1/8 Procedimiento Nº: PS/00610/2016 RESOLUCIÓN R/00466/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00610/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Endesa Energía XXI SLU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 02/12/16, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad Endesa Energía XXI SLU , mediante el Acuerdo que se transcribe: <<< Procedimiento PS/00610/2016 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad Endesa Energía XXI SLU en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 4 de diciembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia a Endesa Energía XXI SLU (EEXXI) por los siguientes hechos: Que trabaja para una administración de fincas. En septiembre, alquiló un piso y tuvo que llamar a ENDESA porque el anterior arrendatario tenía deuda pendiente y no dejaban tramitar el suministro al nuevo arrendatario. Informó que llamaba en nombre de la Propiedad, le solicitaron el DNI y solicitó que no vincularan sus datos personales a ese expediente y le dijeron que no pasaba nada, que sólo era para dejar constancia de la consulta. Informa que anteriormente fue cliente de ENDESA El día 6/11/15, recibió un mail, un SMS y llamadas donde le reclamaban el pago de la deuda. El mismo día llamó a la consultora a quien habían delegado la reclamación de la deuda, explicando la situación y le confirmaron que borraban sus datos. El 9/11/15 llamó a Endesa, explicó nuevamente la situación, exigiendo que borraran sus datos personales y le aseguraron que ya estaba solucionado. El día 20/11/2015 volvió a recibir llamadas de la consultora reclamándome el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 pago de la deuda. Volvió a comentar que no tiene nada que ver con esta persona y le confirman que ENDESA sigue teniendo sus datos personales vinculados a esta deuda, por lo que le seguirán llamando. Mediante escrito de fecha 23/2/2016 la denunciante aporta escrito de mejora de la denuncia. Aporta copia de la siguiente documentación: -Correo electrónico enviado el 25 de septiembre de 2015 de Aguas (Abinitio) (....@abinitio.
- es)para ....@gmail.com con el asunto ENVÍO RECLAMACIÓN DEUDA CON ENDESA A NOMBRE DE D.D.D. en que Abinitio Consulting SL (en adelante ABINITIO) reclama una deuda en nombre de ENDESA. -Correo electrónico enviado el 30 de septiembre de 2015 emitido por “Aguas (Abinitio)” (....@abinitio.
- es)con destino a ....@gmail.com y con el asunto ENVIO RECLAMACIÓN DEUDA CON ENDESA A NOMBRE DE D.D.D. en que ABINITIO reclama una deuda en nombre de ENDESA. -Correo electrónico de fecha 6 de noviembre de 2015 emitido por “Aguas (Abinitio)” (....@abinitio.
- es)con destino a ....@gmail.com con copia para ....@hotmail.com y con el asunto ENVIO RECLAMACIÓN DEUDA CON ENDESA A NOMBRE DE D.D.D. en que se reclama una deuda ABINITIO en nombre de ENDESA. -Mensaje SMS de fecha 6 de noviembre de 2015 emitido desde ABINITIO con destino a la línea del denunciante ***TEL.1 con el contenido: <<ENDESA recuerda ingreso 655.92E día 11/11/15. Bankia ***CCC.1 Ref: ENE/**********. Envíe comprobante Fax ***FAX.1/ ....@abinitio.es>> -Burofax de fecha 23/11/2015 emitido por ARRENDAMENT IMMOB. ASSEQUIBLE, SLU y destinado a ENDESA ENERGÍA S.L. si bien en el cuerpo del mensaje aparece como destinatario ENDESA ENERGÍA XXI SL. En el escrito remitido expone a la entidad los hechos aquí denunciados, solicitando desvinculen sus datos respecto de la deuda reclamada. -Factura acreditativa de que la denunciante es la titularidad del número ***TEL.1. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Abinitio Consulting SL y a EEXXI. Recibidas las respuestas por el Inspector de datos actuante se emite el preceptivo informe: <<< 1.