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PS-00607-2013

1/13 Procedimiento Nº PS/00607/2013 RESOLUCIÓN: R/00510/2014 En el procedimiento sancionador PS/00607/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades GRUPO REGIO MARKETING, S.L. y NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA, SAU, vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 11 de diciembre de 2012, tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que la entidad HC ENERGIA ha cambiado el contrato que ella tenía con ENDESA sin su consentimiento, utilizando sus datos personales sin su autorización y le han facturado por ello siendo el importe muy elevado. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA, SAU, teniendo conocimiento de que: Con fecha 23 de septiembre de 2013 se solicita a NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA, SAU (en adelante EDP) la siguiente información relativa a Dña. A.A.A. y de su respuesta se desprende: - Respecto de los productos que constan a su nombre, la entidad manifiesta lo siguiente: El cliente contrató con EDP el suministro de energía eléctrica y gas de manera presencial. Se aporta contrato firmado el 12/07/2012. No obstante, el contrato de suministro eléctrico no llegó a materializarse al ser denegado por fraude por anterior comercializadora. El suministro de gas fue dado de alta el 11/08/2012 y de baja el 20/11/2012. El punto de suministro se encuentra en (C/..............1), Madrid. EDP no aporta copia del DNI, ni pasaporte o cualquier otro documento acreditativo de la identidad de naturaleza similar de Dña. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La contratación se realizó de forma presencial, a través del distribuidor www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 GRUPO REGIO MARKETING SL. Se aporta copia del contrato entre ambas entidades. - Respecto a la facturación, se aportan facturas de gas emitidas y pendientes de pago correspondientes a los periodos del 11/08/2012 al 11/10/2012 por importe de 107,44 euros y otra de 37,70 euros, del 12/10/2010 al 20/11/2012, fecha en la que se dio de baja el contrato de gas. - Se aporta relación de llamadas realizadas por el cliente, detallando contenido, fecha y acciones realizadas por EDP. - A este respecto, la entidad manifiesta que esta relación de llamadas reafirma que Dña. A.A.A. firmó contrato de suministro de luz y gas con EDP al solicitar en fecha 22.10.2012 de manera expresa a EDP las facturas correspondientes a los consumos realizados. En ese momento se le informa de que la facturación se realiza con una periodicidad bimensual y que el contrato se celebró en agosto. Posteriormente, Dña. A.A.A. llamó solicitando copia del contrato alegando que ella no firmó ningún cambio de suministrador. Por tanto, según la documentación de la que dispone EDP y que se aporta, así como de la que se aportó en su momento a la OMIC, manifiestan que la clienta sí firmó el contrato de suministro de gas con EDP, y reclamó a EDP las facturas. - Respecto a las reclamaciones efectuadas, se aporta copia de la reclamación interpuesta por la denunciante ante la OMIC el 11/12/2012. En ella, se denuncia el cambio de suministradora de gas (de Endesa a HC) sin su consentimiento. Asimismo, se aporta copia de la respuesta dada por la denunciada el 21/01/2013: “Al respecto les informamos que, al recibir el contrato no podemos saber si la firma es falsificada, al realizarse dicho contrato el cliente debe aportar datos que teóricamente solo conoce el. Actualmente no hay relación contractual con esta Sociedad y la Sra. A.A.A.. Sin embargo, la emisión y reclamación de las facturas emitidas, se considera correcta. Asimismo acompañamos copia del contrato.” Habría que señalar que en fecha 9 de mayo de 2013, el Director de la Agencia acordó incoar un procedimiento sancionador en que se imputaba a HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U., la comisión de una infracción del artículo 6.1 y de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD. Sin embargo, tras las alegaciones de HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. y del el examen de los hechos probados ha quedado constatado que la factura emitida a Dña. A.A.A. nº ***FACTURA.1 con datos personales tales como su nombre y apellidos, su dirección, su NIF ***NIF.1, el número de cliente ***CLIENTE.1, y un nº de cuenta bancaria del BBVA fue enviada por la sociedad NATURGÁS ENERGÍA COMERCIALIZADORA, S.A.U. que pertenece al mismo grupo empresarial que HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U., es decir, el Grupo EDP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 Por tanto, no habiendo prescrito la infracción imputada se procede a abrir un nuevo procedimiento sancionador dentro del plazo de prescripción que señala el artículo 47.1 de la Ley Orgánica 15/1999, es decir, de dos años a la entidad NATURGÁS ENERGÍA COMERCIALIZADORA, S.A.U. TERCERO: De todo lo actuado en el presente expediente se concluye, salvo prueba en contrario, que: NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA, SAU realizó tratamiento de los datos personales de la denunciante sin su consentimiento inequívoco al haber contratado el suministro de energía eléctrica y de gas y remitir facturas de consumo. Asimismo, GRUPO REGIO MARKETING, S.L. realizó tratamiento de los datos personales de la denunciante sin su consentimiento inequívoco al haber contratado el suministro de energía eléctrica y de gas. CUARTO: Con fecha 11 de noviembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó: “1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA, SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3

