1/13 Procedimiento Nº PS/00607/2014 RESOLUCIÓN: R/00798/2015 En el procedimiento sancionador PS/00607/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad LA MANGA CLUB, S.L., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de noviembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A. comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad LA MANGA CLUB S.L. (en adelante el denunciado) instaladas en denominación comercial "LA MANGA CLUB S.L." ubicado en LA MANGA CLUB RESORT, Los Belones- Cartagena (Murcia). El denunciante manifiesta que en el gimnasio de la entidad denunciada hay instaladas cámaras de videovigilancia que pudieran vulnerar la intimidad de las personas, aportando fotografías de las imágenes captadas. También hace referencia a la posible instalación de una cámara de videovigilancia oculta en la sala que el personal utiliza como vestuario. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizaron las siguientes: 1. Con fecha 15 de enero de 2014 se solicitó información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 4 de febrero de 2014 escrito del denunciado en el que manifiesta que LA MANGA CLUB es un complejo turístico muy extenso con numerosas instalaciones, no pudiendo determinarse a cuál de estas instalaciones se refiere el escrito de requerimiento de la Inspección de Datos. 2. Con fecha 6 de octubre de 2014 se realizó una visita de inspección en la empresa LA MANGA CLUB, S.L. poniéndose de manifiesto los siguientes hechos, recogidos en el Acta de Inspección: - En las instalaciones correspondientes al gimnasio denunciado, de uso público para los clientes, hay instaladas dos cámaras de videovigilancia que forman parte del sistema de videovigilancia general del complejo. Las cámaras están orientadas hacia el interior del gimnasio recogiendo imágenes del mismo. - El sistema de videovigilancia ha sido instalado con la finalidad de la seguridad en general (personal, instalaciones, clientes). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 - Existen carteles informativos de la existencia de cámaras de videovigilancia ubicados junto a cada una de las cámaras y en cada uno de los pasillos del edificio. - Las imágenes son visualizadas en los monitores existentes en la sala de control ubicada en el mismo edificio en el que se encuentra el gimnasio. En la misma sala se encuentran los grabadores de las imágenes. - A las imágenes visualizadas y a las grabadas solo tiene acceso el personal autorizado. - Las imágenes se conservan durante un periodo de máximo de un mes. - El sistema no está conectado a ninguna central receptora de alarmas. - Se realizó una inspección visual de la sala utilizada por el personal, observando el interior de los conductos de aire y un orificio ubicado en el techo del mismo, no encontrándose ninguna de cámaras de video. 3. Se ha verificado por la Inspección de Datos la existencia de un fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos denominado “VIDEOVIGILANCIA LA MANGA CLUB” con el código C.C.C. cuyo responsable es LA MANGA CLUB, S.L. TERCERO: En el Acuerdo de inicio del presente procedimiento se informó que, de la información contenida en las actuaciones previas de investigación, y sin perjuicio de lo que se derivase de la instrucción del presente expediente sancionador, se desprendía que en la sede de la entidad LA MANGA CLUB, S.L. ubicada en LA MANGA CLUB RESORT, LOS BELONES - CARTAGENA (MURCIA) se han instalado cámaras de videovigilancia en el Gimnasio del Centro Turístico que captan imágenes de las personas que se introducen dentro de su campo de visión, estas imágenes son datos personales que están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Las cámaras de la entidad denunciada en las presentes actuaciones, captan imágenes de espacios susceptibles de afectar a los derechos a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos. Por tanto, deberán tenerse en cuenta estas circunstancias respetando tales derechos no captándose imágenes de personas identificadas o identificables en los lugares en los que se realiza materialmente la práctica deportiva o se reciban este tipo de servicios. El tratamiento de las imágenes deberá cumplir los requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, como son, entre otros, los relativos a que las imágenes que se capten sean las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; o que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública esté acogido a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 CUARTO: Con fecha 4 de noviembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a LA MANGA CLUB, S.L., por presunta infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, LA MANGA CLUB, S.L. mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2014, formuló alegaciones en las que manifestó, básicamente, lo