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PS-00604-2014

1/11 Procedimiento Nº PS/00604/2014 RESOLUCIÓN: R/00036/2015 En el procedimiento sancionador PS/00604/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12/11/2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de denuncia presentado por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en la que manifiesta que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., (en lo sucesivo TELEFÓNICA), le reclama una deuda asociada a una línea fija dada de alta para el domicilio sito en (C/.................1), y que él no ha contratado. No aporta la numeración de la citada línea, exponiendo que TELEFÓNICA se negó a facilitarle tal información. En el expediente obra la siguiente documentación de relevancia: - Copia de denuncia presentada ante la Guardia Civil el 04/09/2013. En la denuncia se manifiesta que desde el número ***TEL.1 un bufete de abogados le reclama por cuenta de TELEFÓNICA el pago de 300 € asociados a una línea fija contratada a su nombre en la (C/.................1). Asimismo afirma que la operadora no le ha facilitado la numeración de esa línea. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad TELEFÓNICA, - Con fecha 18/12/2013 se solicitó a TELEFÓNICA información relativa al denunciante. El requerimiento fue correctamente recibido, tal y como acredita el acuse de recibo de 26/12/2013 debidamente incorporado al expediente. Con fecha 17/10/2014 se recibió respuesta remitida por TELEFÓNICA, en la que manifestaba lo siguiente: Que en relación al denunciante, los únicos datos que constan en los sistemas de la entidad son nombre, apellidos y DNI. Aportan impresión de pantalla al respecto. - Con fecha 21/10/2014 se personaron en las dependencias de TELEFÓNICA, provistos de la correspondiente autorización del Director de la AEPD, dos inspectores de los servicios de inspección de la Agencia, a los efectos de practicar las pertinentes actuaciones de investigación. De las mismas (recogidas en la correspondiente Acta de Inspección, debidamente incorporada al expediente) se desprende lo siguiente: - Solicitando acceso a los sistemas de gestión de clientes de la entidad, se observa lo siguiente: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Utilizando como criterio de búsqueda el número DNI, el sistema arroja como resultado información relativa al denunciante. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 En el campo “datos del cliente”, únicamente consta como “estado potencial”. A la vista de esta información la representante de la entidad manifestó que no consta que esta persona figure como cliente de TELEFÓNICA, sino que sólo figura como potencial cliente. Es por ello que no figura ni ha figurado asociado a su persona ningún número de teléfono. o Solicitando consultar si existe asociada alguna deuda a nombre del denunciante, se verifica que no existe ningún tipo de deuda asociada a esta persona. o Solicitando acceso al histórico de facturación ligado al DNI, el sistema arroja como resultado la emisión de un total de 7 facturas entre el 25/06/2013 y el 25/12/2013. Las facturas aparecen emitidas a nombre de un tercero (B.B.B., para lo sucesivo B.B.B.), al que se encuentra asociado el DNI del denunciante, en relación a la línea ***TEL.2. A la vista de esta información la representante de la entidad manifestó que: - en el fichero de clientes no consta que el denunciante haya contratado ninguna línea con la entidad. - en el fichero de facturación consta que al titular del DNI ***DNI.1 sí se le han emitido diversas facturas. Como consecuencia de lo expuesto, la representante de la entidad indicó que estos hechos se deben a que en su día se produjo un error al asignar el DNI del denunciante a un tercero (B.B.B.) cuando este último realizó la contratación de su línea ***TEL.2. - Los inspectores actuantes solicitaron copia de la primera (25/06/2013) y última (25/12/2013) facturas emitidas. Las facturas se emitieron a nombre del tercero, con dirección en (C/.................1) (que también figura como dirección de instalación). - Solicitando acceso a los contactos/reclamaciones presentadas por el denunciante el sistema ofrece un listado con varias entradas que responden al concepto “gestión sin cliente”, fechadas entre junio y octubre de 2014. - Solicitando acceso al sistema utilizando como criterio de búsqueda el número de línea ***TEL.2, se obtiene como resultado que la única persona física que ha sido titular de la misma es el tercero (B.B.B.), DNI ***DNI.1. Como fecha de alta consta 20/05/2013 y como fecha de baja 05/11/2013. - Con objeto de verificar el DNI de B.B.B., se solicitó realizar una búsqueda utilizando como criterio ese nombre y apellidos, verificándose que no consta ninguna persona que responda a esos datos que aparezca listado en la provincia de Madrid. Al no ser posible su obtención en el momento de practicarse la inspección, los inspectores actuantes solicitaron a la representante de la entidad inspeccionada para que, en el plazo máximo de CINCO DÍAS naturales, remitiera a la AEPD la siguiente documentación: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Copia del contrato, grabación o soporte documental que acredite la contratación realizada de la línea ***TEL.2 en mayo de 2013. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 o Copia de todos los contactos y reclamaciones (oficiales o

