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PS-00610-2017

1/11 Procedimiento Nº PS/00610/2017 RESOLUCIÓN: R/01313/2018 En el procedimiento sancionador PS/00610/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., vista la denuncia presentada por D.D.D., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15/05/2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. D.D.D. (en lo sucesivo la denunciante), en el que denuncia a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. (en lo sucesivo ALTAIA) por inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF sin requerirle previamente el pago de la deuda. Aporta copia de la siguiente documentación: - Documento facilitado por EQUIFAX el 29/12/2016, en el que figuran los datos incluidos en dicho fichero. Consta como informante ALTAIA por un producto de telecomunicaciones y por un saldo impagado de 593,72 €, siendo la fecha de alta 22/03/2013 y fecha del último acreedor 5/03/2016. - Escrito de ALTAIA de fecha 24/03/2017 de contestación a su solicitud de cancelación, donde confirma que sus datos se han cedido a EQUIFAX IBÉRICA S.L. y a EXPERIAN ESPAÑA S.L.U. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., teniendo conocimiento de que: En respuesta a dicho requerimiento de información, ALTAIA aporta contrato de compraventa y cesión de cartera entre ORANGE ESPAÑA S.A.U. y ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. de fecha 29/02/2016 y elevado a escritura pública ante notario, destacando:  En el expositivo IV se puede leer que “…. El cedente ha permitido al Cesionario el análisis y estudio, entre otros, de los datos de los créditos a su satisfacción, …. . El Cesionario recabó toda la información incluida en la Cartera de Créditos y dispuso de un plazo para comprobarla, analizarla y estudiarla. A este respecto, ambas partes aceptan que la información incluida en la Cartera de Créditos, tal y como ha sido y es entregada, es adecuada y suficiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11  En el expositivo V se puede leer que. “Que el volumen de la Cartera de Créditos, la heterogeneidad de los Créditos que la componen y, en muchos casos, su antigüedad hace que éste no pueda garantizar al Cesionario, entre otros extremos, que acepta, que los Datos de los Créditos sean siempre correctos y completos. La documentación física relativa a los Créditos con la que cuenta el Cedente no necesariamente es completa ni exhaustiva, pudiendo no existir documentación física respecto de algunos de los Créditos. El Cesionario conoce y acepta todas estas circunstancias y características de los Créditos, …  En el expositivo VII se puede leer que. “... el Cesionario afirma que ha podido informarse completamente y a su satisfacción sobre las características y contenido de la Cartera de Créditos, …  En el expositivo VIII se puede leer que. “Que, a la vista de lo anterior, el Cedente está interesado en vender y transmitir alzadamente y como dudosa la Cartera de Créditos, no respondiendo de la solvencia de los deudores y/o resto de obligados al pago, circunstancias todas ellas que el Cesionario conoce y acepta.  En la cláusula 1.1 se puede leer que “…teniendo en cuenta, en especial, el carácter dudoso de todos y cada uno de los Créditos,… El CESIONARIO afirma conocer y aceptar que la Cartera de Créditos objeto del presente Contrato incorpora créditos cuyas acciones pueden haber prescrito. “Que se ha depurado la cartera objeto de cesión con el fin de eliminar aquellos deudores en los que se haya detectado algún tipo de fraude” En la cláusula 2 se puede leer que “… Sin perjuicio de que sólo a partir de la fecha del presente acuerdo corresponde al Cesionario, como titular de los Créditos, cualquier gestión para el cobro de éstos. En la cláusula 3 se puede leer que “…El Cesionario acepta que toda la información, documentación incluida, tal y como ha sido entregada, es adecuada y suficiente, manifestando, igualmente, que ha analizado, examinado y estudiado a su total satisfacción todas las características de los Créditos, de los Datos de los Créditos … y aceptando la Cartera de Créditos transmitida por el Cedente …. . … informando de que en el caso que no abone su deuda en el plazo de los 15 días siguientes a la recepción de la carta, volverá a constar en bureau… . Transcurridas tres semanas desde el envío, si el cliente no hubiera pagado, volverá a reaparecer en el Bureau pero ya reportado por la parte Cesionaria … El Cesionario se obliga a no realizar ninguna actuación encaminada al cobro de una Crédito mientras no se haya comunicado su cesión al correspondiente deudor conforme a lo previsto en esta cláusula…”  Impresión de pantalla de sus sistemas en los que figuran los datos personales de la denunciante y la deuda asociada de 593,72 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11  No cuentan con el contrato firmado ni las facturas, ya que dichos documentos no se encuentran entre la documentación facilitados por la empresa cedente ORANGE ESPAGNE S.A.U. en virtud del contrato de compraventa de cartera de créditos.  