siguiente: - Que la denuncia ha sido presentada por un trabajador de la entidad que es, precisamente, uno de los vigilantes que controlan las cámaras de vídeo vigilancia cuestionadas, y que había sido expedientado por esa entidad, por lo que se trata de una denuncia presidida por el ánimo de venganza y no por la búsqueda de protección de derecho alguno. - Para dotar de mayor gravedad a su denuncia, imputó la falsedad de que se había instalado una cámara oculta en las zonas de vestuario, lo cual se ha podido comprobar que es totalmente falso y así consta en el acta de inspección realizada. - Respecto a la visita de Inspección realizada con fecha 6 de octubre de 2014, se consideró que las cámaras captan imágenes de las personas que se introducen en su campo de visión en los lugares dónde se realiza la práctica deportiva, lo cual incumpliría el artículo 4.1 de la LOPD. - En este sentido, el deseo de esa entidad es respetar de modo escrupuloso la normativa de la protección de datos y atender todas las recomendaciones que desde la Agencia les sugieran, sin perjuicio de las anteriores alegaciones, por las que entienden que no ha existido infracción ni debe ser impuesta sanción alguna. - No obstante, mientras se tramita el presente expediente, se han iniciado las actuaciones oportunas para reubicar las dos cámaras de modo que graben las dos puertas de acceso al gimnasio y no se grabe a nadie realizando la práctica deportiva, lo que solicitan que se tenga en cuenta a los efectos previstos en el artículo 45.5 y 6 de la LOPD. - Que las cámaras cumplen la función de seguridad tanto de las instalaciones como de los propios clientes y controlar posibles sustracciones o el acceso de personas no autorizadas. - No ha existido intención por parte de la entidad de grabar a las personas mientras realizan la práctica deportiva. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 - Adjuntan plano con la situación de las cámaras reubicadas, indicando el nuevo ángulo de captación para controlar los accesos. En virtud de todo ello, solicitó que se proceda al archivo del procedimiento. SEXTO: Con fecha 1 de diciembre de 2014, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Don A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante LA MANGA CLUB, S.L., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/07730/2013. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00607/2014 presentadas por LA MANGA CLUB, S.L., y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: Con fecha 3 de marzo de 2015, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 10.000€ a la entidad LA MANGA CLUB, S.L., por la comisión de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha Ley. OCTAVO: Con fecha 26 de marzo de 2015, LA MANGA CLUB, S.L. realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en las que reiteró, básicamente, lo alegado en el transcurso del procedimiento e insistió en que la denuncia había sido presentada por uno de los vigilantes que controlan las cámaras de vídeo vigilancia cuestionadas, y que había sido expedientado por esa entidad, por lo que se trataba de una denuncia presidida por el ánimo de venganza y no por la búsqueda de protección de derecho alguno y que la visita de inspección fue atendida en parte por el propio denunciante, lo que incurriría en vicio de nulidad. Por otra parte, considera que, por parte de la entidad, no ha habido intención de transgredir y sí buena fe, que no se han producido daños a terceros y que se ha modificado el error cometido, por lo que se encontrarían en una situación amparable en lo dispuesto en el artículo 45.6, dado que concurren los presupuestos que contempla la Ley. Por todo ello, solicitó que se proceda a acordar el archivo del procedimiento sancionador o se reduzca la sanción propuesta al mínimo posible. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 6 de octubre de 2014, los Servicios de Inspección de la AEPD comprobaron que en las instalaciones del gimnasio del establecimiento hotelero Hotel Príncipe Felipe, Campo de Golf, del que es propietario la compañía mercantil LA MANGA CLUB, S.L, se encuentra instalado un sistema de videovigilancia que forma parte del sistema de videovigilancia general del complejo. Las cámaras están orientadas hacia el interior del gimnasio recogiendo imágenes del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 El sistema de videovigilancia ha sido instalado con la finalidad de la seguridad en general (personal, instalaciones, clientes). Existen carteles informativos de la existencia de cámaras de videovigilancia ubicados junto a cada una de las cámaras y en cada uno de los pasillos del edificio (folios 39-43). SEGUNDO: El sistema de videovigilancia se gestiona a través de una aplicación informática que es controlada en los monitores y grabadores ubicados en la sala de