  1. d)de la citada Ley Orgánica y 44.3
  2. b)en la redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. 2. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR al GRUPO REGIO MARKETING, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  3. d)de la citada Ley Orgánica y 44.3
  4. b)en la redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.”. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, D. B.B.B., en representación de NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA, SAU mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2013 formuló alegaciones, que se recogen de forma sucinta a continuación: 1. Que Regio, contratada por Hidrocantábrico Energía, S.A.U. —que a su vez comercialización de gas natural a clientes domésticos a favor de Naturgas Energía Comercializadora, S.A.U.— acudió al domicilio de la interesada el 12 de julio de 2012 y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 ésta contrató simultáneamente y en un mismo acto el suministro de electricidad con Hidrocantábrico Energía, S.A.U. y el suministro de gas con Naturgas Energía Comercializadora, S.A.U., tal y como se acredita mediante la firma manuscrita de la interesada en el documento contractual. 2. Que para EDP es “del todo indubitado que la gestión del cambio de suministrador se hizo con el consentimiento inequívoco de la interesada, manifestado mediante la firma del contrato el 12 de julio de 2012 y junto con el resto de información incorporada al mismo —número de teléfono, número de cuenta corriente, solicitud de cambio de potencia del suministro eléctrico”. 3. El contrato de suministro de gas natural entró en vigor el 11 de agosto de 2012. Pero no se activó el contrato sino que la propia interesada se puso en contacto telefónico con el Servicio de Atención al cliente el 22 de octubre de 2012 a las 17:58 para interesarse porque aún no le llegaban las facturas, informándosele que estas se giran cada dos meses. Se adjunta como documento nº 4 la grabación de dicha conversación. 4. En virtud del contrato firmado y de la validación del cambio de suministrador por la empresa distribuidora, EDP ha emitido dos facturas: una con fecha de emisión 9 de noviembre de 2012 por un importe de 107,41 por el periodo 11 de agosto a 11 de octubre, y otra con fecha de emisión 5 de diciembre de 2012 por un importe de 37,70 € por el periodo 11 de octubre a 20 de noviembre. 5. El 20 de noviembre de 2012 a las 12:43 se recibe llamada de la interesada solicitando copia del contrato de suministro ya que no era consciente de haber autorizado el cambio de comercializadora suministradora. Ante esta llamada EDP procede a remitir copia del contrato firmado a la interesada y a gestionar la terminación del contrato por desistimiento del cliente. 6. El 14 de enero de 2013 se recibió escrito de la OMIC del Ayuntamiento de Madrid dando traslado de una reclamación presentada por la denunciante en la que, tras negar haber firmado el contrato, manifiesta su disconformidad con el coste de la factura, que considera elevado. En cualquier caso, de no estar conforme la titular del contrato con la contratación, las consecuencias de esta disconformidad en ningún caso deberían repercutirse a EDP sino que esta disconformidad debería analizarse desde la óptica de los artículos 1.888 a 1.894 del Código civil, sin ningún tipo de relevancia punitiva en el orden jurídico administrativo sancionador en general, ni en el orden jurídico regulador de la protección de datos de carácter personal, en particular. 7. Solicita a la Instrucción de la Agencia Española de Protección de Datos que considerando las manifestaciones y alegaciones que se incluyen el mismo, proceda al archivo del expediente sancionador de referencia. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, D. C.C.C., en representación de GRUPO REGIO MARKETING mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2013 formuló alegaciones, que se recogen de forma sucinta a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 1. Entre HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA S.A.U. y GRUPO REGIO MARKETING S.L., existe un contrato suscrito el 18 de enero de 2011 para la prestación de servicios de naturaleza comercial encargándole la promoción y venta de productos y/o servicios relacionados con los sectores de la electricidad y del gas natural. Se adjunta contrato como Anexo II. Dicha relación contractual se extiende a las compañías dependientes del grupo de la entidad contratista (HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA S.A.U.). 2. Dña. A.A.A. suscribió contrato de suministro de gas con HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA S.A.U. a través de una de las empresas del grupo, es decir, NATURGÁS ENERGÍA COMERCIALIZADORA, SAU el 12 de julio de 2012. La contratación del suministro se comercializó por GRUPO REGIO MARKETING SL. 3. El 13 de noviembre de 2013, nuestra compañía recibió reclamación del OMIC, razón por la cual nos ponemos en contacto con HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA S.A.U., donde nos confirman haber recibido tres llamadas telefónicas de la denunciante. 