Adjunta copia de la carta, de número de referencia ***REFERENCIA.1 y fechada a 5/04/2016, firmada en representación de la entidad denunciada y ORANGE dirigida a la denunciante a la dirección ***DIRECCION.1 en la que le comunican la cesión, a 29/02/2016, de una deuda por importe de 593,72 euros que la denunciante mantenía con ORANGE. Incluye asimismo la siguiente advertencia: “Igualmente, le informamos de que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX. Adjuntamos a la presente, la información que sobre su persona consta actualmente en el citado fichero, informándole de que durante el plazo de 15 días, desde la fecha de esta carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero, constando como acreedor Altaia Capital”.  Copia del certificado expedido por SERVINFORM, de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales con fecha 11/04/2016 de la carta de requerimiento de pago con número de referencia ***REFERENCIA.1 dirigida a la denunciante a la dirección ***DIRECCION.1  Copia de la nota de entrega de envíos a UNIPOST y albarán de entrega de Correos debidamente validados, ambos de fecha 12/04/2016.  Copia del certificado expedido por EQUIFAX a fecha 6/07/2017 que acredita que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia ***REFERENCIA.1 dirigido al denunciante a la dirección ***DIRECCION.1 haya sido devuelto. TERCERO: Con fecha 14 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., por presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD) y en relación asimismo con los artículos 38.1.c), 39 y 43 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.000 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ALTAIA, mediante escrito de fecha 3/04/2018, que tuvo entrada en el Registro de la Agencia el mismo día, designó representante para este expediente al abogado D. C.C.C., y como domicilio, el del despacho, sito en la ***REFERENCIA.2.. Además solicitó copia completa del expediente administrativo. En fecha 5/04/2018 se remitió copia del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 QUINTO: El 23/04/2017 tuvo entrada en el Registro de la Agencia, escrito de alegaciones de fecha 20/04/2018, en el que se solicitó el archivo de las actuaciones, manifestando, en síntesis lo siguiente: - Rechaza las consideraciones hechas en el acuerdo de inicio, y en particular, se opone a la afirmación de la Agencia de que los datos personales del denunciante se incluyeron en ASNEF el 5/03/2016, considerando que ALTAIA no incluye al mismo en ningún momento sino que fue la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U. y que con el contrato de cesión de créditos se subroga en la posición del anterior acreedor, que no produce una nueva alta sino un cambio de titularidad del acreedor. - Califica de errónea la interpretación que hace la Agencia de los hechos, insiste que aunque la fecha de Alta del último Acreedor es de 5/03/2016, y la carta de requerimiento se depositó en el servicio postal el 12/04/2016, no fue hasta el 5/05/2016 cuando se visualizó la inclusión del denunciante en ASNEF. SEXTO: El 30/04/2018 se acordó abrir período de práctica de pruebas por un plazo de diez días, según lo dispuesto en el art. 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, notificándose a la parte interesada, acordándose: Incorporar al expediente del procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/03968/2017. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00610/2017 presentadas por ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. El resultado de estas pruebas podrá dar lugar a la realización de otras. SÉPTIMO: Con fecha 1 de junio de 2018 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 50.000 (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38.1.), 39 y 43 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica. OCTAVO: Notificada la propuesta de resolución el 11/06/2018, ALTAIA presenta el 16/07/2018 en el registro de esta Agencia escrito de alegaciones de fecha 13/07/2018. