no mantenía ninguna deuda con dicha entidad, que se habían cancelado sus datos y procedido al bloqueo de los mimos y que a esa fecha no figuraba informado por esa entidad en ningún fichero de solvencia patrimonial y crédito, términos ya expresados en anterior correo electrónico enviado por dicha Asesoría al denunciante con fecha 22 de noviembre de 2012 . Al envío de fecha 26 de noviembre de 2012 también se acompañaba certificación emitida por EQUIFAX IBÉRICA, S.L. en la que constaba que, a esa misma fecha, en el fichero ASNEF no aparecían registrados datos informados por ACCORDFIN a nombre del denunciante. (folios 153, 158, 164 al 166) DÉCIMO: ONEY ha manifestado a esta Agencia en relación con la deuda incluida en el fichero ASNEF lo siguiente: - Que la cantidad de 88,97 € se corresponde con el adeudo de septiembre de 2010 que debido a un error informático ni se generó ni se envió al cobro por la entidad, siendo con posterioridad a la comunicación de 25/01/2011 que se detectó que dicho adeudo continuaba pendiente de pago. (folios 48 y 153 ). - Que con fecha 20 de febrero de 2011 se emitió extracto que recogía el adeudo de 88,97 € de septiembre de 2010. En la copia de la liquidación de fecha 20/02/2011 dentro del apartado “Movimientos Pago Fin de mes” aparece el siguiente detalle: Fecha: 20/02/2011; Concepto: “Fin de mes recibo del 01/09/2010”; Importe: 88,97. (folios 112 y 118). UNDÉCIMO: EQUIFAX IBÉRICA, S.L ha informado que en el fichero ASNEF consta anotada una incidencia asociada al NIF del denunciante por un saldo impagado de 91,49 €, con fecha de alta 12/11/2012 y con fecha de baja 20/11/2012, la cual fue informada por ACCORDFIN (folios 27 y 38) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  6. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente supuesto, procede dilucidar si ONEY ha incumplido los requisitos de exactitud y certeza recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD en relación con lo dispuesto en el artículo 29.4 de la citada norma cuando, después de haber C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/24 confirmado la cancelación y bloqueo de sus datos personales al denunciante, procedió a tratarlos en sus propios ficheros asociados a una deuda que el afectado indica ya había sido abonada y, posteriormente, ante el impago de la cantidad reclamada, a instar su registro en un fichero de solvencia patrimonial y crédito como deudor. El artículo 4.3 de la LOPD establece respecto del principio de “calidad de los datos” que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, en adelante RDLOPD, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  7. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. (…)
  8. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/24 siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  9. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
  10. a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo tanto respecto de la información que figura registrada en sus propios ficheros relativa a la condición de deudor del cliente, como de aquellos datos que comunica a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, puesto que como acreedor e informante es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en tales ficheros y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. En relación con esta cuestión se pronuncia la Audiencia Nacional en su Sentencia de 18/01/2006, Recurso 0236/2004, “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/24 En el presente caso, de la valoración conjunta de las actuaciones practicadas se desprende que el denunciante abonó la cantidad de 266,78 € correspondiente a la liquidación de fecha 20 de septiembre de 2010 con anterioridad a que ACCORDFIN, actualmente ONEY, le confirmará, con fecha 25 de enero de 2011, tanto la cancelación del contrato de la Tarjeta de financiación Alcampo por abono de la deuda asociada al mismo como la cancelación y bloqueo de sus datos personales, todo ello en respuesta a la solicitud del denunciante de fecha 13 de enero de 2011. Dicha liquidación comprendía el cargo de una serie de “movimientos pago fin de mes” fechados entre el 12 de agosto y el 15 de septiembre de 2010, e incluía el concepto correspondiente al “Recibo mes anterior” de fecha 02/09/2010 por un importe de 88,97 € (folio 139), cantidad coincidente con la alegada por ONEY como impagada del adeudo de septiembre de 2010 que en la liquidación aportada de fecha 20/09/2010 aparece detallada con el concepto “Fin de mes Recibo del 01/09/2010” (folio 168) Consta probado que el denunciante abonó la deuda de 266,78 € recogida en la liquidación de fecha 20 de septiembre de 2010 mediante el ingreso de dos pagos en efectivo de 88,97 € y 177,81 € con fechas 9 de noviembre de 2010 y 13 de enero de 2011 en una cuenta corriente del BBVA titularidad de ONEY, cancelando de esta forma la