1/6 Expediente Nº: PS/00605/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 30 de octubre de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra D. B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “ESTA PÁGINA WEB DE COMERCIO ONLINE, QUE ES UNA ESTAFA, UTILIZA MI NOMBRE, APELLIDO E IMAGEN (LA MÍA Y LA DE VARIOS COMPAÑEROS DE TRABAJO MÍOS) EN SU SECCIÓN "QUIÉNES SOMOS" https://www.elexoutlet.es/about-us/ IMAGENES QUE HAN EXTRAIDO DE LA PAGINA WEB DE MI EMPRESA SIN MI CONSENTIMIENTO https://www.macnificos.com/quienes-somos Y LA ESTÁN UTILIZANDO PARA FINES DUDOSOS”. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se ha recibido respuesta a este escrito. TERCERO: Con fecha 10 de febrero de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Durante las presentes actuaciones se han investigado las siguientes entidades: Elexoutlet, S.L. y a D. B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Resultado de las actuaciones de investigación: Con fecha 3 de noviembre de 2021 se comprueba que al consultar la url elexoutlet.es en internet, no devuelve ninguna página web. Con fecha 23 de noviembre de 2021 se comprueba que el titular de la web elexoutlet.es es B.B.B.. Con fecha 23 de noviembre de 2021 se comprueba que en la url https://www.elexoutlet.es/about-us/ hay fotografías de personas coincidentes con las existentes en https://www.macnificos.com/quienes-somos. El 3 de diciembre de 2021 Tecnocrática Centro de Datos S.L. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. 2. Que el titular del dominio elexoutlet.es es, en el momento del registro, B.B.B.. Que el dominio, en su registro, ahora consta inactivo. Con fecha 3 de diciembre de 2021 se remite requerimiento de información al denunciado. La notificación se realiza por correo postal. No se recibe contestación. QUINTO: Con fecha 12 de enero de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
- a)del RGPD. SEXTO: Transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
- f)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimientoestablece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que el titular de la página web elexoutlet.es es la parte reclamante. SEGUNDO: Se constata que la página web de comercio online, utiliza el nombre, apellido e imagen de la parte reclamante en su sección "quiénes somos" https://www.elexoutlet.es/about-us/ imágenes que han extraído de la página web de la empresa de la parte reclamante sin base legal para ello. TERCERO: El 3 de diciembre de 2021 Tecnocrática Centro de Datos S.L. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que el titular del dominio elexoutlet.es es, en el momento del registro, B.B.B.. 2. Que el dominio, en su registro, ahora consta inactivo. CUARTO: El 12 de enero de 2022, se inició este procedimiento sancionador por la infracción del artículo 6 del RGPD, siendo notificado el mismo día. No habiendo efectuado alegaciones, la parte reclamada, al acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Los hechos expuestos pueden suponer por parte de la parte reclamada, la comisión de una infracción del artículo 6.1 del RGPD que establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. El artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, detalla en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; (…)” La infracción de la que se responsabiliza a la entidad reclamada se encuentra tipificada en el artículo 83 del RGPD que, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas”, señala: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Eur como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas muy graves” dispone: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en particular, las siguientes: (…)
- a)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)2016/679.” III De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera probado que la parte reclamada difundió por su página web el nombre apellidos e imagen de la parte reclamante, y por consiguiente es el responsable de la vulneración de la confidencialidad al difundir dichos datos, por lo que se considera que ha vulnerado el artículo 6.1 por un tratamiento ilícito de los datos personales de la parte reclamante. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el art. 58.2
- b)dispone lo siguiente: “2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;” En el presente caso, al haber desparecido la página web, permite considerar una disminución de la culpa en los hechos, por lo que se considera conforme a Derecho, no imponer sanción consistente en multa administrativa y sustituirla por dirigir un apercibimiento a la parte reclamada. Asimismo, no procede instar la adopción de medidas adicionales al haber quedado acreditado que dicha página web ha desaparecido. No constan sanciones precedentes a la parte reclamada, la actividad del reclamado no es el tratamiento de datos habitual, ni pretendía la obtención de beneficios. La página web ha desaparecido. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR a D. B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, un apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es