1/8 Procedimiento Nº PS/00604/2013 RESOLUCIÓN: R/00200/2014 En el procedimiento sancionador PS/00604/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don D.D.D. y Dña. A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16 de diciembre de 2011 Don E.E.E. y Dña. C.C.C. (en adelante los denunciantes) presentaron en esta Agencia escrito en el que comunicaban posible infracción por parte de Don D.D.D. y Dña. A.A.A. (en adelante los denunciados) por la instalación de cámaras de videovigilancia ubicadas en su domicilio sito en B.B.B.. Los mismos hechos fueron denunciados en anteriores ocasiones ante esta Agencia dando lugar a la apertura de los expedientes E/02825/2009 y E/01626/2011 en los que según manifestaciones de los denunciados la cámara no se encontraba operativa. Los denunciantes aportaron fotografías de la cámara en la que se muestra que sigue orientada hacia la vivienda de los denunciantes y vía pública sin señalización de zona videovigilada, habiendo sido añadida una segunda cámara camuflada incorporada en un tubo largo de una farola que se encuentra orientada hacia la vivienda de los denunciantes hechos que han sido corroborados por la Guardia Urbana y los Mossos d ´Esquadra. SEGUNDO: En resolución de fecha 10 de diciembre de 2012 relativa al procedimiento de apercibimiento de referencia A/00269/2012 , el Director de la Agencia Española de Protección de Datos requiere a D. D.D.D. y Dña. A.A.A. el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 con relación a las cámaras de videovigilancia instaladas en su domicilio, sito en C/ B.B.B., BARCELONA . Concretamente se requería a los denunciados para que aportasen fotografías o documentos que acreditasen que habían procedido a retirar las cámaras que enfocan hacia vía pública y viviendas colindantes o, en su defecto, fotografías que acreditasen que habían procedido a reubicarlas o reorientarlas de tal manera que ya no enfocasen imágenes de las viviendas colindantes y la vía pública. En caso de no atender dicho requerimiento, para cuya comprobación se abría expediente de investigación de referencia E/07602/2012, se les advertía que se procedería a iniciar procedimiento sancionador por incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999 tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma. TERCERO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició expediente de actuaciones previas de investigación de referencia E/07602/2012, procediéndose en el marco de las mismas, con fecha 1 de abril de 2012, a reiterar por correo postal a Don D.D.D. que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 aportase a esta Agencia: “Fotografías que acrediten que las cámaras exteriores han sido retiradas o reorientadas para evitar que capten imágenes de la vía pública y fincas aledañas. En caso que las cámaras hayan sido reorientadas deberá aportar fotografías de las imágenes captadas por las cámaras tal y como se muestran sobre el monitor en el que se visualicen de manera que no capten imágenes de la vía pública o fincas aledañas.” El mencionado escrito, registrado de salida el 2 de abril de 2012, fue devuelto por el servicio de correos con la indicación “Ausente en reparto”. De la información contenida en las mencionadas actuaciones previas de investigación se desprende que no consta que las personas apercibidas hayan adoptado las medidas correctoras que les fueron solicitadas, con fecha 10 de diciembre de 2012, en el requerimiento efectuado por el Director de la Agencia de Protección de Datos en la resolución de Apercibimiento de referencia A/00269/2012. CUARTO: Con fecha 6 de noviembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Don D.D.D. y a Dña. A.A.A. por la presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicho acto fue notificado a ambos imputados a través del servicio de correos con fecha 12 de noviembre de 2013, sin que conste que hayan ejercido su derecho a formular alegaciones frente al mismo. QUINTO: El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, señala que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 10 de diciembre de 2012, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a Don D.D.D. y a Dña. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), con relación a una denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica (folios 2 al 16). SEGUNDO: En el mismo acuerdo antes citado, correspondiente al procedimiento de Apercibimiento nº A/00269/2012, el Director resolvió REQUERIR a las personas apercibidas para que acreditasen, en el plazo de un mes, la adecuación del tratamiento efectuado a través de las cámaras de videovigilancia a la normativa de protección de datos mediante la aportación de fotografías o documentación justificativa de que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 había procedido a la retirada de las cámaras de videovigilancia situadas en su vivienda o, en su caso, a la reorientación o reubicación de las mismas en evitación de que captaran imágenes desproporcionadas y sin consentimiento de la vía pública y de fincas aledañas. Dicha resolución advertía que, en caso de no atender el citado requerimiento, se procedería a iniciar procedimiento sancionador por incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999 tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma. (folios 2 al16). TERCERO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó en el mismo procedimiento de Apercibimiento la apertura del Expediente de Actuaciones Previas de Investigación E/07602/2012. (folios 2 al 16). De la información contenida en estas actuaciones de investigación se desprende que no consta que las personas apercibidas hayan adoptado las medidas correctoras que les fueron solicitadas en el requerimiento efectuado en la mencionada resolución de Apercibimiento. (folios 1 y 19 al 22). CUARTO: Con fecha 6 de noviembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Don D.D.D. y a Dña. A.A.A. por presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma. (folios 23 al 25). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora., dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. • Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 • • contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real decreto. La STS de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III El artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que las personas ahora imputadas fueron apercibidas según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD, que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir a los sujetos responsables a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acrediten la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. Igualmente, en el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIR a los ahora imputados para que acreditasen, en el plazo de un mes, la realización de determinadas medidas correctoras para adecuar el tratamiento de datos de carácter personal que se efectuaba a través de las cámaras de videovigilancia instaladas en su propiedad al principio del consentimiento del artículo 6 de la LOPD, advirtiéndoles que, en caso contrario, se procedería a acordar la apertura de procedimiento sancionador. A su vez, como a raíz de las actuaciones Previas de Investigación practicadas en el expediente E/07602/2012, se desprende que no consta que las personas imputadas hayan adoptado las medidas correctoras solicitadas ni hayan atendido el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 requerimiento que les fue efectuado, con fecha 6 de noviembre de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Don D.D.D. y a Dña. A.A.A. por la presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, conforme se les advirtió en la resolución de Apercibimiento. Por lo tanto, de la tramitación del procedimiento sancionador ha quedado acreditada la falta de respuesta de ambos imputados al requerimiento realizado por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos a fin de adecuar su conducta a lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013, en un caso similar al aquí cuestionado, se expone: “Sentado lo anterior y analizados los hechos objeto del expediente sancionador que nos ocupa concluye esta sala que resulta acreditada la concurrencia de culpabilidad respecto de la comisión por el demandante de la infracción administrativa por cuya autoría ha sido sancionado. Debe concluirse que no obró con la diligencia que le resultaba exigible en el cumplimiento del requerimiento de que fue objeto, cuyos términos no dejaban lugar a dudas acerca de su objeto y el plazo concedido para su cumplimiento.” En esta ocasión es evidente la existencia de, al menos, una falta de diligencia plenamente atribuible a las dos personas imputadas por la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos. IV El artículo 44.3.
- i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que las personas imputadas no atendieron, en el plazo concedido al efecto ni con posterioridad al mismo, el requerimiento efectuado por la Agencia Española de Protección de Datos en el apercibimiento que les fue notificado con fecha 12 de diciembre de 2012, conducta que sustenta la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD. V Los apartados 1 y 2 del artículo 45 de la LOPD disponen que: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros.”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 a la entidad absorbente.” En el presente caso, considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 del artículo 45 de la LOPD, y no pudiendo obviarse que la conducta infractora se llevó a cabo por personas físicas no habituadas al tratamiento de datos personales, se aprecia la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad de los imputados que justifica la minoración cualificada de la sanción a imponer recogida en el apartado 5 del citado precepto, procediendo imponer a cada uno de ellos una multa correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción de 900 euros para cada uno de los imputados. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Don D.D.D. por una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, una multa de 900 € (novecientos euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .2 .4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a Dña. A.A.A., por una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, una multa de 900 € (novecientos euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .2 .4 y 5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Don D.D.D. y Dña. A.A.A. CUARTO: Advertir a los sancionados que la sanción impuesta deberán hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es