única deuda que consta como efectivamente comunicada por esa empresa al denunciante como pendiente de pago antes de la emisión del reseñado escrito de fecha 25 de enero de 2011, en el que se expresaba que se había recibido ”la cantidad de 177,81 euros en concepto de pago total y cancelación del contrato de Tarjeta Alcampo nº (…) “. Sin embargo, la entidad imputada no ha acreditado el origen de esa supuesta deuda de 88,97 € , de la que únicamente indica se corresponde con el adeudo de septiembre de 2010, el cual no fue enviado al cobro al cliente por un error informático que no se detectó hasta después de la comunicación errónea de la cancelación de los datos. Así, ONEY no ha justificado los conceptos y fechas exactas de los movimientos con los que se correspondería dicho adeudo , al igual que tampoco ha probado que la liquidación de fecha 20/02/2011 por importe de 88,97 € correspondiente al concepto “Fin de Mes Recibo del 01/09/2010”, cuya copia se ha presentado en período de pruebas, (folios 113 y 168), fuera efectivamente dirigida al denunciante, recibida por éste y “previsiblemente” (folio 113) pasada al cobro el 1 de marzo de 2011. Todo lo cual permite afirmar que el tratamiento realizado por esa entidad con los datos personales del afectado con posterioridad a la cancelación del contrato de la mencionada Tarjeta y de los datos del afectado con fecha 25 de enero de 2011 incumple el principio de calidad de datos de la LOPD. Este tratamiento indebido no se limita como pretende la imputada a la emisión a nombre del denunciante de una liquidación con fecha 20 de febrero de 2011 por una deuda supuestamente impagada y al envío del requerimiento de pago de fecha 19 de octubre de 2012 por un saldo que no se ha justificado como cierto ni debido por el denunciante, sino que también comprende el tratamiento derivado de la comunicación al fichero ASNEF de los datos de carácter personal del denunciante como deudor de un saldo impagado que no le resultaba exigible al mismo por no cumplir el requisito de certeza. Apoya esta afirmación el hecho de que ACCORDFIN informó al Ayuntamiento de Gijón, con fecha 13 de noviembre de 2012, la reclamación de consumo efectuada por el denunciante contra dicha empresa en el sentido de que el cliente no presentaba deuda con esa sociedad y que se había procedido al bloqueo de sus datos como respuesta a su petición de cancelación de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/24 Es decir, la infracción imputada no sólo incumple lo previsto en el artículo 4.3 de la LOPD al haberse tratado los datos del denunciante en los ficheros de la imputada asociados a una deuda que no respondía con veracidad a la situación real del denunciante, ya que ONEY no ha acreditado que en las fechas en que se realizaron las gestiones de reclamación de deuda el denunciante fuera deudor de cantidad alguna, sino también a lo dispuesto en el artículo 29.4 de la LOPD al haber comunicado a un fichero común datos adversos sobre la solvencia económica del denunciante que no respondían con veracidad a su situación en esas fechas, puesto que el afectado había satisfecho las cantidades que ACCORDFIN le había reclamado con anterioridad al 25 de enero de 2011. De este modo no está justificado el levantamiento del bloqueo de los datos del denunciante y el acceso a los mismos con posterioridad a la comunicación de su cancelación para reclamar un supuesto adeudo de septiembre de 2010 cuya existencia no ha sido fehacientemente justificada por ONEY ni, consecuentemente, para incluir los datos personales del mismo en el fichero ASNEF por el supuesto incumplimiento de una obligación de pago contractualmente asumida, pero incumplida por el denunciante, al no estar probada la existencia de la deuda reclamada asociada al contrato de la Tarjeta Alcampo que ONEY entiende continuaba en vigor al advertirse la existencia de dicha deuda y legitimaba el acceso a dichos datos. Por todo lo cual, el acceso y uso de dichos datos en las fechas reseñadas se llevó a cabo incumpliendo el deber de bloqueo previsto en el artículo 16.3 de la LOPD al no estar probado el impago referido por ONEY, en el que sustenta el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el afectado al contratar la Tarjeta Alcampo. De lo que se concluye que ONEY debió haberse asegurado de que los datos de carácter personal tratados eran exactos y respondían con veracidad a la situación real del afectado tanto antes de iniciar las gestiones dirigidas a la reclamación del cobro de la deuda, cuya certeza no ha sido probada, como antes de instar su inclusión en un fichero común de obligaciones dinerarias por una deuda que no era cierta, vencida ni exigible al denunciante. Estos hechos son contrarios al principio de calidad de datos y, por tanto, contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley, tipificada en el artículo 43.3.