4. Solicita que se proceda a calificar las actuaciones realizadas por REGIO como actos no constitutivos de infracción, sin que proceda, por ello, la imposición a dicha compañía de ningún tipo de sanción. SÉPTIMO: Con fecha 9 de diciembre de 2013 se expidió diligencia por el InspectorInstructor de la Agencia para hacer constar que se incorpora al presente procedimiento PS/00607/2013, copia de la documentación obrante en el expediente PS/00208/2013. OCTAVO: Con fecha 9 de diciembre de 2013 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Dña. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA, SAU, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05046/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00607/2013 presentadas por D. B.B.B. en representación de NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA, SAU, y la documentación que a ellas acompaña. 3. Solicitar a NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA, SAU, que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, a contar desde la recepción de este escrito, aporte copia de todos los contratos en cualquier modalidad de producto, suministro o servicio suscritos por la persona denunciante con ella; documentación que acredite el consentimiento de la persona denunciante para tratar sus datos personales; acreditar la fecha en que se realizó la grabación aportada, copia de los documentos en cualquiera de los formatos en que consten- en que la persona denunciante figuraba como solicitante, titular o beneficiaria, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 -especialmente las comunicaciones y documentos referidos a la sucesión en la facturación del suministro de electricidad y gas natural y demás servicios de la sucesión de dicha entidad, así como copia de las facturas emitidas, e impresión de pantalla en que figure la deuda de la denunciante. 4. Solicitar a GRUPO REGIO MARKETING, S.L., que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, a contar desde la recepción de este escrito, aporte copia de todos los contratos en cualquier modalidad de producto, suministro o servicio suscritos por la persona denunciante con ella; documentación que acredite el consentimiento de la persona denunciante para tratar sus datos personales; copia de los documentos en cualquiera de los formatos en que consten- en que la persona denunciante figuraba como solicitante, titular o beneficiaria, -especialmente las comunicaciones y documentos referidos a la sucesión en la facturación del suministro de electricidad y gas natural y demás servicios de la sucesión de dicha entidad. 5. Asimismo, solicitar a NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA, SAU que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, a contar desde la recepción de este escrito, aporte copia de la inclusión de los datos de Dña. A.A.A. en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, en su caso. NOVENO: Notificado el periodo de prueba, D. C.C.C. en representación de GRUPO REGIO MARKETING, S.L. mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2013 atendió al requerimiento formulado por la Agencia y formuló alegaciones, que se recogen de forma sucinta a continuación: 1. Adjunta como Documento número 1 Contrato de suministro de energía o servicios suscrito entre Dña. A.A.A. y la mercantil NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA SAU. 2. GRUPO REGIO MARKETING SL, siguiendo el protocolo marcado por HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA SA únicamente se encarga de recoger los datos de la persona que decía ser titular de ellos, siendo competencia única de HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA SA, la verificación posterior de los mismos, como responsable del fichero y de su tratamiento. 3. Los comerciales verificaban en el domicilio la identidad del firmante, si bien, siguiendo el Protocolo de HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA SA, no recogían documentación adicional. Ya con posterioridad, EDP cambió unilateralmente el protocolo y es ahora cuando sí se adjunta copia del DNI y se procede a la posterior verificación telefónica. DÉCIMO: Notificado el periodo de prueba, D. B.B.B., en representación de NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA, SAU mediante escrito de fecha 3 de enero de 2014 atendió al requerimiento formulado por la Agencia y formuló alegaciones, que se recogen de forma sucinta a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 1. Adjunta como Documento núm. 1 copia del contrato suscrito por la denunciante. 2. Se ha presentó en las alegaciones al acuerdo de inicio la llamada de la propia denunciante interesándose sobre por qué no le llegaban aún las facturas que tuvo lugar el 22 de octubre de 2012 a las 17:58. 3. Respecto de las facturas emitidas durante la vigencia del contrato, se emitieron dos facturas: una con fecha de emisión 9 de noviembre de 2012 por un importe de 107,41 por el periodo 11 de agosto a 11 de octubre, y otra con fecha de emisión 5 de diciembre de 2012 por un importe de 37,70 € por el periodo 11 de octubre a 20 de noviembre (se adjuntan como documentos números 2 y 3). 