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PS-00609-2013

1/17 Procedimiento Nº PS/00609/2013 RESOLUCIÓN: R/00711/2014 En el procedimiento sancionador PS/00609/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29/10/2013, se dictó por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, Resolución R/02554/2013, archivando el procedimiento sancionador seguido contra VODAFONE, por la presunta vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma por caducidad de las actuaciones previas de investigación E/03743/2012, si bien se ordenaba a la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia que procediera a realizar la correspondiente investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/06551/2013, al no haber prescrito la presunta infracción cometida. En cumplimiento de lo señalado, el inspector actuante estimó conveniente durante tales actuaciones la incorporación al citado expediente de aquellas actuaciones que integraban el expediente caducado y cuyo informe de actuaciones se reproduce en los siguientes puntos. SEGUNDO: Con fecha de 31/5/2012 se procede a la apertura de las presentes actuaciones como consecuencia del Recurso de Reposición RR/00356/2012 de esta Agencia de fecha 14/6/2012. - El citado Recurso de Reposición tiene lugar como consecuencia de una denuncia, con fecha de entrada en esta Agencia de 22/2/2012, formulada por A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), contra VODAFONE ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo VODAFONE), en la que declaraba lo siguiente: 1. Ha tenido conocimiento que se ha contratado en la entidad VODAFONE una línea telefónica a su nombre sin su consentimiento. 2. El servicio contratado fraudulentamente a su nombre ha generado una deuda que le ha sido reclamada mediante un escrito de fecha 23/1/2012 remitido por VODAFONE a su nombre reclamando la cantidad de 53,71€. (Adjunta copia). 3. Que ha interpuesto la correspondiente denuncia ante la Policía Nacional en fecha de 27/1/2012. (Adjunta copia). 4. Que ha remitido, en fecha de 30/1/2012, un escrito a VODAFONE rechazando la contratación de la mencionada línea si bien reconoce ser cliente de VODAFONE respecto de otra línea telefónica. (Adjunta copia). - Con fecha 21/02/2013 tiene entrada en esta Agencia una nueva denuncia del denunciante contra VODAFONE por utilizar sus datos sin su consentimiento para dar de alta una línea por la que le reclaman el pago de una deuda pendiente. Aporta los siguientes documentos: - Reclamación dirigida a Vodafone de 30/01/2012 - Denuncia de 27/01/2012 y sentencia favorable de 28/12/2012 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 - Carta de Vodafone reclamando el pago de 53,71 € e informando de la suspensión cautelar de la línea: 23/01/2012 - Resolución favorable de 22/01/2013 de la reclamación interpuesta ante la SETSI el 14/02/2012 - Copia de correo electrónico a Vodafone remitiendo copia de la denuncia interpuesta: 30/01/2012 y 03/04/2012. TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L.(en lo sucesivo EQUIFAX), EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A (en lo sucesivo EXPERIAN) y VODAFONE, - Con fecha de 31/8/2012 se solicita información a VODAFONE recibiéndose contestación en fecha de 14/09/2012 de la que se desprende lo siguiente: SOBRE LA CONTRATACION VODAFONE manifiesta que en sus sistemas constan los siguientes datos: Tanto VODAFONE como el denunciante reconocen la existencia de una línea telefónica número ***TEL.1, contratada en régimen de prepago, a nombre del denunciante. Esta contratación no presenta incidencias relacionadas con la presente reclamación si bien acredita la existencia legitima de los datos identificativos del denúnciate por parte de VODAFONE. VODAFONE reconoce que existe una línea telefónica con el número ***TEL.2 contratada a nombre de D. B.B.B. (dni ***DNI.1) (en lo sucesivo D. B.B.B.). Sobre esta línea se emitieron facturas entre agosto de 2011 y mayo de 2012 resultado pagadas las emitidas hasta noviembre de 2011 e impagadas las restantes. Todas las facturas fueron emitidas a su titular D. B.B.B.. No obstante, VODAFONE señala que debido a un error dicha línea se asoció temporalmente al denunciante por lo que se le reclamó a éste la deuda generada en ese momento. SOBRE LAS COMUNICACIONES CON EL AFECTADO Y ACCIONES EMPRENDIDAS POR LA ENTIDAD De las comunicaciones se desprende que si bien en un primero momento VODAFONE reclamó la deuda generada al denunciante, una vez éste comunicó que no era el titular del servicio reclamado y tras asumir la titularidad del mismo D. B.B.B., VODAFONE procedió a anular la deuda atribuida erróneamente al denunciante así como a corregir la titularidad de dicho servicio. SOBRE LOS POSIBLES IMPAGOS VODAFONE manifiesta que la deuda atribuida por error al denunciante ha sido cancelada. - Con fecha 01/03/2013 se solicita a EQUIFAX información relativa al de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: denunciante y Respecto del fichero ASNEF: No consta información. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación emitida a nombre del denunciante, con fecha de emisión 02/04/2012, por un producto de telecomunicaciones, por un importe de 118,52 euros y siendo la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 informante VODAFONE. Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 29/03/2012 - 19/04/2012. El motivo consta como INCONGR el importe es de 123,78 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 04/01/2012 - 26/03/2012. - Con fecha 01/03/2013 se solicita a EXPERIAN información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación enviada al denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad VODAFONE. La notificación fue emitida con fecha 01/05/2012, por deuda de 123.78 euros. Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta una operación impagada informada por el denunciante con fecha de alta de 29/04/2012 y fecha de baja de 29/05/2012 como consecuencia del ejercicio de cancelación del afectado. CUARTO: Con fecha 29/10/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE, por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, VODAFONE mediante escrito de fecha 02/12/2013, formuló en síntesis las siguientes alegaciones: la improcedencia de la apertura de un nuevo procedimiento sancionador, vulnerando el principio de defensa, imparcialidad, fraude de ley y abuso de derecho. SEXTO: Con fecha 05/12/2013 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/06551/2013. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00609/2013 presentadas por VODAFONE. Solicitar al denunciante copia de toda la documentación que obre en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas en el momento de la denuncia ó, cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. SEPTIMO: En fecha 28/02/2014, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a VODAFONE por infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. c)de dicha norma, con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de VODAFONE mediante escrito de fecha 20/03/2014 reiteraba las alegaciones realizadas con anterioridad y, además, que el denunciante tenía asociado a su titularidad la línea prepago ***TEL.1 que no es objeto de controversia; que respecto a la línea ***TEL.2, no es titularidad del denunciante y que lo acaecido fue debido a un error concreto y temporal en los sistemas de la operadora al asociar dicha línea al denunciante y que fue resuelto por VODAFONE, tras comprobar que la línea pertenecía a un tercero; que con la entrada de la reclamación de la SETSI se iniciaron investigaciones, advirtiendo del error cometido solucionándolo, siendo la deuda cancelada antes incluso del escrito del requerimiento de información de la Agencia; que todo se ha debido a un error técnico y puntual, no por la supuesta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, generándose una cuenta de cliente titularidad del denúnciate en la que constaban como datos de facturación y bancarios los de un tercero; que en el supuesto de que se entienda que existe responsabilidad por los hechos ocurridos, se tengan en cuenta la actitud diligente de VODAFONE, subsanando el error cometido y restableciendo la situación de manera inmediata, procediendo a la aplicación subsidiaria del articulo 45.4 y 5 de la LOPD. administrativo. HECHOS PROBADOS PRIMERO. Con fecha de 22/02/2012, tiene entrada en esta Agencia escrito del afectado, en el que denuncia el acceso por terceros a sus datos de carácter personal en poder de VODAFONE, contratando servicios de telefonía no consentidos, además de requerirle de pago por servicios de la línea no contratada, no solicitada, ni consentida (folio 1 y 2). SEGUNDO. Consta denuncia del afectado, de fecha 27/01/2012, formulada ante la Comisaría de Fuencarral-El Pardo (Madrid), en la que declara que ha recibido de VODAFONE una carta en la que le indica que tiene un saldo pendiente de pago por un total de 53,71 euros; que puesto en contacto con la citada operadora le han indicado que han dado de alta una línea de contrato con los datos del denunciante, pero que no le aportan ningún dato más; manifiesta igualmente “que él no ha dado de alta ningún teléfono o línea y que lo único que tiene con la empresa vodafone es un teléfono de prepago” (folios 5 y 6 ). TERCERO. El denunciante ha aportado