  11. c)de la citada Ley Orgánica IV Sentado que la comisión de la infracción no se limita al tratamiento de los datos del afectado realizado con motivo de la reclamación de la deuda sino que se extiende también al tratamiento efectuado por ONEY a raíz de la inclusión y mantenimiento de los mismos en el fichero ASNEF, debe desestimarse el alegato relativo a que la infracción imputada ha prescrito por haberse superado el plazo de dos años entre el 23 de octubre de 2012, fecha en que ONEY sitúa el envío del requerimiento previo de pago de fecha 19 de octubre de 2012, y el 6 de noviembre de 2014, fecha en que se notificó a dicha empresa el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador. En relación con esta cuestión en el artículo 47.1, 2 y 3 de la LOPD se señala: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/24 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor”. Con carácter general, hay que señalar que las infracciones graves prescriben efectivamente a los dos años, ex artículo 47.1 de la LOPD. El citado plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido (ex artículo 47.2 de la LOPD) y cuando la infracción consiste, como en este caso, en una comisión que despliega sus efectos durante un plazo de temporal dilatado, según el tiempo que transcurra tratando datos indebidamente el "dies a quo" se mantiene hasta que la actividad infractora cesa, en este caso hasta que se produce la cancelación de los datos. Y el día final del plazo tiene lugar cuando el interesado tiene conocimiento de apertura del procedimiento sancionador, siendo, por tanto, esta circunstancia una causa de interrupción de la prescripción, ex artículo 47.3 de la Ley Orgánica. Téngase en cuenta que en el caso analizado ONEY trató indebidamente los datos del afectado en forma continuada desde el 20 de febrero de 2011, fecha de emisión del adeudo de septiembre de 2010 supuestamente impagado, y continuó utilizándolos para emitir el requerimiento de pago fechado el 19 de octubre de 2012 y para comunicar los mismos al responsable del fichero ASNEF en el que permanecieron anotados entre el 12 y el 20 de noviembre de 2012. El carácter permanente de la infracción que aquí se imputa es una constante en la Jurisprudencia de la Audiencia Nacional. Criterio que este Tribunal ha confirmado en sus últimas sentencias, entre ellas la SAN de 24 de junio de 2010, (Rec. 539/2010), en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se expone:“ Sostiene asimismo la demandante que se ha producido la prescripción de ambas infracciones imputadas, de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, argumentándose que han transcurrido más de dos años desde que se cometieron las mismas, (…) Nos encontramos en cualquier caso en el supuesto ante las denominadas infracciones permanentes, respecto de las que esta Sala ha declarado con reiteración, ya desde la SAN de 21 de septiembre de 2001 (Rec. 95/200), que(..) se caracterizan porque la conducta constitutiva de un único ilícito se mantiene durante un espacio prolongado de tiempo, lo que implica que el plazo de prescripción no se inicia “al no haber cesado la situación de infracción perseguida” -STS de 18 de febrero de1985”. Criterio que también han seguido, entre otras, las SSAN (1ª) de 22 de febrero de 2006 (Re. 343/2004), 21 de noviembre de 2007 (Rec. 117/2006), 11 de diciembre de 2008 (Rec. 574/2007). Concepto jurídico plenamente aplicable al supuesto litigioso tomando en consideración que tanto el tratamiento de datos sin consentimiento como la inclusión indebida de los mismos en Asnef se mantuvo durante un periodo prolongado de tiempo, por lo que habrá que estar a la fecha de finalización y no de inicio, de dichas conductas, para el cómputo del plazo de prescripción. Y a tal fin resulta, según se desprende de las actuaciones practicadas que los datos personales del denunciante figuraron de alta, asociados a la misma presunta deuda, hasta el 28 de febrero de 2005, por lo que necesariamente ha de considerarse esta fecha a efectos de comisión de la infracción.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/24 En el presente caso, la infracción imputada es constitutiva de una infracción continuada, es decir, caracterizada porque la conducta merecedora de reproche administrativo se mantiene durante un espacio de tiempo prolongado y el cómputo del plazo de prescripción no llega a iniciarse hasta tanto dicha conducta se interrumpe (cuando se dan de baja los datos inexactos en el fichero de solvencia patrimonial, es decir el día 20/11/2012). En el presente procedimiento, dado que la vulneración del principio de calidad de datos está considerado como una infracción grave, que, por tanto, prescribe a los dos años, ha quedado acreditado que la misma no había prescrito el 06/11/2014, fecha en que se notificó a ONEY la apertura del presente procedimiento sancionador. Por lo expuesto, hay que concluir que en la fecha en que ONEY tuvo conocimiento del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador no habían transcurrido los dos años de prescripción señalados para las infracciones graves, a contar desde la interrupción de la conducta infractora. En consecuencia, la referida alegación debe ser desestimada. V Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en los ficheros, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de los clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de la entidad informante. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (artículo 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  12. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”, habiéndose ya indicado con anterioridad que el propio artículo 3 en su apartado
