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PS-00606-2015

1/6 Procedimiento nº.: PS/00606/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00350/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. en nombre y representación de la entidad CASA XXX C.B. (XXXX) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00606/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de abril de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00606/2015 , en virtud de la cual se imponía a la entidad CASA XXX C.B. (XXXX), una sanción de 2.000€ (dos mil euros), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 37.1 letra

  1. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3 letra
  2. i), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 1,2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00606/2015, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO: Con fecha 11 de diciembre de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a la entidad CASA XXX C.B. (XXXX) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la entidad CASA XXX C.B. (XXXX) de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes lo siguiente: “el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar la retirada de la cámara 2 exterior, que capta vía pública para que no capte tales imágenes, o bien su reubicación o reorientación para que capte únicamente el espacio privativo del establecimiento denunciado. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara una vez se haya reubicado o reorientado. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 fotografías mencionadas en el párrafo anterior).” En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Esta Resolución fue notificada a la entidad denunciada. TERCERO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación. En la diligencia de 17 de abril de 2015 se expone que no constan en el expediente documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas en la resolución de fecha 11 de diciembre de 2014 relativa al procedimiento de apercibimiento de referencia A/00230/2014. Con fecha 22 de abril de 2015 se envió un escrito de reiteración del requerimiento realizado en dicho expediente de apercibimiento. Este escrito se ha entregado en domicilio por el servicio de correos con acuse de recibo el 28 de abril de 2015, según consta en el expediente. TERCERO: La entidad CASA XXX C.B. (XXXX) por medio de Don A.A.A. ha presentado en fecha 19 de mayo de 2016 escrito calificado como Recurso de reposición, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “En el presente procedimiento, la actividad probatoria realizada por la Agencia ha sido a todas luces insuficientes, toda vez que la misma no ha justificado documentalmente la recepción por parte de Casa XXX, ni de la Resolución de Apercibimiento fechada en 11/12/14, ni por otra parte el escrito de reiteración, de fecha 22/04/2015 (…). La resolución que se recurre vulnera el carácter restrictivo que debe presidir todo procedimiento sancionador, y que se traduce en la interpretación más favorable para el sancionado, ya que CASA XXX CB, a la vista del Acuerdo de Audiencia Previa al APERCIBIMIENTO (…) procedió a la retirada de la cámara de video-vigilancia objeto del procedimiento el día 29 del mismo mes, a la espera de la resolución de Apercibimiento y, así de esa manera, poder contestar a la misma, en forma y plazo, indicando la retirada de la cámara. Casa XXX Cb no tienen ningún grado de responsabilidad en los hechos que se le imputan, pues como ya se ha manifestado reiteradamente, a subsanar el hecho infractor antes de recibir la resolución de apercibimiento que lo debería imponer. De los hechos alegados se debe concluir que Casa XXX CB actuó en todo momento de buena fe. Por todo ello SUPLICO que se tenga por presentado en tiempo y forma, recurso de reposición contra la Resolución de fecha 26 de abril de 2016 de la Directora de la AEPD y, en consecuencia, se dicte Resolución por la que se revoque la resolución sancionadora, acordando el archivo del procedimiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El presente recurso trae causa de la denuncia presentada en esta Agencia en fecha 24/09/2013 remitida desde la Delegación del Gobierno en Illes Balears (denunciante Policía Local de Capdepera), motivada por la “existencia de un sistema de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial “XXXXX”-cuyo titular es Casa XXX CB--. La denuncia fue objeto de tramitación en el marco del procedimiento con número de referencia A/00230/2014, en dónde se constató que el sistema instalado no cumplía con la normativa vigente procediéndose mediante resolución de fecha 11/12/2014 a “Apercibir a la entidad Casa XXX C.B, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 LOPD, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  4. b)de la citada Ley Orgánica”. A tal efecto se procedió por parte de la Subdirección General de Inspección de datos a ordenar la apertura de un nuevo expediente con nº E/07550/2014 para que en el plazo de 1 Mes procediera a cumplir con los requerimientos de esta Agencia en concreto como se estableció en la resolución citada “retirada de la cámara nº2 o reorientación para que capte únicamente espacio privativo del establecimiento“, quedando informada de las consecuencias legales en caso de no atender al requerimiento de esta Agencia. En este último expediente consta la Diligencia de fecha 17/04/2015 en la que se expone, que con fecha de hoy, no constan en el expediente de referencia documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas en la resolución de fecha 11 de diciembre de 2014 relativa al procedimiento de apercibimiento A/00230/2014. Con fecha 22/04/2015 se ha enviado un escrito de reiteración del requerimiento realizado en dicho expediente de apercibimiento. Este escrito se ha entregado en el domicilio por el Servicio de Correos con acuse de recibo el 28 de abril del año 2015. III