carta que VODAFONE remitió al denunciante el 23/01/2012, en la que le reclamaba un importe pendiente de pago, por un total de 53,71 euros, conminándole al pago del mismo (folio 7). CUARTO. El denunciante presentó ante la SETSI el 14/02/2012 reclamación RC*******/12, sobre telefonía móvil (folio 124). Trasladada a VODAFONE, esta contestaba el 19/03/2012 que “Queremos comunicar que tras realizar las gestiones oportunas y verificar los hechos el Sr. A.A.A. nos ha descrito, hemos constatado que el servicio reclamado fue dado de alta el 22 de agosto de 2011, en el distribuidor Grupo Lidertel. Asimismo, hemos comprobado que hay consumo del servicio ***TEL.3 (número asociado ***TEL.2), por lo que las facturas son correctas. Le informamos al Sr. A.A.A. que su cuenta cliente Vodafone ***CTA.1 presenta una cantidad pendiente de pago de 123,78 euros, impuestos incluidos, y cuya reconversión expresa solicitamos (folios 131 y 132). El 25/04/2012 el denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 presentó escrito de alegaciones poniendo de manifiesto las incongruencias de la operadora al no aportar prueba alguna de la contratación, ni del consentimiento (folio 134). El 23/05/2012 VODAFONE indicaba que “Queremos confirmarle que, una vez verificados los hechos expuestos en su escrito por el Sr. A.A.A., se ha procedido por Vodafone con carácter urgente a anular la cantidad pendiente de pago que presentaba la Cuenta de Cliente Vodafone número ***CTA.2, de forma que ha quedado cancelada y no presenta cantidad alguna pendiente de pago” (folio 138). QUINTO. El citado organismo, en fecha 22/01/2013, dicto Resolución, señalando: “Estimar la reclamación, en cuanto al alta no solicitada, reconociendo el derecho del reclamante a obtener la baja inmediata en el servicio no solicitado, sí como a no abonar las facturas que pueda haber emitido VODAFONE MOVIL ESPAÑA, debiendo este proceder a su devolución en el supuesto de que el abonado las haya pagado ya” (folio 35 y 36). SEXTO. Consta sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de los de Madrid, de fecha 28/12/2012, en cuyo fallo se estima la demanda interpuesta por el denunciante frente a VODAFONE, condenando “a la parte demandada a que reconozca que el demandante no ha suscrito contrato alguno con su entidad y que no adeuda la cantidad reclamada. Además, debo condenar y CONDENO a la entidad VODAFONE a que rectifique los listado de las entidades, EXPERIAN BUREAU DE CREDITO S.A. y ASNEF EQUIFAX en los que aparece como moroso del demandante y a remitir a este juzgado certificado en el que conste haberse efectuado la presente condena de hacer. Asimismo debe ser condenada la entidad VODAFONE al pago de las costas procesales, si las hubiere, con expresa declaración de temeridad y mala fe” (folios 38 a 40). SEPTIMO. En fecha 04/03/2013, Equifax Ibérica, S.L. como encargado del fichero ASNEF, ha informado que en el citado fichero consta incidencia asociada al identificador NIF ***NIF.1 correspondiente al denunciante, informada por VODAFONE, por una operación telecomunicaciones, en la condición de titular, constando como fechas de alta y baja respectivas: 29/03/2012-19/04/2012, por un saldo impagado de 123,75 euros. La citada incidencia fue notificada a la dirección (C/........................1)-Madrid (folios 56, 61). OCTAVO. En fecha 01/04/2013, Experian como responsable del fichero BADEXCUG, ha informado que en el citado fichero consta incidencia asociada al identificador NIF ***NIF.1 correspondiente a la denunciante, informada por VODAFONE, por un producto de telecomunicaciones, constando como fechas de alta y baja respectivas: 19/02/2012-11/03/2012, por un saldo impagado de 123,78 euros. La citada incidencia fue notificada a la dirección (C/........................1)-Madrid (folios 81, 85 y 86). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 NOVENO. VODAFONE, en escrito de 14/09/2012 ha manifestado que la incidencia producida tiene lugar al introducir el número del DNI del denunciante, asociándolo a la cuenta de otro cliente con el número ***CTA.4 y que tanto la dirección de facturación como los datos bancarios son los de este cliente: B.B.B.; “Este problema fue resuelto por Vodafone tras comprobar que efectivamente la línea asociada a la cuenta ***CTA.5 pertenecía al Sr. B.B.B., motivo por el cual el servicio ***TEL.2 se traslada de la cuenta ***CTA.4, a la cuenta ***CTA.6 titular del Sr. B.B.B. el 23 de mayo de 2012…Esta incidencia esta solucionada tanto a nivel de servicio como de usuario en tanto que la deuda que se asoció al denunciante fue cancelada…las facturas eran remitidas al Sr. B.B.B. y no al denunciante…la relación de las facturas se corresponden en todo momento con el servicio ***TEL.2 titularidad del Sr. B.B.B. existiendo durante un periodo breve de tiempo un error en la asociación de dicho servicio al número de cuenta de cliente” (folio 104). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Procede examinar las cuestiones previas alegadas por la representación de VODAFONE en su escrito al acuerdo de inicio del expediente sancionador: La Sentencia del TS de 12/06/2003, señala que “la caducidad declarada en un procedimiento sancionador, no constituye obstáculo alguno para la posibilidad de iniciar o reiniciar otro procedimiento sobre el mismo objeto dentro del plazo de prescripción”. Por tanto, la STS considera plenamente aplicable a los procedimientos sancionadores el artículo 92.3 de la LRJPAC y afirma que la caducidad de un expediente sancionador no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración. Posteriormente, la Sentencia del TS de 24/02/2004 determina el valor que conservan en el nuevo procedimiento sancionador los trámites válidamente celebrados en el seno del procedimiento caducado. Así, señala que las actuaciones probatorias practicadas en el procedimiento caducado deben repetirse en el nuevo con respeto, otra vez, a las garantías originarias con la única excepción de que sea el imputado quien solicite la incorporación de tales actuaciones al nuevo expediente. La citada STS precisa que el acuerdo de inicio del nuevo expediente sancionador puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. Y que pueden surtir efecto en el nuevo expediente, si se decide su incorporación a él, los actos que son independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él aunque también se hubieran incorporado al mismo. Esta documentación está formada por el E/03743/2012, en cuyo marco se practicaron las actuaciones de investigación que ordenó el Director de la AEPD en la resolución que acordaba el archivo por caducidad del PS/00228/2013. El expediente E/06551/2013 reproduce íntegramente la denuncia formulada por el afectado y las actuaciones de investigación que la Agencia había practicado en su día en el marco del E/03743/2012, que fueron el precedente del PS/00228/2013, folios 1 a 177. A la luz de la Sentencias del TS anteriormente citadas, como ya hemos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 indicado, es ajustado a Derecho abrir un nuevo expediente sancionador por los mismos hechos que motivaron la apertura de un expediente declarado caducado, en tanto la infracción no haya prescrito. Además es igualmente correcto que el nuevo procedimiento sancionador, en este caso el PS/00609/2013, se apoye en los mismos documentos que determinaron la iniciación del procedimiento caducado. También lo es que surtan efecto en el nuevo procedimiento sancionador, si se decide su incorporación al mismo, aquellos actos que son independientes del procedimiento caducado, esto es, que no surgieron dentro de él aunque también fueron incorporados a éste. En el presente caso se incorporaron al E/06551/2013 (del que deriva el PS/00609/2013 que nos ocupa) tanto la denuncia formulada por la afectada como las actuaciones de investigación practicadas por los servicios de inspección de la AEPD en el curso del expediente de investigación E/03743/2012. De manera que en tanto estos documentos son independientes del PS/00228/2013, respecto del cual el Director de la AEPD acordó el archivo por caducidad, no hay obstáculo para que sean incorporados al nuevo expediente de investigación, como así se hizo. Lo que explica que fueran esos documentos y no otros, los que la AEPD estableció a efectos de aperturar el nuevo procedimiento sancionador. Ya hemos indicado que las precitadas sentencias advierten que las actuaciones probatorias practicadas en el curso de un procedimiento sancionador caducado deberán repetirse de nuevo, pues no pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento sancionador. Lo que explica que no se hayan incorporado ninguna de las actuaciones que tuvieron lugar el procedimiento caducado. VODAFONE invoca el fraude de Ley y abuso de derecho en el que habría incurrido la AEPD, al hacer uso de la norma de forma arbitraria en su propio beneficio y estar beneficiándose de una facultad contemplada en la ley excediendo de los límites normales del propio derecho, señalando además que “ha dejado caducar por su propia actitud el presente caso ….esto es la propia Agencia con base en la propia Ley está intentando salvar una situación de caducidad generada por la propia Agencia quedando Vodafone desamparada ante dicha actuación”. En primer lugar, hay que señalar que las actuaciones de investigación previa no forman