control. Las imágenes captadas por las cámaras se visualizan en tiempo real y las imágenes grabadas se conservan durante el plazo máximo de un mes. A las imágenes visualizadas y a las grabadas sólo tiene acceso el personal autorizado. El sistema no está conectado a ninguna central receptora de alarmas (folios 39-40) TERCERO: La Inspección de Datos realizó una inspección visual de la sala utilizada por el personal, observando el interior de los conductos de aire y un orificio ubicado en el techo del mismo, no encontrándose ninguna cámara oculta (folio 40) CUARTO: Las cámaras de videovigilancia instaladas en el gimnasio permiten visualizar y grabar las imágenes de los usuarios de dichos servicios y de todo el personal que transita por esas zonas (folios 39-40) QUINTO: El reportaje fotográfico adjunto a la denuncia y al Acta de Inspección muestra como las cámaras señaladas en el apartado anterior recogían imágenes de algunos de los clientes que se encontraban practicando la actividad deportiva en dichas instalaciones (folios 2-3 y 41-43). SEXTO: Consta inscrito en el Registro General de Protección de Datos un fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA LA MANGA CLUB” con el código C.C.C. cuyo responsable es LA MANGA CLUB, S.L. (folios 44-45). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Ante de entrar de lleno en el análisis de la cuestión procede señalar que el artículo 6.1 de la LOPD, relativo al consentimiento, dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia instalado el gimnasio del establecimiento hotelero del que es responsable la entidad denunciada, no cumple con alguno de los requisitos recogidos en el fundamento jurídico anterior, en concreto, las cámaras 8 y 9 recogen imágenes de zonas interiores en las que se practica la actividad deportiva por lo que el sistema de videovigilancia denunciado captaba imágenes de forma no proporcional. Esta circunstancia se desprende no sólo de la denuncia sino, también, del informe emitido por la Inspección de Datos tras la inspección realizada en el establecimiento denunciado el día 6 de octubre de 2014. III Se imputa a la entidad LA MANGA CLUB, S.L, como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el gimnasio del establecimiento hotelero Hotel Príncipe Felipe, Campo de Golf, la comisión de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD. La LOPD, además de sentar el anterior principio de consentimiento, regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos que resulta aplicable al supuesto de hecho que en el presente procedimiento se discute, en lo relativo a la captación de imágenes de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 puestos de trabajo de forma directa por medio de un sistema de videovigilancia. El citado artículo 4 debe interpretarse conjunta y sistemáticamente con el transcrito anteriormente. El artículo 4.1 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. El artículo 4 de la LOPD, con la denominación “Calidad de datos” es el primer precepto del título II dedicado a los “Principios de calidad de datos”, que derivan del derecho fundamental a la protección de datos. En el apartado 1 del artículo 4 de la LOPD se establece que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, de acuerdo con una serie de criterios, que se resumen en el principio de proporcionalidad. Este artículo 4.1 de la LOPD consagra el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido. Únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Por otra parte, el cumplimiento del principio de proporcionalidad no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino asimismo de respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Este criterio, se encuentra recogido también en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
- c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. El mencionado precepto debe ponerse en correlación con lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 4, según el cual: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.”. Las finalidades a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Así, el tratamiento de datos realizado con la captación por medio del sistema de videovigilancia de imágenes directas en algunas de las dependencias del gimnasio del establecimiento hotelero que recogen imágenes de las zonas interiores en las que se realiza la práctica deportiva se lleva a cabo sin tener en cuenta que debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida, “el control y vigilancia de las distintas instalaciones municipales”, y el tipo de datos que se tratan por medio de dicho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 sistema. La entidad LA MANGA CLUB, S.L, responsable del tratamiento, debe tener en cuenta la relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se tratan los datos, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y finalidad previstos por los apartados 1 y 2 del mencionado artículo 4 de la LOPD, siendo obligación del responsable del tratamiento adecuar el uso de los datos personales de modo que el impacto en los derechos de los afectados sea el mínimo posible. La letra