--- De la información y documentación aportada por ABINITIO se desprende: Informa la entidad actuar en nombre de ENDESA, responsable del fichero en el que obran los datos de D. D.D.D., y respecto al que ABINITIO actúa como encargado del tratamiento con el fin de reclamar facturas impagadas. ABINITIO no puede acceder a los contratos firmados por los clientes de ENDESA, así como tampoco rectificar facturas emitidas, atender reclamaciones, ni incluir o eliminar a nadie de registros personales. Aporta copia del contrato suscrito en fecha 1/1/2012 entre ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SLU (en adelante EOSC) y ABINITIO en base al cual se prestaron los servicios de recobro referidos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 En fecha 1/1/2013 EOSC y ABINITIO suscribieron Anexo al contrato de gestión prejudicial de la deuda, para incluir a la prestación de los servicios la gestión de la morosidad de ENDESA. Aporta la entidad copia de dicho Anexo. Con el fin de realizar las actividades conducentes al recobro, amistoso y extrajudicial de la deuda, que mantenía el Sr. D.D.D. con ENDESA, en fecha 18 de septiembre de 2015 ENDESA entregó a ABINITIO el expediente referido. En base a ello, y para empezar las gestiones de recobro, ABINITIO hizo uso de los datos facilitados por ENDESA, que constaban en sus bases de datos, y que se utilizaron con el único fin de reclamar tas facturas impagadas. Desde el 21 de septiembre de 2015 hasta el 20 de noviembre de 2015, ABINITIO intentó ponerse en contacto con el Sr. D.D.D., sin obtener resultado positivo. En fecha 20 de noviembre de 2015 se puso en contacto con ABINITIO una Sra., quien no se identificó por nombre y apellido pero sí manifestó que era una empleada del Sr. D.D.D. y alegó que no tenía relación con la deuda referida que se reclamaba, por lo que desde esa fecha ABINITIO paralizó las gestiones de recobro al no poder contactar en ningún momento con el Sr. D.D.D.. Aporta la entidad el listado de las acciones realizadas de recobro y los contactos asociados a la misma. En dicha relación se aprecian, entre otros, las siguientes anotaciones y contactos: -En fecha 25/09/2015, correo a ....@gmail.com -En fecha 30/09/2015, “REITERO EMAIL”. -En fecha 04/11/2015, “CRM ***TEL.2 ***TEL.1 ....@gmail.com; ....@hotmail.com inex” En fecha 06/11/2015 Nuevo teléfono [***TEL.1] añadido a la dirección principal de (Cliente) D.D.D.. (Sin embargo, véase que ya en fecha 4/11/2015 ya estaba anotado el teléfono de la denunciante). -En fecha 6/11/2015, SMS al ***TEL.3 a “ENDESA recuerda ingreso 655.92E día 11/11/15. Bankia ***CCC.2. Ref: ENE/**********. Envíe comprobante. Fax ***FAX.1/ ....@abinitio.es” -En fecha 6/11/2015, “ENDESA_EMAIL 4 dos direcciones”. -En fecha 20/11/2015, ***TEL.1 “LLAMAX LL PERDIDA NO CORREPONDE ATT ES EMPLEADA DE TT PERO ES SU NUMERO PERSONAL NO QUIERE RECIBIR LLAMADAS -TIENE OTRO EXP. No hay anotaciones de contactos posteriores por reclamación de deuda. Con el fin de realizar las actividades conducentes al recobro, amistoso y extrajudicial de la deuda, que mantenía el Sr. D.D.D. con el cliente, en fecha 18 de septiembre de 2015 ENDESA entregó a ABINITIO el expediente. En base a ello y para empezar las gestiones de recobro, ABINITIO hizo uso de los datos facilitados por ENDESA, y los existentes en la base de datos de nuestro cliente, los cuales ABINITIO los utilizó con el único fin de reclamar las facturas impagadas. Manifiesta la entidad que los datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 contacto del Sr. D.D.D. fueron aportados por su cliente y los obtenidos en su base de datos, son los únicos datos que obran en sus sistemas y que ABINITIO, no dispone de ningún dato que no se haya aportado por la entidad acreedora. 2.--- De la información y documentación aportada por ENDESA, se desprende: Informa ENDESA que EOSC es una entidad que le presta determinados servicios, entre ellos, la gestión de cobro a clientes, actuando como encargado del tratamiento. Aporta copia del contrato que regula dicho encargo del tratamiento cuya vigencia se establece hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo prorrogado tácitamente por periodos anuales. Dicho contrato así como el Acuerdo de Nivel de Servicios contemplan expresamente la gestión de los impagos y expedientes de dudoso cobro así como la entrega de los expedientes a las agencias de recobro y el seguimiento de los mismos. Por otra parte, aporta la entidad copia del