La entidad recurrente fundamente su escrito de recurso en el hecho “que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 establecimiento ha estado cerrado desde noviembre del año 2014 hasta mayo del año 2015 por obras”. Consta incorporado en el expediente con número de referencia E/07550/2014 que la resolución de esta Agencia de fecha 11/12/2014 que daba por finalizado el procedimiento A/00230/2014 fue objeto de notificación en tiempo y forma a la entidad denunciada en fecha 17/12/2014 (primer Intento) y en fecha 18/12/2014 (segundo Intento). Es necesario precisar que en el procedimiento con número de referencia A/00230/2014 el escrito de solicitud de información que se remitió por esta Agencia en fecha 24/01/2014 a la dirección aportada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: Establecimiento XXXXX (C/....1) Illes Balears, fue objeto de contestación por Don A.A.A., lo que acredita que la dirección establecida a efectos de notificaciones era la correcta. A mayor abundamiento, no consta que el mencionado “responsable” procediera a establecer un nuevo domicilio a efectos de notificaciones administrativas, por lo que la comunicación de cualquier acto administrativo por parte de esta Agencia continuaría realizándose en la dirección señalada. Conviene recordar que es obligación del denunciado tener un domicilio real y efectivo, que facilite la comunicación entre ambas partes, máxime cuando era conocedor de la existencia de una DENUNCIA en tramitación por presunto incumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos. Asimismo, cualquier “interesado” en un procedimiento administrativo dispone de los derechos reconocidos en el art. 35 Ley 30/92, 26 de noviembre. “A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos” De manera que hubiera bastado con que la entidad denunciada (por medio de su representante) se hubiera puesto en contacto con esta Agencia interesándose por el estado de tramitación del procedimiento, procediendo a designar expresamente un domicilio a efectos de notificaciones administrativas, aspecto éste que no consta realizado en modo legal alguno por la misma. Sobre este aspecto se ha pronunciado el TS (Tribunal Supremo) STS de 3 de julio 2013 en lo relativo a las notificaciones a los denunciados en los procedimientos iniciados de oficio por la Administración. “Estas circunstancias determinaban que el acto aprobatorio del deslinde debiera notificarse a la persona y domicilio designando al efecto (ex articulo 59.2 de la LRJPA), con la consecuencia de que al no hacerlo la notificación deviene defectuosa (ex artículo 58.3 de la misma LRJPA), con el efecto de que el plazo de inicio del trámite del recurso, administrativo y judicial, se computa en la forma prevista en ese precepto “(…)a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 interponga cualquier recurso que proceda”. Por consiguiente procede desestimar la principal argumentación de la parte recurrente consistente en el hecho “que el establecimiento estaba cerrado por obras de reforma”, de manera que si el responsable del establecimiento era conocedor de tal situación: debió proceder a realizar escrito dirigido a esta Agencia en dónde estableciera un domicilio a efectos de notificaciones administrativas, sin que la falta de diligencia del mismo en sus deberes legales pueda ser imputable a esta Agencia. El artículo 110 apartado 3º de la Ley 30/92, 26 de noviembre establece que: “Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado” (* la negrita pertenece a esta Agencia). Finalmente, considera la parte recurrente que se le produce una nueva indefensión “al no haberse justificado documentalmente por parte de la Agencia la recepción de las notificaciones”. Contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente consta incorporado en el expediente A/00230/2014 el acuse de recibo emitido por el Servicio Oficial de Correos y Telégrafos, que acredita fehacientemente el doble intento de notificación en la dirección establecida a efectos de notificaciones administrativas. El artículo 59 apartado 1º Ley 30/92, 26 de noviembre establece que: “Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente” (* el subrayado pertenece a la AEPD). En el Boletín Oficial del Estado (B.O.E) de fecha 07/02/2015 se procedió a notificar los procedimientos de apercibimiento que no había podido ser objeto de notificación en el domicilio (art. 59 apartado 5º Ley 30/92, 26 de noviembre). Número de Expediente A/00230/2014 Casa XXX C.B (XXXXX)-E***** A mayor abundamiento, consta incorporado en el procedimiento A/00230/2014 que la resolución de esta Agencia de fecha 12/12/2014 fue objeto anuncio en el tablón de Edictos del Ayuntamiento de Capdepera desde el día 29/01/2015 hasta el 18/02/2015. Por último, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013 en un caso similar al aquí cuestionado por la falta de atención a lo requerido en un procedimiento de apercibimiento, se expone: “Sentado lo anterior y analizados los hechos objeto del expediente sancionador que nos ocupa concluye esta sala que resulta acreditada la concurrencia de culpabilidad respecto de la comisión por el demandante de la infracción administrativa por cuya autoría ha sido sancionado. Debe concluirse que no obró con la diligencia que le resultaba exigible en el cumplimiento del requerimiento de que fue objeto, cuyos términos no dejaban lugar a dudas acerca de su objeto y el plazo concedido para su cumplimiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, la entidad CASA XXX C.B. (XXXX) no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad CASA XXX C.B. (XXXX) representante Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de abril de 2016, en el procedimiento sancionador PS/00606/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CASA XXX C.B. (XXXX). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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