- a)del artículo 5.1 de la LOPD menciona específicamente que debe informarse de las finalidades de la recogida de los datos, las cuales, según el artículo 4.1 de la misma norma deben ser “determinadas, explícitas y legítimas”. En consecuencia, si el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido y la finalidad ha de estar “determinada”, difícilmente se puede defender, que el tratamiento de datos de carácter personal efectuado con la captación directa de imágenes de las zonas de las zonas deportivas del gimnasio, cumple el requisito de proporcionalidad, toda vez que ha quedado acreditado que las cámaras instaladas en el interior de las dependencias captan imágenes de zonas de actividades deportivas, hecho que, en relación con la finalidad declarada del fichero “control de accesos y seguridad en las instalaciones propiedad de La Manga Club”, vulnera el principio de calidad de los datos recogido en el artículo 4.1 de la LOPD. En definitiva, los datos no pueden ser tratados para fines distintos a los que motivaron su recogida. La entidad denunciada ha alegado al acuerdo de inicio del presente procedimiento que: “…el deseo de esa entidad es respetar de modo escrupuloso la normativa de la protección de datos y atender todas las recomendaciones que desde la Agencia les sugieran, sin perjuicio de las anteriores alegaciones, por las que entienden que no ha existido infracción ni debe ser impuesta sanción alguna. No obstante, mientras se tramita el presente expediente, se han iniciado las actuaciones oportunas para reubicar las dos cámaras de modo que graben las dos puertas de acceso al gimnasio y no se grabe a nadie realizando la práctica deportiva, lo que solicitan que se tenga en cuenta a los efectos previstos en el artículo 45.5 y 6 de la LOPD. Que las cámaras cumplen la función de seguridad tanto de las instalaciones como de los propios clientes y controlar posibles sustracciones o el acceso de personas no autorizadas y que no ha existido intención por parte de la entidad de grabar a las personas mientras realizan la práctica deportiva…”. A la vista de lo anterior, en el caso analizado se ha producido un tratamiento excesivo, no pertinente e inadecuado de datos de carácter personal en relación con la finalidad de “el control de accesos y seguridad en las instalaciones”. Por lo tanto, dicho tratamiento ha supuesto una vulneración del principio de calidad de los datos en lo que se refiere al uso proporcional de los mismos. IV Procede responder a las alegaciones de la entidad denunciada a la propuesta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 resolución, según las cuales la visita de Inspección fue atendida en parte por el propio denunciante, lo que incurriría en vicio de nulidad. A este respecto haya que señalar que la visita de Inspección fue atendida por el denunciante en calidad de persona designada por esa entidad para actuar por orden de Don B.B.B., Director General de LA MANGA CLUB, S.L, según consta en el Acta de Inspección E/07730/2012/I-01, de 6 de octubre de 2014, estando, efectivamente, presente el denunciante al que los Inspectores formularon varias preguntas. También se obtuvo un reportaje fotográfico delante del representante de la entidad. Dicha Acta de inspección y el reportaje fotográfico anexo, nunca fueron cuestionados. No se observa por tanto anomalía alguna que minimice o anule la validez del acto impugnado. Por lo tanto, dichas alegaciones deben ser desestimadas. V Respecto a las alegaciones de la entidad denunciada referidas a que se encontrarían en una situación amparable en lo dispuesto en el artículo 45.6, dado que concurren los presupuestos que contempla la Ley, procede señalar lo siguiente: La disposición final quincuagésima sexta “cuatro” de la Ley 2/2011 de 4/03, de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) añadió un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, en lugar del existente hasta su entrada en vigor, del siguiente tenor: “6. Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Sin embargo, dichas circunstancias no se dan en el presente supuesto ya que la entidad denunciada ya fue sancionada con anterioridad: (Procedimiento Nº PS/00059/2010, RESOLUCIÓN: R/01341/2010 de 14 de junio de 2010) en la que se Acordó <<IMPONER a la entidad LA MANGA CLUB SL, por una infracción del artículo 5.1 de la LOPD, en relación con el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, tipificada como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 leve en el artículo 44.2.