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1.- Que con fecha 22/05/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dª D.D.D. (en lo sucesivo la denunciante), en el que denuncia a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. por inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF sin requerimiento previo de pago. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 2.- ALTAIA ha manifestado que la deuda atribuida a la denunciante formaba parte de una cartera de créditos adquirida a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. mediante contrato elevado a escritura pública el 29/02/2016. En dicho contrato consta suscrito entre ambas partes lo siguiente:  En el expositivo IV se puede leer que “…. El cedente ha permitido al Cesionario el análisis y estudio, entre otros, de los datos de los créditos a su satisfacción, …. . El Cesionario recabó toda la información incluida en la Cartera de Créditos y dispuso de un plazo para comprobarla, analizarla y estudiarla. A este respecto, ambas partes aceptan que la información incluida en la Cartera de Créditos, tal y como ha sido y es entregada, es adecuada y suficiente.  En el expositivo V se puede leer que. “Que el volumen de la Cartera de Créditos, la heterogeneidad de los Créditos que la componen y, en muchos casos, su antigüedad hace que éste no pueda garantizar al Cesionario, entre otros extremos, que acepta, que los Datos de los Créditos sean siempre correctos y completos. La documentación física relativa a los Créditos con la que cuenta el Cedente no necesariamente es completa ni exhaustiva, pudiendo no existir documentación física respecto de algunos de los Créditos. El Cesionario conoce y acepta todas estas circunstancias y características de los Créditos, …  En el expositivo VII se puede leer que. “... el Cesionario afirma que ha podido informarse completamente y a su satisfacción sobre las características y contenido de la Cartera de Créditos, … .  En el expositivo VIII se puede leer que. “ Que, a la vista de lo anterior, el Cedente está interesado en vender y transmitir alzadamente y como dudosa la Cartera de Créditos, no respondiendo de la solvencia de los deudores y/o resto de obligados al pago, circunstancias todas ellas que el Cesionario conoce y acepta.  En la cláusula 1.1 se puede leer que “… teniendo en cuenta, en especial, el carácter dudoso de todos y cada uno de los Créditos,… El CESIONARIO afirma conocer y aceptar que la Cartera de Créditos objeto del presente Contrato incorpora créditos cuyas acciones pueden haber prescrito. “Que se ha depurado la cartera objeto de cesión con el fin de eliminar aquellos deudores en los que se haya detectado algún tipo de fraude” En la cláusula 2 se puede leer que “… Sin perjuicio de que sólo a partir de la fecha del presente acuerdo corresponde al Cesionario, como titular de los Créditos, cualquier gestión para el cobro de éstos. En la cláusula 3 se puede leer que “…El Cesionario acepta que toda la información, documentación incluida, tal y como ha sido entregada, es adecuada y suficiente, manifestando, igualmente, que ha analizado, examinado y estudiado a su total satisfacción todas las características de los Créditos, de los Datos de los Créditos … y aceptando la Cartera de Créditos transmitida por el Cedente …. . … informando de que en el caso que no abone su deuda en el plazo de los 15 días siguientes a la recepción de la carta, volverá a constar en bureau… . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Transcurridas tres semanas desde el envío, si el cliente no hubiera pagado, volverá a reaparecer en el Bureau pero ya reportado por la parte Cesionaria … El Cesionario se obliga a no realizar ninguna actuación encaminada al cobro de una Crédito mientras no se haya comunicado su cesión al correspondiente deudor conforme a lo previsto en esta cláusula…” 3.- Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF figuran los datos de la denunciante, con domicilio en ***DIRECCION.1, constando como informante ALTAIA por un producto de telecomunicaciones y por un saldo impagado de 593, 72€, siendo la fecha de alta 22/03/2013 y fecha del último acreedor 5/03/2016 cuando el requerimiento previo de pago consta entregado y validado en Correos el 12/04/16. 4.- No consta que la deuda inscrita en el fichero común ASNEF haya sido requerida previamente de pago ni por el cedente ni el cesionario de la deuda. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29.4 de la misma Ley establece que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El artículo 38.1.