parte del procedimiento sancionador, con la consecuencia, por ello, de que estas actuaciones no se computan dentro del plazo de caducidad del procedimiento sancionador, no interrumpen el plazo de prescripción de la infracción y no rige en ellas ni el principio de contradicción ni el derecho de defensa. Pueden citarse entre otras, las siguientes Sentencias en las que se hacen tales pronunciamientos: SSTS de 13 de septiembre de 2002 (Ar. 8557) y de 14 y 15 de mayo de 2002 (Ar. 8124 y 8254). En segundo lugar, que tampoco es el criterio seguido por la Audiencia Nacional en la reciente Sentencia de 10 de julio de 2013, (Rec 323/2012), en la que fue parte recurrente Collecta Servicios de Gestión de Cobros, S.A.., que impugnaba la resolución sancionadora dictada por la AEPD. El segundo motivo en el que se funda el recurso contencioso es la “caducidad de las actuaciones previas al haber transcurrido más de dos años desde la fecha de la denuncia hasta la notificación del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, de conformidad con el artículo 122.4 del Real Decreto 1720/2007, (…)De modo que presentada la denuncia con anterioridad al 21 de octubre de 2009, el archivo por caducidad de un primer procedimiento de actuaciones previas de investigación con número E/00528/2010 el 17 de noviembre de 2010, y la posterior incoación de otro procedimiento de actuaciones previas de inspección con número E/03901/2010 por los mismo hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 sancionador el 7 de noviembre de 2011, vulnera el principio de seguridad jurídica y el artículo 122 del Reglamento de la LOPD.” La Audiencia en su Sentencia rechaza este motivo de impugnación y argumenta en el Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente: “Sin embargo, aunque los dos procedimientos de actuaciones previas de investigación tuvieron lugar sobre los mismos hechos, lo cierto es que se tramitaron sucesivamente, comenzando las segundas actuaciones de investigación tras declararse la caducidad de las primeras, tal y como se expuso en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, por haberse rebasado el plazo de doce meses de duración máxima que prevé el artículo 122 del Reglamento de la LOPD y en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado cuarto de este precepto”. Añade que “el artículo 92 de la LRJPAC, al que se remite el artículo 44.2 al prever la caducidad de los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras, (...) establece los efectos de la caducidad que, con independencia de provocar el archivo del procedimiento, “no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración…”. La Sentencia recuerda que “el PS/00527/2011 trae causa de las actuaciones previas de investigación E/03901/2010, iniciadas por orden del Director de la Agencia (...) que dio instrucciones el 17 de noviembre de 2010 a la Subdirección General de Inspección de Datos para que procediera a realizar actuaciones de inspección (…) mediante resolución de 7 de noviembre de 2011 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador PS/00527/2011”. El acuerdo de inicio del presente expediente sancionador se funda en una presunta conducta infractora de VODAFONE que no había prescrito cuando se acordó la apertura del procedimiento sancionador. En el marco del expediente de actuaciones previas E/06551/2013 se verificó que concurrían circunstancias que justificaban la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador, apoyándose para ello tanto en la denuncia presentada en la AEPD, en los documentos recabadas por los servicios de inspección, como en las respuestas y documentos que VODAFONE había facilitado a la AEPD en el curso de las diligencias de investigación previas practicadas en el E/03743/2012. Esta circunstancia no priva de actuación a la entidad y tampoco puede esgrimir el argumento de la indefensión en el nuevo procedimiento iniciado. Aperturado el procedimiento sancionador VODAFONE formuló las alegaciones que ha tenido por convenientes, conocía los documentos que integraban el expediente sancionador y sin embargo, en esas alegaciones la denunciada no aportó documentos distintos de los aportados hasta ese momento, como tampoco pudiendo hacerlo, propuso la práctica de pruebas que desvirtuaran los hechos que anteriormente había reconocido. Por todas las razones expuestas las cuestiones planteadas por VODAFONE deben ser rechazadas. III El artículo 4.3 de la LOPD, dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Es objeto de estudio en el presente procedimiento, y por tanto cuestión a dilucidar en el mismo, si la inclusión de los datos de la denunciante en los ficheros de morosos