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PS-00611-2017

1/8 Procedimiento Nº: PS/00611/2017 RESOLUCIÓN R/00792/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00611/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00611/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 30/06/2017 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que denuncia a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en lo sucesivo la denunciada) por inclusión y mantenimiento de sus datos personales en el fichero ASNEF por una deuda inexistente, y que la denunciada anula ante la reclamación presentada en la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital (SETSI). Además la falta de comunicación de dicha anulación ha provocado que tras la cesión de cartera de créditos con la empresa ALTAIA CAPITAL S.A.R.L., ésta la haya incluido nuevamente en dicho fichero de solvencia patrimonial y crédito. La denunciante aporta, entre otros, los siguientes documentos: - Escritos de ASNEF/EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito S.L., de fechas 28/03/2016 y 1/06/2017 informando a la denunciante que sus datos figuran incluidos en el fichero ASNEF por un producto de Telecomunicaciones, siendo el importe de la deuda de 42,23€, siendo las informantes ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. respectivamente. - Reclamación presentada en marzo de 2017 a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (SETSI), en el que solicita la eliminación por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Orange de la supuesta deuda y la cancelación inmediata de sus datos personales en el fichero ASNEF. - Escrito de ORANGE ESPAGNE S.A.U., de fecha 6/04/2017, dirigido a la SETSI en el que comunican que han solicitado la anulación del importe pendiente de pago que fue contraído por su compañía y que fue adquirido por ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. en fecha 29/02/2016. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tiene conocimiento de los siguientes extremos: 1.- Cuando el 29/02/2016 se eleva a público el contrato de cesión de créditos suscrito entre ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y ALTAIA CAPITAL S.A.R.L., la denunciante está incluida en el fichero ASNEF por una deuda de 42,23 € por un producto de telecomunicaciones, siendo el acreedor ORANGE ESPAGNE, S.A.U. En dicho contrato se incluían los datos de titulares de los créditos cedidos, garantizando en el mismo que los créditos cedidos eran ciertos, vencidos y exigibles, así como la veracidad de los datos recabados por la teleoperadora. 2.- La interposición de reclamación ante la SETSI en marzo de 2017, ocasiona la anulación de la deuda por parte de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. el 6/04/2017, y no consta que fuera puesto en conocimiento de la empresa cesionaria, por lo que se mantuvieron los datos de la denunciante en el fichero. 3.- La falta de información por parte de la empresa cedente originó que la denunciante no sólo permaneciese en el fichero de morosidad durante todo ese tiempo sino que con el requerimiento previo de pago realizado por la cesionaria, se realizó por ésta una nueva inclusión el 1/06/2017 al no existir indicio de que la deuda cedida no fuese cierta o exigible. 4.- La baja en el fichero ASNEF se produce el 21/06/2017 como consecuencia de una decisión de política interna de ALTAIA, readaptando los criterios de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, y excluir los expedientes por importe de deuda inferior a 90 €, caso en el que se encontraba el expediente de la denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 En el caso que nos ocupa, se denuncia a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. por haber incluido y mantenido los datos personales de la denunciante en el fichero ASNEF por deuda inexistente, incluso ante la interposición de reclamación ante la SETSI por la que la denunciada anula la deuda pendiente, y además como no informó a la cesionaria en el contrato de cesión de créditos suscrito el 29/02/2017, ésta realizó una nueva inclusión. Los datos de la denunciante estuvieron incluidos con anterioridad a dicho contrato de 29/02/2016 hasta el 21/06/2017, que fueron dados de baja no por información obtenida de la cedente sino por política interna de ALTAIA. II Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) desarrollado en el art. 38.1.

  1. a)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, (en adelante RLOPD), preceptos que disponen: Art. 4.3 LOPD: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad la situación actual del afectado”. Art. 38.1.
  2. a)RLOPD: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  3. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada” Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3
  4. c)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. III Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigación previa, y sin prejuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente, se estima que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. Operan como agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado a): “El carácter continuado de la infracción” al estar los datos incluidos en ASNEF con anterioridad al contrato de cesión de cartera de créditos, mantenerse durante la interposición de la reclamación en la SETSI y por la ausencia de información a la cesionaria se produjo nueva inclusión el 1/6/2017. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 - El apartado c): “Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado d): “Por el volumen de negocio de la entidad denunciada”, puesto que se trata de una gran empresa dentro del sector de las telecomunicaciones. - El apartado f): “El grado de intencionalidad”, considerándose especialmente cualificado habida cuenta de que esta expresión, de conformidad con el criterio establecido por la Audiencia Nacional en numerosas sentencias, debe interpretarse en el sentido de grado de “culpabilidad” ya que la denunciada ha demostrado una falta de diligencia no sólo en el tratamiento de los datos de la denunciante y en la inclusión y mantenimiento en el fichero de solvencia, sino que la falta de información impidió conocer a la entidad cesionaria la inexistencia de la deuda y evitar la nueva inclusión. - El apartado g): “La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza”, habida cuenta que la entidad ha sido sancionada por la AEPD por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD. Por todo ello, se establece la cuantía de la sanción por vulneración del art. 4.3 de la LOPD, desarrollado en el art. 38.1.
  5. a)del RLOPD, en 120.000€. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con NIF A82009812, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, desarrollado en el art. 38.1.
  6. a)del RLOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. c)de la citada Ley. 2.- NOMBRAR como Instructor a C.C.C. y como Secretario a D.D.D., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; todos ellos parte del expediente E/04579/2017. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  9. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 120.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  10. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  11. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 24.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 96.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 24.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 96.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 72.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (96.000 euros o 72.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 indicando en el concepto el número de referencia del PS/00611/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  12. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 17/04/2018 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 72.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad TERCERO: En fecha 13/04/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., de fecha 10/04/2018, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  13. d)e
  14. i)y 38.4 d),
  15. g)y
  16. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00611/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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