1/8 Procedimiento Nº: PS/00603/2017 RESOLUCIÓN R/00431/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00603/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad HIBU CONNECT, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 31 de enero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad HIBU CONNECT, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00603/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad HIBU CONNECT, S.A.U., en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 03/02/2017 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que expone que la entidad HIBU CONNECT, S.A.U., (en lo sucesivo, HIBU o la denunciada), ha incluido sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo de pago. Anexa a su escrito de denuncia copia de la siguiente documentación: Escrito de EQUIFAX IBERICA, S.L., respondiendo al derecho de acceso ejercido por el denunciante. Según la información facilitada por esa entidad en fecha 10/01/2017 figuran inscritas en el fichero ASNEF, asociadas a los datos personales del denunciante, dos deudas por importe de 649,19 y 32,74 euros, informadas por la entidad denunciada. La fecha de alta de ambas anotaciones es 26/06/2013 y el domicilio que figura asignado al denunciante es calle (C/...1). Esta dirección no coincide con la facilitada por el denunciante a la AEPD. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad HIBU teniendo conocimiento de los siguientes extremos reflejados en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección que se reproduce: <<RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa HIBU CONNECT, S.A.U en su escrito de fecha de registro 31/3/2017 (número de registro ***REG.1) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Adjunta (documento número 1) una copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante. Entre los mismos consta la dirección CALLE (C/...2). Esta dirección no coincide con la facilitada por el denunciante a la AEPD. Expone que, con fecha 29/4/2016, aportó nueva información a la entidad. Adjunta (documento número 2) una copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas en los que se refiere la dirección CALLE (C/...3). Esta dirección no coincide con la facilitada por el denunciante a la AEPD. Adjunta (documento número 9) una copia del contrato principal firmado en el apartado correspondiente al cliente a fecha 17/5/2012. Consiste en un documento con cabecera de YELL PUBLICIDAD en el que figuran los datos personales del denunciante en calidad de cliente. Entre éstos consta la dirección PASEO (C/...2). Adjunta (documento número 3) una copia de la carta fechada a 15/6/2013, que remite la entidad denunciada al denunciante a la dirección CALLE (C/...2), MADRID en la que se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 681,93 euros. La carta incluye el siguiente mensaje: Le informamos que hibu Connect S.A.U. se reserva el derecho a comunicar esta situación a las entidades dedicadas a la prestación de servicio de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias (conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre, sobre protección de datos de carácter personal), con los inconvenientes derivados de tal medida. En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que HIBU CONNECT, S.A.U ha contratado a EQUIFAX IBERICA, S.L. para la realización de los requerimientos de pago efectuados a sus clientes. Adjunta (documento número 4) una copia del copia del contrato, suscrito a fecha 1/4/2013 entre HIBU CONNECT, S.A.U y EQUIFAX IBERICA, S.L., que regula la prestación del servicio de envío de los requerimientos de pago emitidos por HIBU CONNECT, S.A.U. Adjunta (documento número 5) una copia del Testimonio Notarial librado a 24/1/2017 que acredita: En el archivo “EQUIFAX libro certificadas CARTA. 2013”; página 5256 consta una notificación con referencia ***NT.1 a A.A.A.incluida en el fichero ***FICHERO.1, con fecha de proceso 19 de Junio de 2013. Que, según consta en el archivo “EQUIFAX libro certificados CARTA 2013 INDICE", las notificaciones incluidas en el fichero ***FICHERO.1 fueron puestas en el Servicio Postal de Correos en fecha 26 de Junio de 2013. Adjunta (documento número 6) una copia del documento acreditativo del gestor postal Correos en el que figura la remisión de 1365 cartas con fecha 25/6/2013 en nombre de EQUIFAX IBERICA, S.L. y validado por el gestor postal con fecha de admisión 26/6/2013. Adjunta (documento número 7) una copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA, S.L. a fecha 24/1/2017 que acredita que no consta que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 requerimiento previo de pago de referencia ***NT.1 dirigido al denunciante a la dirección CALLE (C/...2) haya sido devuelto.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos, concretados en la inclusión de los datos personales del denunciante en el fichero ASNEF sin requerimiento previo de pago, podrían suponer la comisión por HIBU de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) en relación con el artículo 29.4 de la misma norma, preceptos que disponen: Artículo 4.3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Artículo 29.4: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. A su vez, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) en su artículo 38.1 establece: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…)
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. El artículo 39 del RLOPD bajo la rúbrica “Información previa a la inclusión”, dispone: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.” Por otra parte, indicar que los artículos 38.3 y 43.1 del RLOPD disponen, respectivamente: “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. “La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos”. “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. II La documentación que HIBU aporta a la AEPD en respuesta al requerimiento informativo de la Inspección de Datos no acredita que hubiera efectuado el preceptivo requerimiento previo de pago en los términos en los que lo contempla el artículo 38.1.
- c)del RLOPD. La denunciada dio de alta en el fichero ASNEF los datos personales del denunciante el 26/06/2013. A su vez, la carta de requerimiento de pago que envió al denunciante, que tiene fecha de 15/06/2013, fue admitida en Correos el mismo día en el que se dio de alta la incidencia. El albarán de Correos y Telégrafos, S.A., acredita que el 26/06/2013 fue admitida la correspondencia relativa a las notificaciones incluidas en el fichero “***FICHERO.1”, depositada por Equifax Ibérica, S.L., entre la que figuraba la carta dirigida al denunciante. III Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. Operan como agravantes de la conducta que se enjuicia: -“El carácter continuado de la infracción” (apartado a,) pues los datos personales del denunciante se mantuvieron incluidos en ASNEF sin cumplir los requisitos exigidos legalmente desde el 26/06/2013 hasta, al menos, el 10/01/2017. -“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c,) pues la actividad empresarial de HIBU exige un continuo tratamiento de datos personales. - “El volumen de negocio o actividad del infractor” (apartado d,), habida cuenta de que atendiendo a esos parámetros la denunciada se califica de “grande”. Paralelamente, se aprecia la atenuante descrita en el apartado
- i)del artículo 45.4 LOPD: “La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor”. Por todo ello, se fija la cuantía de la sanción a imponer por vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la LOPD y en relación asimismo con el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 38.1.
- c)del RLOPD, en la cuantía de 50.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a HIBU CONNECT, S.A.U., con NIF A84619485, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la LOPD y en relación asimismo con el artículo 38.1.
- c)del RLOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructora a D.ª B.B.B. y Secretario a D. C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de actuaciones de investigación previa así como el informe de actuaciones previas de Inspección; documentos todos ellos que integran el expediente E/01538/2017. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros (cincuenta mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a HIBU CONNECT, S.A.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presen te procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 euros o 30.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00603/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 09/02/2018 la entidad HIBU CONNECT, S.A.U., ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 euros (treinta mil euros) haciendo uso de las reducciones prevista/s en el Acuerdo de inicio, lo que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 22/02/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad HIBU CONNECT, S.A.U., de fecha 21/02/2018, en el que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00603/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a HIBU CONNECT, S.A.U., con CIF A84619485. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es