4. En relación con la inclusión de los datos de la denunciante en ficheros de información sobre insolvencia patrimonial, le comunicamos que en ningún momento se ha remitido sus datos a ningún fichero de esa naturaleza. UNDÉCIMO: Con fecha 23 de enero de 2013 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que el Director de la Agencia Española de Protección de Datos declare el archivo a las entidades NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA, SAU y GRUPO REGIO MARKETING, S.L. por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. b)de dicha norma. DUODÉCIMO: Notificada la propuesta de resolución en fecha de 27 de enero de 2014, a fecha de 28 de febrero de 2014 no consta en el Registro de la Agencia que D. B.B.B., en representación de NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA, SAU, haya realizado alegaciones frente a la citada propuesta de resolución. TRIGÉSIMO: Notificada la propuesta de resolución en fecha de 27 de enero de 2014, D. C.C.C. en representación de GRUPO REGIO MARKETING, S.L. mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2014 realizó las siguientes alegaciones frente a la citada propuesta de resolución: 1. Que se muestra conforme a la propuesta de resolución de la Agencia consistente en el archivo del procedimiento a ambas entidades. CUADRAGÉSIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Primero: En fecha de 11 de diciembre de 2012, tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. A.A.A. en el que denuncia que la entidad HC ENERGIA ha cambiado el contrato que ella tenía con ENDESA sin su consentimiento, utilizando sus datos personales sin su autorización y le han facturado por ello siendo el importe muy elevado. Asimismo, adjunta reclamación interpuesta ante la OMIC del Ayuntamiento de Madrid de 11 de diciembre de 2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 Segundo: En los sistemas de información de la Entidad denunciada -- de NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA, SAU —figuran los datos de la denunciante tales como nombre y apellidos, dirección y datos bancarios. Tercero: NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA, SAU aporta copia simple de contrato suscrito el 12 de julio de 2012, que incluía el suministro de electricidad y el suministro de gas natural a nombre de Dña. A.A.A.. Sin embargo se adjunta DNI o documento acreditativo de la identidad de la denunciante. Si aporta imagen de sus sistemas donde consta con fecha de alta del contrato el 11/08/2012 y de baja 20/11/2012. Cuarto: Que NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA, SAU ha presentado en las alegaciones al acuerdo de inicio un CD que contiene una conversación mantenida 22 de octubre de 2012 a las 17:58 con la denunciante. Oído el CD por el instructor-inspector, se transcribe el contenido a continuación. El Servicio de Atención al cliente NATURGAS recibe llamada de la denunciante solicitando para interesarse porque aún no le llegaban las facturas, informándola que estas se giran cada dos meses. En dicha llamada Dña. A.A.A. confirma los datos que la operadora le va diciendo, tales como el nombre y apellidos, su DNI, la dirección del suministro y el teléfono móvil de su esposo. La denunciante le pregunta porque no le llegan las facturas. La operadora lo consulta y le confirma que el contrato con la entidad se firmó el 11 de agosto de 2012, que tiene contratado con la entidad el suministro de gas, y que la factura le llegará en octubre estando todavía en plazo. Quinto: Que NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA, SAU pertenece al grupo HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U., y esta entidad junto al GRUPO REGIO MARKETING SL suscribieron un acuerdo de colaboración para la prestación de servicios de naturaleza comercial en 18 de enero de 2011, y fue en el marco de dicho acuerdo de prestación de servicios en el que se realizó el contrato de Dña. A.A.A.. Sexto: Que GRUPO REGIO MARKETING SL aporta copia simple de contrato suscrito el 12 de julio de 2012, que incluía el suministro de electricidad y el suministro de gas natural a nombre de Dña. A.A.A.. Sin embargo no se adjunta DNI o documento acreditativo de la identidad de la denunciante. Séptimo: Se aportan facturas de gas emitidas correspondientes a los periodos del 11/08/2012 al 11/10/2012 por importe de 107,44 euros y otra de 37,70 euros, del 12/10/2010 al 20/11/2012. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  6. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente supuesto se procede a examinar la reclamación presentada en fecha 11 de diciembre de 2012 en la que Dña. A.A.A. denuncia que la entidad HC ENERGIA ha cambiado el contrato que ella tenía con ENDESA sin su consentimiento, utilizando sus datos personales sin su autorización y le han facturado por ello siendo el importe muy elevado. Asimismo, adjunta reclamación interpuesta ante la OMIC del Ayuntamiento de Madrid de 11 de diciembre de 2012. Habría que señalar que en fecha 9 de mayo de 2013, el Director de la Agencia acordó incoar un procedimiento sancionador en que se imputaba a HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U., la comisión de una infracción del artículo 6.1 y de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD. Sin embargo, tras las alegaciones de HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. y del el examen de los hechos probados ha quedado constatado que la factura emitida a Dña. A.A.A. nº ***FACTURA.1 con datos personales tales como su