1/13 Procedimiento PS/00608/2014 RESOLUCIÓN: R/00971/2015 En el procedimiento sancionador PS/00608/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Endesa Energía SAU, vista la denuncia presentada por G.G.G. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), con fecha de 12 de noviembre de 2013, escrito presentado por D. G.G.G. (en lo sucesivo denunciante), con NIF J.J.J., en el que denuncia a la compañía Endesa Energía SAU (EE) por los siguientes hechos: <<< PRIMERO.- Suministro no contratado. En febrero de 2013 me doy de alta del suministro de electricidad con la comercializadora Endesa, S.A. Sin embargo, pronto empiezo a recibir no solo facturas del suministro de electricidad, sino también de gas, cuando en mi vivienda no hay conexión de gas. Se adjunta como Documento n° 1 factura de mayo de 2013, y como Documento nº 2 A.A.A.. SEGUNDO.- Solicitud de ejercicio del derecho de Acceso a mis datos personales. Me pongo en contacto con la compañía suministradora y me dicen que abren una incidencia interna con número ***NÚMERO.1. Dicha incidencia se cerrará sin dar explicaciones. En fecha 18 de junio de 2013, efectúo, vía web, Solicitud de Acceso a mis datos personales. Se adjunta como Documento nº 3 impresión de dicha solicitud, y como Documento n° 4 acuse de recibo de dicha solicitud remitido a mí correo electrónico. La misma fecha también solicito que se me remita copia del contrato de suministro de gas (Documento n° 5), donde establezco claramente que es como consecuencia de la sospecha de que ha habido una suplantación de identidad. También indico que en caso de que dicha contratación haya sido telefónica, se me remita copia de la grabación. Se adjunta como Documento n° 6 acuse de recibo de dicha solicitud. En fecha 6 de agosto de 2013 recibo un escrito de Endesa (Documento n° 7) por la que me comunica que en breve se procederá a la baja del servicio de gas. No obtengo más comunicación por parte de la compañía suministradora hasta ahora que recibo otra factura más (Documento n° 8) por este suministro que del que, insisto, carezco en mi domicilio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 TERCERO.- Vulneración de derechos y falsedad en contratación de servicios. Considero que se han vulnerado mis derechos, en primer lugar porque no se ha dado cumplimiento a la solicitud de ejercicio de Derecho de Acceso a mis datos personales dentro del periodo de un mes. En segundo lugar no se me ha facilitado una copia del contrato de suministro de gas, con lo que aparte de infracción de mi Derecho al Acceso a mis datos personales, se ha hecho una mala utilización de los mismos, incluso habiéndose perpetrado una eventual suplantación de identidad. >>> SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a EE. Recibida su respuesta la Inspección de Datos formula su Informe: <<< 1 La compañía ENDESA ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 4 de marzo de 2014, en relación con la contratación de los servicios de gas a nombre del denunciante lo siguiente: Que durante el año 2012 la compañía realizó una oferta para el caso de contratación conjunta del suministro de electricidad y de gas y que han comprobado que, en fecha 3 de febrero de 2012, Dña. H.H.H. (tercero), con DNI K.K.K., se acogió a la oferta anteriormente referida, contratando de manera conjunta con esta mercantil el suministro de electricidad, suministro de gas y servicio de mantenimiento de gas para la dirección de suministro sita en C/ E.E.E.. Que a través de una llamada realizada por el denunciante a ENDESA, el 28 de febrero de 2013, solicitó el cambio de titular a su nombre de la referida contratación, tal y como queda acreditado en la grabación que se aporta. La fecha de alta fue el 4 de marzo de 2013 y de baja el 21 de noviembre de 2013. Una vez realizado el cambio a su nombre tanto para el suministro de gas y servicio de mantenimiento, como para el suministro de electricidad, el denunciante presentó reclamación manifestando haber solicitado el cambio de nombre únicamente para el suministro eléctrico. Tras realizar las gestiones y comprobaciones oportunas, comprobaron que en el transcurso de la referida llamada el reclamante había solicitado únicamente el cambio a su nombre del suministro de energía eléctrica, si bien, con ocasión de la contratación conjunta del suministro de electricidad, gas y servicio de mantenimiento de gas, realizada por la anterior titular, el distribuidor realizó el cambio a nombre del denunciante para ambos suministros. En virtud de los dispuesto tanto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, como en el Real Decreto Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, en los casos en que el usuario efectivo de la energía, con justo título, sea persona distinta al titular que figura en el contrato, podrá exigir el cambio a su nombre del contrato existente, sin más trámites. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 Asimismo, el cambio de nombre fue gestionado, de manera telefónica, por la entidad SITEL IBÉRICA TELESERVICE, S.A., con quien ENDESA suscribió un contrato de prestación de servicios del Centro de Atención Telefónica, en fecha 25 de agosto de 2009, en virtud del cual se encargaba de cualquier tipo de contacto y de las tareas asociadas con el trabajo administrativo que ello conlleve, se ajunta copia del citado contrato. Ante la reclamación del interesado, y una vez realizadas las gestiones y comprobaciones oportunas, el 17 de julio de 2013, ENDESA solicitó a la empresa distribuidora (propietaria y responsable de la red de distribución, y encargada de la retirada del equipo de medida y baja efectiva del suministro) la baja del contrato de gas por fin de suministro. No obstante, dicha solicitud fue rechazada por la distribuidora ante la imposibilidad de acceso a la instalación para la retirada del contador, lo cual es necesario para hacer efectiva la baja solicitada. Así, una vez la empresa distribuidora pudo acceder al contador para su retirada, el 13 de noviembre de 2013, se gestionó la baja a la distribuidora, siendo aceptada y activada por ésta el día 21 de noviembre de 2103, fecha en que causó baja el contrato de gas y, en consecuencia, el servicio de mantenimiento. Se emitieron facturas en mayo, julio y noviembre de 2013, que fueron abonadas las dos primeras y ante la reclamación del denunciante y una vez se verificó que no había solicitado el cambio a su nombre del contrato de suministro de gas y servicio de mantenimiento, el importe abonado por dichas facturas le fue devuelto mediante transferencia bancaria a la cuenta a través de la cual fueron cobradas y se renunció al cobro del resto. Añaden que las grabaciones se identifican y autentifican con un código único que se asigna a cada llamada, este código es generado de forma automática y es único. La integridad de las grabaciones y la no alteración de las mismas se consigue con tres funcionalidades del sistema de grabación: - Las grabaciones se almacenan en un sistema propietario que impide que usuarios no autorizados puedan ver datos de la llamada o escuchar las grabaciones si no tienen permiso para ello y sólo pueden acceder a las llamadas que puedan oír en función de su nivel de seguridad. - Los servidores donde se almacenan las llamadas están dentro de los máximos niveles de seguridad de Endesa de forma que no es posible un acceso externo a los mismos. Por otra parte, estos equipos tienen un formato propietario que impide el acceso a los mismos sin utilizar las herramientas del sistema de grabación. - Las grabaciones se codifican de acuerdo a un código especial del sistema de manera que si alguien lograse acceder y recuperar una grabación, no sería posible escucharla y por supuesto tampoco modificarla. La grabación se realizó el 28 de febrero de 2013 y así consta en los Sistemas de Información de la compañía en la que se recoge que el denunciante llamó a ENDESA en la citada fecha para realizar el cambio de nombre. Para realizar un cambio de nombre, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, sólo lo puede solicitar el titular entrante. Este debe confirmar el nombre, apellidos y DNI del titular del contrato, así como la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 dirección del punto de suministro sobre el que quiere realizar la gestión. Y también tendrá que identificarse, facilitar su propio DNI y presentar o informar el justo título que acredite ser usuario efectivo (contrato de alquiler o compraventa, etc.). El distribuidor fue SITEL IBÉRICA TELESERVICE, S.A., con CIF: A-81477093, cuando se contrata el suministro de gas y electricidad para un mismo punto de suministro, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, al realizar un cambio de titular, el cambio se hace efectivo para ambos contratos. Y en caso de que el cliente sólo quiera realizar el cambio de titular en uno de los contratos, se deberá solicitar la segregación del punto de suministro. Entre los contactos mantenidos entre el denunciante y ENDESA constan los siguientes: 28/02/2013: Ha llamado para hacer el cambio del nombre. 