  13. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos personales. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por ONEY puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/24 sus propios ficheros los datos relativos a la denunciante como deudora del importe correspondiente al adeudo de septiembre de 2010 cuando ya había confirmado al denunciante la cancelación de sus datos personales en sus sistemas al haber recibido una cantidad en concepto de pago total y cancelación del contrato de Tarjeta Alcampo; datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
  14. d)de la LOPD citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a un fichero común de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta en éstos al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero ASNEF y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha la entidad no se ha limitado a transmitir la información a la entidad responsable del mencionado fichero común sobre solvencia patrimonial y crédito, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al citado fichero ASNEF y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos registrados en los ficheros de la entidad imputada con motivo de la reclamación de la deuda respondieran a la situación exacta y veraz del denunciante, quien ha justificado estar al corriente del pago de las compras efectuadas con la Tarjeta Alcampo a fecha 25 de enero de 2011, y que no debía cantidad alguna cuando se comunicaron los mismos al reseñado fichero sobre el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, pues ONEY incluyó sus datos personales en el fichero ASNEF sin que de la documentación aportada se evidencie que el afectado debiese cantidad alguna a la entidad informante en el momento de realizarse la mencionada inclusión adversa. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato del que debe responder ONEY por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que ONEY es responsable de la infracción del principio de calidad de dato recogido en el artículo 4.3 de la LOPD en relación con el 29.4 de la misma norma y el artículo 38.1
  15. a)del RLOPD, todo ello en los términos del artículo 3, apartados
  16. c)y d), también de la citada Ley Orgánica, toda vez que los datos personales del denunciante informados por ONEY al reseñado fichero ASNEF no respondían a la situación actual (en esas fechas) del afectado, ya que se trataba de una deuda que no era cierta, vencida ni exigible al denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/24 VI La conducta descrita en los anteriores Fundamentos de Derecho está tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  17. c)de la LOPD, que dispone como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Por lo tanto, ONEY ha incurrido, a título de culpa, en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, principio de calidad del dato, en su relación con lo previsto en el artículo 29.4 de dicha norma, y que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  18. c)de la citada Ley Orgánica. De este modo ONEYR resulta responsable del tratamiento indebido de los datos de carácter personal del afectado en sus ficheros como deudor, lo que no respondía con veracidad a su situación real puesto que no se ha acreditado que debiese cantidad alguna, y de su posterior comunicación al fichero de solvencia patrimonial y crédito mencionado sin cumplir con los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos. VII El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  19. a)El carácter continuado de la infracción.
  20. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  21. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  22. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  23. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  24. f)El grado de intencionalidad.
  25. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  26. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  27. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/24
  28. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  29. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  30. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  31. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  32. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  33. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» VIII El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD, cuya aplicación ha sido solicitada por ONEY, deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En este caso, no se aprecia la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5.