se realizó conforme determina la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 En el presente caso, de lo comunicado a esta Agencia por los responsables de los ficheros ASNEF y BADEXCUG, ha quedado acreditado que los datos personales del denunciante figuraron incluidos, en el caso del fichero BADEXCUG desde el 29/04/2012 al 29/05/2012 y, en el caso del fichero ASNEF, desde el 29/03/2012 al 19/04/2012, en ambos casos por un saldo impagado de 123,78 euros, no respondiendo con veracidad a la situación actual del denunciante (en aquel momento), ya que la deuda no le pertenecía, pues esta provenía de la facturación derivada de un contrato celebrado por un tercero (Sr. B.B.B.), si bien por un error técnico se generó una cuenta de cliente titularidad del denunciante, quien tenía contratado un servicio prepago, constando como dirección la que figuraba asociada a este servicio, mientras que los datos de facturación y bancarios aparecían los del tercero, correcto titular del servicio objeto de controversia. Además, la deuda informada a los ficheros de solvencia patrimonial adolecía del requisito de certeza, puesto que el denunciante había presentado reclamación ante la SETSI el 14/02/2012 expediente RC*******/12 (folio 124), reclamación que era conocida por la entidad denunciada (había contestado sobre la cuestión planteada el 19/03/2012), sin que el citado organismo se hubiera pronunciado sobre la misma; resolución que sería dictada el 22/01/2013, siendo estimatoria de las pretensiones del denunciante. A mayor abundamiento, el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de los de Madrid, el 28/12/2012, ya se había pronunciado sobre esta circunstancia señalando que “…debo condenar y CONDENO a la entidad VODAFONE a que rectifique los listado de las entidades, EXPERIAN BUREAU DE CREDITO S.A. y ASNEF-EQUIFAX en los que aparece como moroso el demandante y a remitir a este juzgado certificado en el que conste haberse efectuado la presente condena de hacer”. Por otra parte, VODAFONE ha señalado que todo se debió a un error VODAFONE como acreedor e informante de dichos datos al fichero de solvencia, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD; es decir, VODAFONE debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación del afectado, antes de instar la inclusión en los ficheros de obligaciones dinerarias, dada las repercusiones personales que conlleva estar incluido y permanecer en ese tipo de ficheros. Estos hechos son contrarios al principio de calidad de datos y, por tanto, contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley, tipificada en el artículo 43.3.
  5. c)de la citada Ley Orgánica. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas al fichero ASNEF y BADEXCUG suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de VODAFONE. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados a los ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial, en caso de que dichos datos sean de obligados respecto de una deuda para con la entidad que insta la inclusión . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  6. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  7. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por VODAFONE puede subsumirse o no en tales definiciones legales. VODAFONE instó la incorporación a los ficheros ASNEF y BADEXCUG de los datos de la denunciante, en virtud de una deuda que no respondía con veracidad a la situación actual del afectado (en aquel momento), puesto que la misma no era cierta, vencida ni exigible. Dicha comunicación se realizó mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de los datos, como es su incorporación a una cinta magnética en cuyo destino también va a ser tratada automáticamente por los responsables del fichero de solvencia. Conforme a lo expuesto, VODAFONE ha decidido, sobre la finalidad del tratamiento (la calificación del denunciante como deudor), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda asociados al denunciante), y el uso del tratamiento (la incorporación del denunciante a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo), por lo que es responsable de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Además, todo lo anterior lo ha realizado sin que los datos comunicados y mantenidos en los ficheros fueran exactos, pues la deuda informada no era cierta. Ello supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder VODAFONE por ser responsable de la veracidad y exactitud de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que VODAFONE es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD en los términos del artículo 43, en relación con la definición del artículo 3.