05/04/2013: Titular da lectura de gas. 09/04/2013: Rechazo contrato, potencia no normalizada, volvemos a enviar con potencia normalizada (…). 18/06/2013: No tiene gas y tenemos contrato solicita baja (…). 19/06/2013: Se informa cliente que hemos procedido al envío por correo ordinario de su contrato 24/06/2013: Solicitud de acceso a datos personales en ENDESA gas, indica Robinson sí, marcamos para que no reciba publicidad 2 Se ha verificado por la Inspección de Datos que en el soporte CD facilitado por ENDESA consta una conversación telefónica (en catalán) mantenida entre dos personas, operadora y el denunciante, en la que el denunciante manifiesta que desea realizar el cambio de nombre y de tarifa a discriminación horaria, para ello facilita a la operadora los datos de la persona titular del servicio, nombre, apellidos, NIF del tercero, domicilio del suministro, cuenta corriente de cargo y los datos del nuevo titular (denunciante), nombre, apellidos, NIF y cuenta corriente. La operadora concluye que se realiza el cambio de titular y le informa del nuevo nº de contrato. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que EE realizó tratamiento de los datos personales del denunciante contrario el principio del consentimiento de la LOPD en las siguientes actuaciones: --- De contratación: El denunciante adquiere la propiedad de una vivienda y, para contratar el suministro eléctrico de la misma, se pone en contacto con EE, que le informa del titular, y posteriormente por llamada telefónica solicita el cambio de titular, para ponerlo a su nombre y de tarifa para cambiar a tarifa de discriminación horaria. Comunica todos los datos que le exigen, que la operadora meticulosamente anota y comprueba consultando a su base de datos. Posteriormente verifica de nuevo los datos introducidos en la base de datos y las solicitudes de cambios. La operadora le confirma el cambio de titular a su nombre se ha realizado y le informa del número de contrato de electricidad. En cuanto al cambio de tarifa le informa que de momento no es posible, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 deberá esperar unos veinte días para tramitarlo. La grabación aportada lo acredita. --- De gestión: EE emite factura (mayo 2013) a nombre de la persona denunciante por el contrato de gas para suministro a la vivienda sin tener en cuenta que esa persona no lo ha contratado ni autorizado y sin comprobar si existe conexión de suministro de gas en esa vivienda. A pesar de las reclamaciones del titular de los datos la compañía sigue emitiendo facturas, la última aportada es de noviembre de 2013. CUARTO: Con fecha 04/11/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a EE por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio a denunciante y denunciada. EE presentó alegaciones y solicitó el archivo del procedimiento y, subsidiariamente, graduación de la sanción conforme al 45.5 de la LOPD. Alega: <<< … se ratifica íntegramente en las manifestaciones realizadas en su escrito de fecha 27 de febrero de 2014, donde se explicaban y detallaban de manera específica las razones que justificaban la actuación de Endesa Energía y como las circunstancias narradas por el denunciante no eran responsabilidad de Endesa Energía SAU. … Que a través de una llamada realizada por D. G.G.G. a Endesa en fecha 28 de febrero de 2013, éste solicitó el cambio de titular a su nombre …. …, el Sr. G.G.G. presentó reclamación ante esta mercantil manifestando haber solicitado el cambio de nombre únicamente para el suministro eléctrico. Así pues, tras realizar las gestiones y comprobaciones oportunas, pudo comprobarse que en el transcurso de la referida llamada el reclamante había solicitado únicamente el cambio a su nombre del suministro de energía eléctrica, si bien, …, el distribuidor realizó el cambio a nombre del Sr. G.G.G. para ambos suministros. El señor G.G.G. no solicitó el contrato de gas, tal y como el mismo reconoce hasta el 18 de junio de 2013, cuando ya se había remitido la factura de mayo y cuando ya estaba en curso la siguiente factura, no habiendo en todo caso ningún tipo de acción merecedora de reproche de Endesa Energía al darse la circunstancia de un contrato previo dual al que la empresa distribuidora procedió a realizar el cambio