contrato suscrito por EOSC con ABINITIO para la gestión integral de la deuda de expedientes en fase prejudicial. Según se especifica en la cláusula tercera del contrato con ABINITIO, la remisión del expediente a la agencia de recobro se realiza en ficheros con formato TXT. Aporta ENDESA la información relativa al Sr. D.D.D. remitida a Abinitio en dicho formato. Adicionalmente, la agencia de recobro puede acceder al sistema comercial de Endesa a efectos de realizar la gestión de cobro encomendada si bien únicamente en la modalidad de consulta, es decir, no pueden introducir ni modificar datos. La Sra. A.A.A. procedió a contactar telefónicamente con ENDESA en relación con el contrato de suministro de energía suscrito para la vivienda sita en la (C/...1) y cuyo titular era el Sr. D.D.D., procediendo el operador que atendió dicha llamada a incluir a la Sra. A.A.A. como persona de contacto para dicho contrato de suministro. Registrada la reclamación de la interesada, se actuó de forma inmediata y se trasladó al canal correspondiente para su gestión, dando lugar a la “gestión administrativa *********”. Aporta ENDESA la impresión de pantalla fechada el 2 de diciembre de 2015 donde se finaliza como procedente la solicitud, quedando sus datos desvinculados. >>> FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) y el 38.1 del RLOPD (Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre). Dichos artículos establecen: “Artículo 4. Calidad de los datos. 3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado." La infracción del artículo 4.3 de la LOPD se hallan tipificada como grave en el artículo 44.3.c): "Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” La infracción puede ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5.
- b)LOPD, la regularización diligente de la situación irregular antes de la denuncia ante la Agencia (solicitada la regularización por escrito en fecha 23/11/2015, fue resuelta favorablemente dicha petición en fecha 2/12/2015); por ello procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: -Carácter continuado de los hechos constatados: los hechos han venido ocurriendo desde el 25/09/2015 al 2/12/2015. (45.4.a)) -Vinculación de la actividad del investigado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal: los hechos están relacionados con las actividades de recobros de deudas realizadas en beneficio de la entidad. (45.4.c)) -Volumen de negocio o actividad: se trata de una gran empresa. (45.4.d)) -Reincidencia de infracciones ya resueltas en relación a los mismos hechos. (45.4.g)) -Naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas: molestias por la recepción de requerimientos de pago. (45.4.h)) Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. Iniciar procedimiento sancionador a Iberdrola Clientes SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)en la citada ley orgánica. 2. Nombrar como instructor a D. B.B.B. y como Secretario a D. C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del citado Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 30.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a Endesa Energía XXI SLU indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 6.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 24.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 6.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 24.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 18.000 Euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (24.000 Euros o 18.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00610/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. >>> SEGUNDO: En fecha 02/12/16 la entidad Endesa Energía XXI SLU ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 18.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 20/12/16 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad Endesa Energía XXI SLU, de fecha 19/12/16, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP PS/00610/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Endesa Energía XXI SLU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es