nombre y apellidos, su dirección, su NIF ***NIF.1, el número de cliente ***CLIENTE.1, y un nº de cuenta bancaria del BBVA fue enviada por la sociedad NATURGÁS ENERGÍA COMERCIALIZADORA, S.A.U. que pertenece al mismo grupo empresarial que HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U., es decir, el Grupo EDP. Por tanto, no habiendo prescrito la infracción imputada se procede a abrir un nuevo procedimiento sancionador dentro del plazo de prescripción que señala el artículo 47.1 de la Ley Orgánica 15/1999, es decir, de dos años a la entidad NATURGÁS ENERGÍA COMERCIALIZADORA, S.A.U.. A requerimiento de esta Agencia la Entidad denunciada— NATURGÁS ENERGÍA COMERCIALIZADORA, S.A.U. — aporta copia simple de contrato suscrito el 12 de julio de 2012, que incluía el suministro de electricidad y el suministro de gas natural a nombre de Dña. A.A.A.. Sin embargo no se adjunta DNI o documento acreditativo de la identidad de la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 Posteriormente, en las alegaciones al acuerdo de inicio D. B.B.B., en representación de NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA, SAU aportó un CD que contiene una conversación mantenida 22 de octubre de 2012 a las 17:58 con la denunciante. Oído el CD por el instructor-inspector, se transcribe el contenido a continuación. El Servicio de Atención al cliente NATURGAS recibe llamada de la denunciante solicitando para interesarse porque aún no le llegaban las facturas, informándola que estas se giran cada dos meses. En dicha llamada Dña. A.A.A. confirma los datos que la operadora le va diciendo, tales como el nombre y apellidos, su DNI, la dirección del suministro y el teléfono móvil de su esposo. La denunciante le pregunta porque no le llegan las facturas. La operadora lo consulta y le confirma que el contrato con la entidad se firmó el 11 de agosto de 2012, que tiene contratado con la entidad el suministro de gas, y que la factura le llegará en octubre estando todavía en plazo. Habría que señalar, por tanto, que el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. Consta en el expediente copia simple de contrato suscrito el 12 de julio de 2012, que incluía el suministro de electricidad y el suministro de gas natural a nombre de Dña. A.A.A.. Asimismo, consta un CD que incluye los datos de la denunciante, donde la persona que se identifica con su nombre además reconoce haber firmado el contrato. La contratación se realizó por una fuerza de ventas externa, teniendo en cuenta que NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA, SAU pertenece al grupo HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U.. El GRUPO REGIO MARKETING SL aporta copia simple de contrato suscrito el 12 de julio de 2012, que incluía el suministro de electricidad y el suministro de gas natural a nombre de Dña. A.A.A.. Por tanto, NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA, SAU empleó una razonable diligencia para comprobar la identidad del recurrente, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación, tal y como queda reflejado en el CD aportado, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia existente adoptó diligencia suficiente por lo que no cabe deducir culpabilidad ni vulneración de la normativa de protección de datos. Debe señalarse que la jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17/10/2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal hace referencia al grado de diligencia que es exigible a aquellas entidades cuya actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y de terceros, indicando a este respecto lo siguiente: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. Asimismo, la Audiencia Nacional señala en su Sentencia de 19 de enero de 2005, “el debate debe centrarse en el principio de culpabilidad, y más en concreto, en el deber de diligencia exigible a (…) en el cumplimiento de las obligaciones de la LOPD, y no tanto en la existencia misma de la contratación fraudulenta sino el grado de diligencia desplegado por la recurrente en su obligada comprobación de la exactitud del dato”. De nuevo, la Audiencia Nacional señala en su Sentencia de 24 de abril de 2010 señala que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación”. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de la Inspección llevada a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA, SAU y a GRUPO REGIO MARKETING SL una vulneración de la normativa en materia de protección de datos, proponiendo declarar el archivo de la infracción del artículo 6.1 imputada a dichas entidades y tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. b)de la citada Ley Orgánica. Habría que añadir que la posible falsificación de la grabación o la suplantación debe sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes, concretamente en el ámbito penal. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Declarar el ARCHIVO a las entidades NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA, SAU y GRUPO REGIO MARKETING, S.L. por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. b)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C. en representación de GRUPO REGIO MARKETING, S.L., D. B.B.B., en representación de NATURGAS ENERGIA COMERCIALIZADORA, SAU y a Dña. A.A.A.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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