de ambos suministros de gas y electricidad. Tal y como se ha manifestado y obra en el expediente, Endesa Energía actuó con la máxima celeridad, una vez acreditada la reclamación del denunciante y cliente, por cuanto el 17/07/2013 esta mercantil solicitó a la empresa distribuidora (propietaria y responsable de la red de distribución, y encargada de la retirada del equipo de medida y baja efectiva del suministro) la baja del contrato de gas por fin de suministro. No obstante, dicha solicitud rechazada por la distribuidora ante la imposibilidad de acceso a la instalación para la retirada del contador, lo cual es necesario para hacer efectiva la baja solicitada. Hay que hacer especial hincapié en que el acceso a la vivienda para verificación de la existencia o no de contador, debe permitirlo el propietario de la misma, siendo así que no pudo acceder el Distribuidor a la instalación con el consecuente retraso no imputable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 en modo alguno a Endesa Energía S.A. Así, una vez la empresa distribuidora pudo acceder al contador para su retirada, el 13/11/2013 Endesa envió de nuevo solicitud de baja a la distribuidora, siendo aceptada y activada por ésta el día 21/11/2013, fecha en que causó baja el contrato de gas y, en consecuencia, el servicio de mantenimiento. … las facturas Sec. 29 y 33, no obstante, ante la reclamación del Sr. G.G.G. y una vez se verificó que no había solicitado el cambio a su nombre del contrato de suministro de gas y servicio de mantenimiento, el importe abonado por dichas facturas le fue devuelto …procedió también a renunciar al cobro de las facturas Sec. 48, 52 y 67…. …, propone la práctica de las siguientes PRUEBAS: - Que se remita escrito a la EMPRESA DISTRIBUIDORA. GAS NATURAL SDG, con domicilio en Barcelona (C/.................1) - Barcelona a fin de que certifiquen: a).- Si constaba el contrato en el domicilio del denunciante sito en la calle C.C.C., desde el mes de febrero de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 un contrato de gas existente en esa vivienda. b).- Que constate si le fue posible acceder a la instalación radicada en ese domicilio, desde la petición de baja del contrato de gas que hizo Endesa Energía el 17 de julio de 2013, y con qué dificultades se encontró para proceder a dar la baja del contrato y finalmente en qué fecha pudo finalmente hacer efectiva la baja del contrato de gas. >>> SEXTO: Con fecha 17/12/14 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. Se solicita a denunciante y denunciada aporten documentos. Igualmente se acuerda: Requerir a I.I.I., para que aporte informe, conforme solicita Endesa: ""Que se remita escrito a la EMPRESA DISTRIBUIDORA, GAS NATURAL SDG, con domicilio en Barcelona (C/.................1) - Barcelona a fin de que certifiquen: a).- Si constaba el contrato en el domicilio del denunciante sito en la calle C.C.C., desde el mes de febrero de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 un contrato de gas existente en esa vivienda. b).- Que constate si le fue posible acceder a la instalación radicada en ese domicilio, desde la petición de baja del contrato de gas que hizo Endesa Energía el 17 de julio de 2013, y con qué dificultades se encontró para proceder a dar la baja del contrato y finalmente en qué fecha pudo finalmente hacer efectiva la baja del contrato de gas. La práctica de dicha prueba es esencial para la averiguación de los hechos objeto del presente procedimiento, en aras a evitar cualquier tipo de indefensión de mi representada"". I.I.I. en su respuesta manifiesta que no dispone de la información que se le solicita, al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 no realizar actividad alguna de distribución de gas natural. SÉPTIMO: Con fecha 11/03/15 el Instructor del Procedimiento formuló propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Endesa Energía SAU con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) en aplicación del artículo 45.2 y 4, por la infracción del artículos 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. La propuesta fue notificada a Endesa el día 13/03/15. El plazo para alegaciones concluyo el día 01/04/15. No consta se haya presentado escrito de alegaciones De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1. 18/02/13, la persona denunciante ( G.G.G.) solicita por teléfono a Endesa Energía SAU (EE) información sobre quien es el titular del contrato de suministro eléctrico para su vivienda recién comprada. 