  4. c)del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece como requisito para la inclusión de los datos en los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito “el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Y el artículo 39 del mismo Reglamento recoge que “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  5. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias”. Por otra parte, indicar que el artículo 43.1 del RLOP establece que “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse de que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”, circunstancia ésta que no ha acreditado la entidad imputada. III En el presente procedimiento sancionador se atribuye a ALTAIA la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación con los artículos 38.1.c), 39 y 43 del RLOP, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La documentación que obra en el expediente pone de manifiesto que ALTAIA incluyó los datos de la denunciante en el fichero de solvencia ASNEF en fecha 5/03/16 cuando el requerimiento previo de pago se entregó en el servicio postal Correos el 12/04/2016, más de un mes posterior a dicha inclusión, permaneciendo en alta hasta julio de 2017 como medida cautelar ante el requerimiento de información de la AEPD. En consecuencia, no ha quedado acreditado por el actual responsable de los datos del afectado (ALTAIA), tal y como consta tanto en el contrato de cesión de fecha 29/02/2016 como en el detalle del acceso al registro ASNEF, que se haya efectuado el requerimiento previo de pago por ninguno de los actores de la cesión obligados a ello de forma previa a la inclusión de los datos del afectado en el fichero común Asnef conforme a lo que establecen los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD. En este sentido, en la SAN de 4/12/2017 (entre otras) se reitera que no consta cumplido el requisito exigido en el art. 38 del RLOPD, cuando no quede acreditado fehacientemente la recepción de tal requerimiento previo de pago por el titular de los datos personales con anterioridad a su inclusión en el fichero común de morosidad. Pues bien, en el presente caso se tiene constancia no sólo de su no recepción, sino que consta que el envío por correo ordinario fue devuelto por desconocido, debiendo asumir la entidad remitente el riesgo del uso de envío de notificaciones por procedimientos que no acreditan su recepción. Se debe señalar que ALTAIA, cuando adquirió de Orange la cartera de deudas el 29 de febrero de 2016, con conocimiento de que los datos cedidos ya se encontraban incluidos en el fichero común de solvencia ASNEF, debió asegurarse de que se cumplían todos los requisitos normativos para la inclusión de los datos de las deudas adquiridas en el citado fichero conforme dispone el artículo 43 RLOPD, prevención que ALTAIA no hizo a pesar de constar en el contrato de cesión suscrito entre cedente y cesionaria la posibilidad de que no todos los créditos cedidos se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 encontraban legalmente inscritos, en especial que las deudas fueran ciertas, vencidas, exigibles, requeridas previamente de pago y con posibilidad de acreditarlo documentalmente. Insistir en que antes de incluir los datos personales del demandante en el fichero común de solvencia ASNEF, ALTAIA hubo de asegurarse de que se cumplía el principio de calidad de datos, entre ellos, el de la obligación de emitir un requerimiento previo de pago, más cuando ALTAIA tenía conocimiento de que las deudas ya se encontraban incluidas en el citado fichero. IV La entidad denunciada, en su escrito de alegaciones invoca la aplicación del Informe Jurídico de la Agencia 449/2013 para fundamentar que ALTAIA se ha ajustado a lo establecido en los arts. 38 y 39 de la LOPD. Hay que destacar que dicho informe da respuesta a una consulta planteada sobre la aplicación del artículo 40 del RLOPD relativo a la obligación de notificación de inclusión por parte del responsable del fichero común a los interesados, respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de 30 días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos. En este sentido, se debe señalar que el artículo 27.4 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, avalado por abundante jurisprudencia, establece que las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica. Por tanto, no procede aplicar al presente caso lo señalado en el citado informe de la AEPD 449/2013, toda vez que hace referencia a diferente obligación y responsable. V El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente caso, de las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y de acuerdo con la instrucción llevada a cabo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las siguientes circunstancias que establece el art. 45.4 de la LOPD y que operan aquí como agravantes: - El apartado
  22. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  23. d)“Volumen de negocio”, puesto que se trata de una gran empresa dentro de su sector de actividad. - El apartado
  24. g)“La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza”, ya que ha sido sancionada en más de una ocasión durante el año anterior a los hechos ahora imputados. Por todo ello, procede imponer a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. una sanción próxima a la mínima por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38.1.c), 39 y 43 del RLOPD, con una multa de 50.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., con NIF, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38.1.c), 39 y 43 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  25. c)de la LOPD, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  26. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  27. a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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