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PS-00606-2022

1/7  Expediente N.º: EXP202211827 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Doña A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 03/11/22 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifica como B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “ha instalado una cámara en su vivienda que se orienta a la vía pública y a la entrada de la vivienda de la parte reclamante, sin que conste autorización administrativa para ello y sin que se encuentre debidamente señalizada” Aporta imágenes de la ubicación de la cámara (Anexo Documental I). SEGUNDO: Consultada la base de datos de esta Agencia se constata que se tramitó en el marco del procedimiento ***PROCEDIMIENTO.1, reclamación previa por los mismos hechos, siendo informada por este organismo en carta informativa sobre la obligación de regularizar el sistema en cuestión, la cual consta notificada en tiempo y forma en el domicilio facilitado. TERCERO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), no se recibe contestación alguna por la parte reclamada en relación a los hechos objeto de imputación, por la presunta infracción de los artículos 5 y 13 RGPD. Consultada la base de datos de esta Agencia consta el doble intento de notificación administrativa, si bien consta como <Ausente> dejando acuse de recibo a los efectos legales oportunos. CUARTO: Con fecha 06/03/23, el instructor del procedimiento acordó practicar las siguientes pruebas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado—Puesto Guardia Civil ***LOCALIDAD.1 —traslado al lugar de los hechos para constatar la presencia de las cámaras de seguridad, presencia de cartel informativo y cualquier otro aspecto digno de reseña a juicio de la fuerza actuante. QUINTO: En fecha 29/03/23 se recibe Oficio de la DGPGC (Guardia CivilComandancia Valladolid) que desplazados al lugar de los hechos constatan la presencia de dos cámaras, una en espacio público instalada en la fachada y orientada hacia la puerta de acceso vivienda del mismo y otra en zona privada según su orientación afectando a la terraza de la vecina reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 “No posee ningún cartel homologado que informe de la presencia de las cámaras” SEXTO: En fecha 26/05/23 se emite <Propuesta de Resolución> en la que se propone una sanción de 1500€ por la infracción de los artículos 5 y 13 RGPD, al considerar acreditado la presencia de un sistema de video-vigilancia con palmaria orientación hacia la propiedad de la reclamante, sin estar debidamente señalizado, constando el mismo como entregado en fecha 02/06/23 según acredita el Servicio Oficial de Correos. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Consta reclamación de fecha 03/11/22 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “ha instalado una cámara en su vivienda que se orienta a la vía pública y a la entrada de la vivienda de la parte reclamante, sin que conste autorización administrativa para ello y sin que se encuentre debidamente señalizada” Segundo: Consta identificado como principal responsable del sistema B.B.B., con DNI asociado ***NIF.1. Tercero: Consta la presencia de una cámara instalada en la parte superior de la fachada de la vivienda con orientación perpendicular a la puerta de acceso de la vivienda del reclamante. Cuarto: No consta que el sistema disponga de cartel informativo indicando que se trata de “zona video-vigilada”, con indicación del responsable del tratamiento, el modo de ejercitar los derechos en el marco de la normativa en vigor o la finalidad del sistema, a pesar de que al menos una de las cámaras afecta a zona de tránsito público 8acera de la fachada). FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación presentada en esta AEPD por medio de la cual traslada la “presencia de cámaras sin informar que afectan a su esfera privada y/o ámbito público” sin causa justificada. El art. 5.1

  1. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  2. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. Las cámaras deben ceñirse a la protección del inmueble de su titularidad de tal manera que no afecten a zona de terceros que se vean intimidados por las mismas., al afectar a su zona de libre tránsito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone un sistema de videovigilancia mal orientado que afecta a derechos de terceros y/o espacio público, tratando datos de carácter personal. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del artículo 5.1
  3. c)RGPD. El artículo 72 apartado 1º letra
  4. a)establece un plazo de prescripción de tres años “las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: “
  5. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. IV En la reclamación se plasma la manifestación de la reclamante de ausencia de cartel informativo que indique que se trata de zona video-vigilada. “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información” (*la negrita pertenece a este organismo)—art. 22 apartado 4º de la LOPDGDD--. Los hechos anteriormente descritos suponen una afectación al contenido del artículo 13 RGPD, al carecer de cartel (
  6. es)informativos con una dirección efectiva a la que poder en su caso dirigirse o indicar en su caso el responsable principal del tratamiento de los datos. El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  7. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  8. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  9. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (…). El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7
  10. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. V El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  11. a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”.
  12. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22 (..). A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta, la mala orientación de las cámaras instaladas que constata una afectación a derechos de terceros, considerándose la conducta como negligente grave al haber sido informada por este organismo sobre la necesidad de regularizar el sistema, lo que justifica una sanción de 1500€ (1000€ +500€) por la infracción de los artículos 5.1
  13. c)y 13 RGPD, al disponer de un sistema de video-vigilancia mal orientado y sin la debida información al respecto, sanción situada en la escala inferior para este tipo de conductas. VI En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  14. c)y 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 letras
  15. a)y
  16. b)del RGPD, una multa de 1500€ (Mil quinientos euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. TERCERO: ORDENAR a A.A.A., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
  17. d)del RGPD, en el plazo de 10 días hábiles, acredite haber procedido al cumplimiento de la retirada y/o reorientación de las cámaras (aportando prueba fotográfica con fecha y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 hora), así como en caso de mantenerlas que dispone de cartel informativo ajustado a la normativa en vigor. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  18. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT: XXXXXXXXXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  19. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-010623 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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