2. 28/02/13, la persona denunciante solicita por teléfono a EE para su vivienda recién comprada el cambio de titular del contrato de suministro de energía eléctrica. Quiere ponerlo a su nombre. Igualmente solicita el cambio de tarifa, sustituirla por tarifa de discriminación horaria. Una vez proporciona los datos exigidos le comunica la operadora que el cambio de titular se ha gestionado y que el nº de dicho contrato es ***CONTRATO.1. Para el cambio de tarifa debe esperar 20 días para poder hacerlo y que el cambio de contador le costara de 15 a 20 €. La conversación fue grabada. 3. 05/04/13, 20:01:32, en el fichero de contactos de EE queda anotado "titular da lectura de gas". No queda constancia de quien hace la llamada. 4. 05/04/13, 20:14:55, la persona denunciante llama a EE solicitando el cambio de tarifa. Cuatro días más tarde llama para protestar porque la potencia no está normalizada. El día 18 del mismo mes queda anotado en el fichero de contactos de EE que la distribuidora no ha podido acceder al contador por ausencia del titular, este pide que le llamen al móvil para poder acudir a la hora que sea citado. 5. 03/05/13, el denunciante solicita información sobre conceptos de la factura. 6. 08/05/13, EE, en la gestión del contrato nº ***CONTRATO.2 de suministro de gas a la vivienda de calle F.F.F., emite factura a nombre del denunciante -dirigida a B.B.B.- por importe de 19,28 € correspondientes al periodo 04/03/13 – 22/04/13, con un consumo de 2 metros cúbicos. 7. 18/06/13, por la mañana vía web, el denunciante formula solicitud de ejercicio del derecho de acceso (nº *******) en los términos siguientes: "Buenos días: Con carácter previo a la correspondiente reclamación ante la AEPD, solicito me C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 faciliten copia del contrato de distribución de gas supuestamente suscrito por mi persona. En caso de que esta contratación fuera telefónica, solicito me remitan una copia de la grabación. Si en el plazo de un mes no he obtenido esta copia, entenderé que ha habido un uso indebido de mis datos personales así como una eventual suplantación de identidad". 8. 18/06/13, por la tarde vía telefónica, el denunciante solicita información sobre su solicitud, formula reclamación porque él no tiene gas y le han facturado por ello, quiere que le den de baja y anulen la factura. Le dicen que está en trámite, que espere 7 días. Al día siguiente por ese mismo medio le informan que por correo le han enviado el contrato. 9. 24/06/13, en esa fecha en el fichero de contactos que da anotado: "Solicitud EOL ******* de acceso a datos personales en Endesa Gas, indica Robinson sí, marcamos para que no reciba más publicidad". Doce días más tarde vuelve a llamar para pedir información y mantener su reclamación porque no tiene gas en casa. Queda anotado que la petición es rechaza en firme. Los técnicos tienen acceso difícil al contador, que debe facilitarles la entrada y cuando esta sea practicable que vuelva a solicitar la baja. 10. 03/07/13, en la gestión del contrato nº ***CONTRATO.2 de suministro de gas a la vivienda de calle F.F.F., emite factura a nombre del denunciante -dirigida a B.B.B. por importe de 21,96 € correspondientes al periodo 22/04/13 – 20/06/13, con un consumo de 1 metro cúbico. 11. 18/07/13, EE por escrito se dirige al denunciante comunicándole que en el contrato nº ***CONTRATO.2 de suministro de gas a la vivienda de calle F.F.F., se ha cursado a la distribuidora su solicitud de baja. Advirtiéndole que deberá presentar al distribuidor un contrato con otro comercializador, el distribuidor procera a la suspensión del suministro una vez concluido el plazo de seis días desde la comunicación. 12. 04/11/13, en la gestión del contrato nº ***CONTRATO.2 de suministro de gas a la vivienda de calle F.F.F., emite factura a nombre del denunciante -dirigida a B.B.B. por importe de 44,27 € correspondientes al periodo 20/06/13 – 22/10/13, con un consumo de 0 metros cúbicos. 13. 08/1113, en el fichero de contactos de EE queda anotado que por e-mail entrante se realiza cambio de dirección de envío a: calle D.D.D. 14. 13/11/13, en el fichero de contactos de EE queda anotado que les indica que no tiene ni ha tenido gas nunca, que lleva un año en la vivienda y que el anterior titular solicitó la baja, ruega que se dé de baja al contrato y no pasar ninguna factura. 15. 