- d)de dicha norma, una multa de 2.000 € (dos mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 de la citada Ley Orgánica.>> Por lo tanto, dichas alegaciones deben ser desestimadas. VI El artículo 44.3.
- c)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” En este caso, la conducta de la entidad LA MANGA CLUB, S.L, vulnera el citado principio de calidad de datos, toda vez que ha quedado acreditado en el presente procedimiento que se ha producido un tratamiento excesivo, no pertinente e inadecuado de los datos de carácter personal de los empleados municipales por la captación de forma directa de imágenes en las zonas de descanso y ello en relación con la finalidad de “la entidad LA MANGA CLUB, S.L,”, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD. VII El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de IIS datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Debe tenerse en cuenta que el art. 45.5 trata de hacer efectivo hasta sus últimas consecuencias el principio de proporcionalidad y ello pues no sólo se permite aplicar en cada caso los criterios que resultan de la aplicación de los dispuesto en el art. 45.4, sino que permite que tras una primera tarea de acomodación de la multa al caso concreto se pueda producir una segunda valoración mediante la aplicación de la sanción correspondiente relativa a la escala inferior y ello cuando se aprecie,- por quien tiene la competencia para fijar la sanción, esto es el Director de la agencia de Protección de Datos -, una disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho Pues bien en este caso a pesar que se ha acreditado la existencia de una vulneración, por parte de la entidad denunciada, del principio de proporcionalidad en el tratamiento de las imágenes de personas (consideradas un dato de carácter personal) a través de cámaras de videovigilancia se deduce que ha existido una cualificada disminución de la culpabilidad basada en lo siguiente: * Ha existido una actuación diligente por parte de la entidad ya que se ha procedido a la reorientación de las cámaras que captaban la zona del gimnasio en la que se realizaba la actividad deportiva, eliminando el tratamiento de datos personales con dicha cámara. (Art. 45.5.
- b)* Que a finalidad de la instalación de las cámaras de vivedovigilancia es garantizar la seguridad de los clientes que acuden al gimnasio del Club y vigilar los posibles usos y actividades peligrosas para la salud de los usuarios, así como el uso correcto de los equipos deportivos de las instalaciones en horario de actividad. (Art 45.5
- a)Dicha circunstancia, recogida en el artículo 45.5.
- b)de la LOPD, unida a que se aprecia una cualificada disminución de la culpabilidad de LA MANGA CLUB, S.L como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 45.4 de dicha norma, en especial, los que afectan a la inexistencia de intencionalidad, y al hecho de que su conducta no respondía la obtención de beneficios sino a finalidades de protección y seguridad de sus instalaciones, justifica la aplicación, en el caso concreto que nos ocupa, de la minoración cualificada de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 sanción recogida en el artículo 45.5 de la LOPD. Por otro lado, y ya dentro de la escala de sanciones correspondientes a las infracciones leves, respecto de los criterios que recoge el artículo 45.4 de la LOPD, relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de las sanciones, y concurriendo los supuestos
- f)y
- e)relativos a la falta de intencionalidad y ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción, permiten que en este caso se considere procedente acordar la imposición de una sanción en la cuantía de 7.500 € por la infracción del artículo 4.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad LA MANGA CLUB, S.L., por una infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 7.500 € (siete mil quinientos euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LA MANGA CLUB, S.L. y a Don A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es