  8. d)y
  9. c)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 V La SETSI tiene encomendada la resolución de las reclamaciones por controversias entre los consumidores y usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas y los operadores, por lo que la presentación de una reclamación ante el citado organismo cuestionando la existencia de la deuda convierte a la deuda en incierta, lo que impide el acceso de tales datos a los ficheros que facilitan información sobre cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Ahora bien, de conformidad con la Orden ITC/1030/2007, de 12 de abril, por la que se regula el procedimiento de resolución de las reclamaciones por controversias entre usuarios finales y operadores de servicios de comunicaciones electrónicas y la atención al cliente por los operadores, en su artículo 9, se señala que: “1. La resolución, que será motivada, decidirá todas las cuestiones planteadas en el procedimiento por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo, aplicando los derechos que a los usuarios finales se les reconocen en la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo. Entre otros extremos, podrá declarar los derechos que corresponden al interesado, anular facturas, ordenar la devolución de importes indebidamente facturados, y, en general, disponer cuantas medidas tiendan a restituir al interesado en sus derechos e intereses legítimos. 2. (…) 3. El plazo para resolver y notificar la resolución será de seis meses computados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información notificará la resolución acordada a los operadores y a los usuarios finales en conflicto, así como a los interesados en el mismo. Los operadores deberán proceder a su ejecución en los términos previstos en la propia resolución. Las resoluciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información agotan la vía administrativa y podrán ser impugnadas en vía contencioso-administrativa, conforme a la legislación reguladora de dicha Jurisdicción”. Por tanto, el plazo para resolver y notificar la resolución de las citadas reclamaciones es de seis meses, por lo que transcurrido dicho plazo, la reclamación se considera desestimada por silencia administrativo, de conformidad igualmente con lo señalado en el artículo 38.1 de la Ley General de Telecomunicaciones. En el presente caso, el denunciante cliente de la entidad en virtud de una línea prepago, presentó reclamación sobre telefonía móvil por facturación indebida ante la SETSI el 14/02/2012, dando lugar al expediente RC*******/12; reclamación que sería notificada a VODAFONE, quien el 19/03/2012 daba respuesta al citado organismo a efectos de alegaciones, no concurriendo el requisito de deuda cierta exigido por el artículo 38.1.
  10. a)para la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Es decir la citada reclamación con conocimiento de la operadora vedaba que pudiera hablarse de deuda cierta e impedía su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 Y todo ello, con independencia del resultado de la resolución que con posterioridad pudiera dictarse, pues como ha señalado la Audiencia Nacional en sentencia de 30/05/2012 (Rec. 664/2010 ) la certeza de la deuda constituye un requisito para que los datos personales puedan tener acceso a los citados ficheros ex artículo 38.1.
  11. a)RDLOPD, de tal forma que si se incluye una deuda que en ese momento no es cierta, se infringe el principio de calidad de datos, por lo que al haberse ya perfeccionado la conducta típica resulta irrelevante a efectos de la existencia de la infracción, el posterior resultado de la reclamación o laudo arbitral. No obstante, pese a conocer dicha circunstancia y estando pendiente de resolver la reclamación formulada para dirimir la existencia o certeza de la deuda, resolución que sería dictada hasta el 22/01/2013, VODAFONE informó los datos del denunciante asociados a esa deuda, siendo inscritos en el fichero ASNEF desde el 29/03/2012 al 19/04/2012 y en el fichero BADEXCUG desde el 19/02/2012 al 11/03/201212. En este mismo sentido se pronuncian numerosas sentencia de la Audiencia Nacional, entre otras la de fecha 21/12/2012, que señala: “En el caso de autos se ha acreditado, y no se cuestiona, que la reclamación ante la SETSI se interpuso en mayo de 2009, habiendo presentado France Telecom alegaciones ante dicho organismo en fecha 27 de mayo 2009, lo que implica que, como muy tarde en esa fecha, ya tenía conocimiento de la citada reclamación. Sin embargo, y pese a conocer dicha circunstancia y estando pendiente de resolver esa reclamación formulada para dirimir la existencia o certeza de la deuda, informó los datos del denunciante asociados a esa deuda, cuestionada ante la SETSI, por un importe de 126, 07 #, siendo inscritos por primera vez en el fichero Badexcug con fecha de alta 30 de agosto de 2009 y en Asnef con fecha de alta 18 de septiembre de 2009. Por tanto, habiéndose comunicado los datos del denunciante a los ficheros de morosidad por una deuda que en ese momento no tenía la consideración de cierta, resulta acreditada la vulneración del principio de calidad de datos y en definitiva la infracción apreciada”. A mayor abundamiento, el hecho probado sexto acredita que el denunciante no adeudaba la cantidad reclamada; el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de los de Madrid, el 28/12/2012, ya se había pronunciado sobre esta circunstancia estimando la demanda interpuesta por el denunciante frente a VODAFONE, condenando “a la parte demandada a que reconozca que el demandante no ha suscrito contrato alguno con su entidad y que no adeuda la cantidad reclamada” y “a que rectifique los listado de las entidades, EXPERIAN BUREAU DE CREDITO S.A. y ASNEF-EQUIFAX en los que aparece como moroso el demandante y a remitir a este juzgado certificado en el que conste haberse efectuado la presente condena de hacer. Asimismo debe ser condenada la entidad VODAFONE al pago de las costas procesales, si las hubiere, con expresa declaración de temeridad y mala fe”. Por todo ello, haya que concluir que VODAFONE ha vulnerado el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4, ambos de la LOPD. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
  12. c)tipifica como infracción grave “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. VODAFONE ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  13. c)de la citada Ley Orgánica. VII El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  14. a)El carácter continuado de la infracción.