  1. no)que se hubieran podido producir por parte del denunciante. Con fecha 24/10/2014 se ha recibido por correo electrónico respuesta por parte de TELEFÓNICA al mencionado requerimiento de documentación. De la respuesta de la entidad se desprende lo siguiente: - TELEFÓNICA expone que “la línea ***TEL.2 se encuentra desvinculada del denunciante y que está asociada a B.B.B. con número de documento ***NÚMERO.1, una vez se produjo la rectificación en nuestros sistemas”. - TELEFÓNICA expone que con fecha 16/05/2013 “se realizó el alta de la línea ***TEL.2 y tal y como consta en nuestros sistemas se procedió a la grabación de la llamada”. Aportan impresión de pantalla al respecto. TELEFÓNICA manifiesta que “no ha sido posible la localización del archivo sonoro de la citada grabación”. - TELEFÓNICA aporta tabla, que recoge según la entidad los “contactos” asociados al denunciante. - TELEFÓNICA manifiesta en relación a las posibles reclamaciones efectuadas por el denunciante que “no ha sido posible la localización de ninguna reclamación que hubiera presentado ante Telefónica de España”. TERCERO: Con fecha 04/11/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TELEFONICA, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, la representación de TELEFONICA mediante e-mail de 11/11/2014 solicitó copia del expediente administrativo; personada en esta Agencia el representante de la misma, el 13/11/2014 se le entregó copia de los documentos solicitados. El 12/11/2014 la representación de la entidad solicitó ampliación del plazo señalado para alegaciones al acuerdo de inicio, plazo que fue ampliado mediante escrito del instructor de fecha 17/11/2014. La representación de TELEFONICA mediante escrito de 01/12/2014 formuló en síntesis las siguientes alegaciones: que reconoce su responsabilidad y la aplicación del artículo 8 del RD 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con el artículo 45.5
  3. d)de la LOPD, estableciendo la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves. QUINTO: El 04/12/2014 se inició de un periodo de práctica de prueba acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/07290/2013. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por TELEFÓNICA y la documentación que acompaña. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 SEXTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 12/11/2013, el denunciante presentó escrito en esta Agencia manifestando que había recibido una llamada de un bufete de abogados reclamándole una deuda en nombre de TELEFONICA derivada a una línea fija dada de alta para un domicilio en Móstoles (Madrid), que él no había contratado puesto que nunca ha residido en dicha localidad (folios 1 a 8). SEGUNDO: Consta copia de la denuncia del afectado, con fecha 04/09/2013, formulada en el puesto de la Guardia Civil de San Bartolomé de Lanzarote, manifestando que había recibido una llamada telefónica de un bufete de abogados reclamándole una deuda de una línea telefónica contratada por el denunciante en la localidad de Móstoles (Madrid); que la deuda reclamada ascendía a casi 300 euros; que puesto en contacto con TELEFONICA le habían informado que tenía una línea fija contratada a su nombre en la localidad antes dicha en la (C/.................1), que fue contratada el 20/05/2013; que tenía una deuda con la compañía por los servicios correspondientes a los meses de junio, julio y agosto; que solicitados tanto el número de teléfono contratado como la cuenta donde se supone se han cargado las facturas no se los han facilitado (folio 9 a 11). TERCERO: TELEFONICA, en escrito de 17/10/2014, ha manifestado que en relación con el denunciante que los únicos datos que constan en sus sistemas son el nombre, apellidos y el NIF (folio 21 y 22). CUARTO: El Acta de Inspección E/07290/2013/I-01, de fecha 21/10/2014, señala que: “Los inspectores actuantes,…, requieren la colaboración del inspeccionado, poniéndose de manifiesto los siguientes hechos durante la inspección. 1. Los inspectores comunican a las representantes de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. (en adelante TELEFÓNICA) que su visita tiene relación con una denuncia que ha tenido ingreso en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), relativa a la reclamación de una deuda en la que TELEFÓNICA consta como acreedor y que es fruto de una línea telefónica que el denunciante manifiesta no haber contratado. 