14/11/13, en la base de datos de clientes esa fecha figura como de baja fin de suministro del contrato nº ***CONTRATO.2 de suministro de gas a la vivienda de calle F.F.F.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 16. 13/12/13, EE ordena la devolución a la cuenta del denunciante de 41,24 €, correspondientes a las facturas de gas de mayo y julio de 2013 que habían sido cobradas. Deja anotado comentario: "procedemos al cobro de las facturas sec 29, 33, 48, 52 y 67 con cargo a la cuenta ceco canales y ventas". FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave: ““Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” EE trató los datos personales de la persona denunciante incorporándolos a su base de datos como titular de un contrato de suministro de gas que no había solicitado, y para lo que no había dado su consentimiento. En la gestión de ese contrato siguió con el tratamiento inconsentido con la emisión de facturas. En este caso, ha incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD. Supone una vulneración de este principio, el del consentimiento, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. III El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» La imputada solicita la aplicación del 45.5.
- a)en relación con el 45.4.a),
- b)y
- c)sin concretar ninguna circunstancia de sus actuación que lo permita. Respecto al apartado
- a)nos remitimos al fundamento de derecho siguiente. Referido al apartado b), no se ha acreditado una actuación con diligencia suficiente que regularizara la situación irregular producida por la infracción imputada. Ante la reclamación formulada por el denunciante nada más recibir la factura de gas de mayo y las que le sucedieron –de una u otra forma- incluida la solicitud de acceso, la reacción de la imputada tardó siete meses en producirse: en diciembre del mismo año devolvió el importe de las dos facturas cobradas y asumió el coste de todas las emitidas. El afectado – denunciante no indujo de forma alguna a la imputada a cometer la infracción objeto de este procedimiento. V. El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: 1) El tratamiento inconsentido de los datos como consecuencia del contrato de gas ha sido continuado durante once meses. 2) La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es evidente, puesto que EE es una empresa de un grupo trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de energía. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. 3) En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. 4) Los perjuicios causados y los gastos ocasionados no han sido cuantificados en euros, en todo caso no es competencia de la Agencia la determinación de su cuantía, pero sí se han producido, como lo demuestra los escritos presentados y todas las gestiones de denuncia que se ha obligado a realizar. 5) El beneficio obtenido no es una circunstancia que pueda considerarse como atenuante, más bien al contrario, si no hay beneficio es irrelevante a efectos de la graduación de la sanción, pero si hay beneficios es agravante. En el presente caso no se ha acreditado que los hubiera y por tanto no es agravante. 6) En los hechos constitutivos de la infracción en este procedimiento se aprecia la cualidad de intencional en la actuación de la imputada. La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 intención, como determinación de la voluntad en orden a un fin, es clara. Esta decisión libre de la imputada, conocedora de las normas de protección de datos y sus procedimientos de actuación para asegurar su cumplimiento, determina el grado de intencionalidad. A medida que los tratamientos de datos inconsentidos se suceden, ese grado se ve agravado a los efectos de la graduación de la sanción. En el presente caso ese grado de intencionalidad se ha incrementado y por tanto no puede considerarse a los efectos atenuantes solicitados. 7) La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por infracciones similares. 8) Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 euros y 300.000 euros, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave. En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, procede la imposición de una multa de 50.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Endesa Energía SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45, apartados 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Endesa Energía SAU y a G.G.G.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es