  34. a)de la LOPD derivada de una cualificada disminución de responsabilidad en relación con la infracción descrita como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 del artículo 45. Así, no consta que dicha empresa se asegurase en el momento previo de proceder a la cancelación de los datos comunicada al denunciante el 25/01/2011 de la existencia de otros recibos pendientes de pago distintos de los ya abonados por el afectado. Téngase en cuenta que la propia entidad ya conocía la existencia de un error informático en la facturación acaecido en el período en que dicha empresa alega no se generó ni envió al cobro el recibo de fin de mes del 01/09/2010, conforme prueba que el propio denunciante hiciese referencia al mismo en el escrito de fecha 13/01/2011 (folio 6) en el que solicitaba la confirmación por escrito de la fecha exacta en que se llevó a cabo la anulación de su Tarjeta Alcampo, y al que hace mención ONEY en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio (folio 66). Tampoco consta acreditado en el expediente que el denunciante tuviese conocimiento de la existencia de la reseñada deuda a través de la liquidación de fecha 20/02/2011 antes de recibir el requerimiento de pago de fecha 19 de octubre de 2012, puesto que ONEY no ha acreditado su remisión y recepción por el denunciante ni su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/24 puesta al cobro, amén de que dicha entidad no ha probado la existencia de tal deuda originada en un recibo del 01/09/2010 cuando en la liquidación de fecha 20 de septiembre de 2010 se incluía un movimiento correspondiente al “Recibo mes anterior” de fecha 02/09/2010. Igualmente, no está probado que dicha empresa se hubiese asegurado de la certeza de la deuda con anterioridad al momento en que comunicó la misma al fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, máxime teniendo en cuenta la incidencia que sobre la calidad de los datos transmitidos podía tener el error informático aducido, lo que conculca lo dispuesto en el artículo 43 del RDLOPD que dispone: “Art. 43. Responsabilidad.-1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” No hay que olvidar que a ONEY le corresponde, en cumplimiento de la normativa de protección de datos, y en su condición de entidad informante adoptar las medidas de comprobación precisas para asegurarse de la veracidad y exactitud de los datos que suministra a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito con anterioridad al momento de facilitar dicha información adversa, de tal modo que el incumplimiento de este deber de diligencia determina la comisión de la infracción del principio de calidad de los datos. La inclusión de los datos del denunciante el fichero ASNEF como deudor debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información transmitida a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. En el presente caso, ha quedado acreditado que ONEY vulneró el artículo 4.3 de la LOPD en su relación con el artículo 29.4 de dicha norma por haber accedido indebidamente a los datos cancelados del afectado para reclamar un adeudo cuya existencia no ha resultado probada con posterioridad a comunicarle que estaba al corriente de pago de las compras realizadas con la Tarjeta Alcampo, así como por incluir sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF sin comprobar veracidad de la deuda comunicada antes de su envío al citado fichero de responsabilidad patrimonial. De esta forma, el tratamiento efectuado y el importe deudor informado no se correspondía con una deuda cierta, vencida y exigible al afectado. En este mismo orden de ideas, se considera que no se produce el supuesto
  35. d)del artículo 45.5 de la LOPD, 1, toda vez que, a pesar de lo pretendido, la entidad imputada no ha reconocido expresa y espontáneamente su culpabilidad en la infracción imputada, ya que este supuesto reconocimiento se limita a indicar que “no debió bloquear los datos del mismo, existiendo aún obligaciones por cumplir de acuerdo con la relación contractual existente entre las partes”, y esto sólo después de precisar que la potencial infracción que se le imputa estaría prescrita al afectar sólo al artículo 4.3 de la LOPD, defender que estaba legitimada para el tratamiento efectuado, incluso después del bloqueo, por enmarcarse en la exigencia al denunciante del cumplimiento contractual de la obligación de pago de una deuda cierta no satisfecha asociada al contrato de la Tarjeta de financiación suscrito entre ambas partes, y negar a lo largo de la tramitación del procedimiento que se haya producido infracción a lo previsto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/24 artículo 29.4 de dicha norma por entender que como acreedor estaba legitimada a incluir los datos del afectado en el fichero ASNEF por cumplirse los requisitos del citado precepto y de los artículos 38 y 39 del RDLOPD. Es decir, mediando un conjunto de alegaciones que, manifiestamente, tratan de enervar su responsabilidad sobre los hechos imputados, y sin que pueda admitirse la invocación de dicho atenuante únicamente a efectos estratégicos o de disminución de la sanción, debe rechazarse la concurrencia de dicho supuesto en este caso conforme a lo ya razonado, no resultando, por tanto, tampoco de aplicación lo previsto en el artículo 8 del RD 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Conviene reseñar que la existencia, en su caso, de un error informático, no es suficiente para entender justificada la conducta de la imputada, ya que este tipo de incidencias generan responsabilidad en quien los padece cuando producen daños a los titulares de otros bienes jurídicos, como en este caso en que el denunciante ha sido incluido en un fichero de morosidad por un saldo deudor cuya certeza no se ha probado por la entidad informante. Se observa, en cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, que en la Sentencia dictada el 16/02/2002 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en su Fundamento de Derecho Cuarto se señalaba: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” Por otro lado, no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados
  36. c)y
  37. e)del referido artículo 45.5 de la LOPD, a lo que hay que añadir el conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 26 de noviembre de 2008). No obstante lo indicado, se considera que teniendo en cuenta las especiales circunstancias que concurren en el presente caso procede apreciar la concurrencia del supuesto recogido en el apartado
  38. b)del artículo 45.5 de la LOPD, ya que en el procedimiento consta que cuando ONEY recibió copia de la reclamación de consumo interpuesta con fecha 29/10/2012 por el denunciante ante el Ayuntamiento de Gijón dicha empresa contestó la misma el día 13/11/2012 indicando que el cliente no presentaba deuda con esa entidad y que se había procedido a la cancelación y bloqueo de sus datos, lo que conllevó la comunicación de baja de la anotación deudora registrada a nombre del afectado en el fichero ASNEF materializada el día 20/11/2012, todo ello a fin de regularizar la situación en forma diligente. Dicha circunstancia permite aminorar de forma cualificada la cuantía de la sanción a imponer por la vulneración del principio de calidad de datos, pudiendo fijarse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/24 para dicha infracción una sanción comprendida en la escala de 900 a 40.000 euros que establece el artículo 45.1 de la LOPD para las infracciones leves. En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se considera operan como agravantes los siguientes: en lo que se refiere a la ausencia de intencionalidad, circunstancia prevista en el apartado
  39. f)del artículo 45.4, relativa al grado de intencionalidad expresión que debe entenderse en el sentido del grado de “culpabilidad”, esta interpretación ha sido corroborada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 12/11/2007 (Rec 351/2006), señalando “Comienza el recurrente invocando la no intencionalidad de su conducta. (…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente asunto ONEY hubiese actuado intencionadamente o con dolo, hay que señalar que el tipo apreciado no requieren dolo para su perfección, pudiendo ser cometido a título de simple negligencia. Sobre la falta de perjuicios causados al afectado (apartado
  40. h)del artículo 45.4) la Audiencia Nacional ha señalado en varias sentencias, entre otras la de fecha 11/03/2010, rec. 429/2009, que “Por otra parte, esta Sala también ha declarado con reiteración que son irrelevantes los perjuicios económicos toda vez que, el interés jurídico protegido por la LOPD es la privacidad, sin que sea necesaria lesión o daño patrimonial sino que basta que el comportamiento enjuiciado incida en la esfera privada de los afectados por los datos tratados”. En relación con la reincidencia (apartado
  41. g)del artículo 45.4) por la comisión de infracciones de la misma naturaleza, se recuerda que ACCORDFIN ESPAÑA, E.F.C, S.A., actualmente ONEY, fue sancionada por infracción al principio de calidad de datos en el PS/00351/2012, Resolución R/00002/2013. Respecto del supuesto
  42. i)se observa que las medidas técnicas y formativas adoptadas por la empresa, (tales como la revisión del sistema informático, información a los empleados respecto a la actuación a seguir para dar respuesta al ejercicio del derecho de cancelación de los clientes con plenas garantías y adopción de medidas formativas en materia de protección de datos), se realizaron con posterioridad a los hechos denunciados, y, en todo caso, responderían al deber que incumbe a esa empresa de implantar los procedimientos y mecanismos necesarios para dar adecuada respuesta a la exigencias de la normativa de protección de datos. En cuanto a la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, (apartado
  43. c)del artículo 45.4), es evidente que en el desarrollo de la actividad que ONEY desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. Asimismo, se considera que operan como atenuantes: el supuesto
  44. a)del artículo 45.4, ya que si bien estamos ante una infracción de carácter continuado, debe reseñarse que los datos del afectado únicamente permanecieron registrados en el fichero ASNEF un período de nueve días, en concreto, entre el 12 y el 20 de noviembre de 2012. Asimismo se aprecia la concurrencia del supuesto
  45. b)del reseñado artículo, ya que en el presente procedimiento el volumen de los tratamientos efectuados conculcando el principio de calidad de datos únicamente se ha probado respecto del denunciante. Por todo lo cual, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid valorados los criterios de graduación de las sanciones www.agpd.es sedeagpd.gob.es 23/24 establecidos en el artículo 45.4 y 5 en la forma razonada con anterioridad, para lo que se han tenido en cuenta las circunstancias concretas concurrentes en el presente procedimiento a los efectos de adecuar la sanción a la gravedad de los hechos cometidos constitutivos de la infracción, se considera adecuada la imposición a ONEY de una multa de 20.000 € por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A., por una infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  46. c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (Veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 45 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A. y a Don A.A.A. . CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 24/24 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.