2. Los inspectores actuantes solicitan acceso a los sistemas de información de la entidad, sobre los que se realizan las siguientes comprobaciones: 2.1 Utilizando como criterio de búsqueda el número DNI ***DNI.1, el sistema arroja como resultado información relativa al denunciante. En el campo “datos del cliente”, únicamente consta como “estado potencial”. A la vista de esta información la representante de la entidad manifiestan que no consta que esta persona figure como cliente de TELEFÓNICA, sino que sólo figura como potencial cliente. Es por ello que no figura ni ha figurado asociado a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 su persona ningún número de teléfono. (…) 2.2 Los inspectores actuantes solicitan consultar si existe asociada alguna deuda a nombre del denunciante… Se verifica que no existe ningún tipo de deuda asociada a esta persona. (…) 2.3 Los inspectores actuantes solicitan acceso al histórico de facturación ligado al DNI ***DNI.1. El sistema arroja como resultado la emisión de un total de 7 facturas entre el 25/06/2013 y el 25/12/2013. Las facturas aparecen emitidas a nombre de B.B.B., al que se encuentra asociado el DNI ***DNI.1, en relación a la línea ***TEL.2. (…) A la vista de esta información la representante de la entidad manifiesta que: - en el fichero de clientes no consta que el denunciante, DNI ***DNI.1, haya contratado ninguna línea con la entidad. - en el fichero de facturación consta que al titular del DNI ***DNI.1 sí se le han emitido diversas facturas. Como consecuencia de lo expuesto, la representante de la entidad indica que estos hechos se deben a que en su día se produjo un error al asignar el DNI del denunciante a B.B.B. cuando este último realizó la contratación de su línea ***TEL.2. 2.4 Los inspectores actuantes solicitan copia de la primera (25/06/2013) y última (25/12/2013) facturas emitidas. Las facturas se emiten a nombre de B.B.B., con dirección en (C/.................1) (que también figura como dirección de instalación). (…) 2.5 Se solicita acceso a los contactos/reclamaciones presentadas por el denunciante, DNI ***DNI.1. Aparece un listado con varias entradas que responden al concepto “gestión sin cliente”. (…) 2.6 Se solicita acceso al sistema utilizando como criterio de búsqueda el número de línea ***TEL.2. Como resultado se obtiene que la única persona física que ha sido titular de la misma es B.B.B., DNI ***DNI.1. Como fecha de alta consta 20/05/2013 y como fecha de baja 05/11/2013. (…) 2.7 Con objeto de verificar el DNI de B.B.B., se solicita realizar una búsqueda utilizando como criterio ese nombre y apellidos, verificándose que no consta ninguna persona que responda a esos datos que aparezca listado en la provincia de Madrid. 3. Los inspectores actuantes requieren a la representantes de la entidad inspeccionada para que, en el plazo máximo de CINCO DÍAS naturales, remitan a la AEPD: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Copia del contrato, grabación o soporte documental que acredite la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 contratación realizada de la línea ***TEL.2 en mayo de 2013. Copia de todos los contactos y reclamaciones (oficiales o
  4. no)que se hubieran podido producir por parte del denunciante, DNI ***DNI.1. (folios 23 a 26) (el subrayado es de la AEPD). QUINTO: TELEFONICA, en escrito de e-mail de 24/10/2014 ha manifestado que: “En primer lugar, debemos indicar que la línea ***TEL.2 se encuentra desvinculada del denunciante y asociada a B.B.B. con número de documento ***NÚMERO.1,una vez se produjo la rectificación de datos en nuestros Sistemas: (…) Con fecha 16 de mayo de 2013 se realizó el alta de la línea ***TEL.2, y tal y como consta en nuestros Sistema se procedió a la grabación de la llamada: (…) No obstante consultada la Base de Datos correspondiente no ha sido posible la localización del archivo sonoro de la citada grabación. (…) Asimismo, y en relación con los contactos existentes relativos al denunciante con NIF ***DNI.1 consta como documento nº 5, adjuntos al Acta de Inspección de fecha 21 de octubre de 2014. En relación con las reclamaciones efectuadas por el denunciante no ha sido posible la localización de ninguna reclamación que hubiera presentado ante Telefónica de España” (folios 41 a 43). SEXTO: TELEFONICA en escrito de fecha 01/12/2014 ha reconocido su responsabilidad en los hechos acaecidos y solicitando la aplicación del artículo 8 del R.D. 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (folios 76 a 80). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que TELEFONICA ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a TELEFONICA en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. TELEFONICA no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal, reclamándole una deuda derivada de la línea de telefonía asociada al número ***TEL.2; línea que no había sido contratada por el mismo y que, además, se encontraba instalada en una localidad y domicilio donde el afectado nunca había residido. Como consta en el Acta de Inspección levantada en la sede de la denunciada, en los sistemas informáticos de la entidad no consta que el denunciante hubiera contratado ninguna línea con la operadora de telefonía y en el fichero de facturación consta el titular C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 del DNI ***DNI.1 (el denunciante) se le han emitido facturas. Los propios representantes de la entidad reconocen “que estos hechos se deben a que en su día se produjo un error al asignar el DNI del denunciante a B.B.B. cuando este último realizó la contratación de su línea ***TEL.2”; pero tampoco TELEFONICA ha podido acreditar la misma al señalar que: “No obstante consultada la Base de Datos correspondiente no ha sido posible la localización del archivo sonoro de la citada grabación”. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a TELEFONICA tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. IV De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
  6. b)tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. En el presente caso TELEFONICA ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado dicho principio, consagrados en el artículo 6.1 de la LOPD al quedar acreditado que la deuda reclamada al denunciante no le correspondía ya que la línea asociada al número ***TEL.2 de la que provenía, no había sido contratada por el denunciante sino por un tercero B.B.B.; infracción que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  7. b)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  8. a)El carácter continuado de la infracción.
  9. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  10. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  11. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  12. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  13. f)El grado de intencionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  14. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  15. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  16. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  17. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  18. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  19. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  20. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  21. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  22. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. TELEFONICA ha invocado la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 45.5.
  23. d)de la LOPD, estableciendo una cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a la correspondiente a la infracción en que se integra la considerada y en cuantía mínima. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, ha quedado acreditado que TELEFONICA ha vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD, al tratar los datos del denunciante sin su consentimiento, materializado en la reclamación de una deuda vinculada al contrato de telefonía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 asociado al número ***TEL.2 y emitiendo facturas donde constaba su DNI; línea que no había sido contratada por el afectado y que, además, se encontraba instalada en una localidad y domicilio donde nunca había residido, por lo que su actuación ha de ser objeto de sanción. En el Acta de Inspección levantada se señala que en los sistemas informáticos de la entidad no consta que el denunciante hubiera contratado ninguna línea con la operadora de telefonía y que en el fichero de facturación consta que al titular del DNI ***DNI.1 (el denunciante) se le han emitido diversas facturas. TELEFONICA ha reconocido “que estos hechos se deben a que en su día se produjo un error al asignar el DNI del denunciante a B.B.B. cuando este último realizó la contratación de su línea ***TEL.2”. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, al concurrir la circunstancia prevista en el apartado
  24. d)al haber reconocido la entidad denunciada espontáneamente su responsabilidad en los hechos acaecidos, lo que posibilita establecer una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Por otro parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes: la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado c), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros y el importante volumen de negocio de TELEFONICA (apartado d), toda vez que se trata de la mayor operadora de telefonía del país por cuota de mercado. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 se impone la sanción de 20.000 € por la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, de la que TELEFONICA debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  25. b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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