  15. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  16. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  17. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  18. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  19. f)El grado de intencionalidad.
  20. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  21. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  22. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  23. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  24. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  25. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  26. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  27. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17
  28. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. VODAFONE ha solicitado la aplicación del artículo 45.5 de la LOOPD, como consecuencia de circunstancias concurrentes en el presente caso que permiten la existencia de una disminución de la culpabilidad aplicando una sanción de la escala inferior, correspondiente a las sanciones leves y, adicionalmente, la aplicación de circunstancias previstas en el apartado 4 del citado artículo, al concurrir supuestos contemplados en el mismo y que permiten rebajar la cuantía de la sanción. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, consta acreditado que VODAFONE vulnero el artículo 4.3 de la LOPD al informar a los ficheros ASNEF y BADEXCUG los datos de carácter personal del denunciante asociados a una deuda que no le pertenecía, pues esta provenía de la facturación asociada a una línea de telefonía móvil contratada por un tercero, que por un error técnico se vinculó al denunciante mediante la generación de una cuenta de cliente, cuanto el servicio del que disfrutaba era de prepago; deuda que , además, adolecía del requisito de certeza pues presentada por el denunciante reclamación ante la SETSI y teniendo conocimiento de aquella, VODAFONE, incluyo sus datos en los ficheros de morosidad, cuando aún no se había dictado resolución, por lo que su actuación ha de ser objeto de sanción. Por tanto, no se dan las citadas circunstancias requeridas, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados b, c),
  29. d)y
  30. e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 26 de noviembre de 2008). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 A mayor abundamiento, hay que aludir a otras circunstancias que se producen en el presente caso que agravan, aún más si cabe, la culpabilidad de la entidad denunciada, puesto que el denunciante no solo se vio obligado a presentar reclamación ante la SETSI, el 14/02/2012, dando lugar al expediente RC*******/12, sobre telefonía móvil y cuya resolución final fue estimatoria para las pretensiones formuladas por el denunciante, sino que además presentó demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de los de Madrid, el 28/12/2012, dictándose sentencia en cuyo fallo VODAFONE fue condenado a reconocer que el demandante no había suscrito contrato alguno con la citada entidad y que no adeudaba la cantidad reclamada, señalando “Además, debo condenar y CONDENO a la entidad VODAFONE a que rectifique los listado de las entidades, EXPERIAN BUREAU DE CREDITO S.A. y ASNEF EQUIFAX en los que aparece como moroso el demandante y a remitir a este juzgado certificado en el que conste haberse efectuado la presente condena de hacer. Asimismo debe ser condenada la entidad VODAFONE al pago de las costas procesales, si las hubiere, con expresa declaración de temeridad y mala fe”. Por otra parte, en aras a graduar la sanción que corresponde imponer, se advierten circunstancias que operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia. Así, concurren la agravante prevista en el apartado
  31. a)del artículo 45.4 de la LOPD, el carácter continuado de la infracción, porque como ha declarado en numerosas resoluciones la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a VODAFONE, tiene naturaleza de infracción continuada o permanente,
  32. c)del artículo 45.4 de la LOPD, “la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros y el apartado
  33. d)del artículo 45.4 de la LOPD “volumen de negocio” toda vez que se trata de una de las mayores operadoras de telefonía del país, por cuota de mercado. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, el volumen de negocio del infractor, se impone multa de 50.000 € por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, de la que VODAFONE debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  34. c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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