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PS-00612-2013

1/8 Procedimiento Nº PS/00612/2013 RESOLUCIÓN: R/00209/2014 En el procedimiento sancionador PS/00612/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 28/11/2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que declara que sin que lo solicitara ni aceptara se ha dado de alta a su nombre una póliza de seguros de decesos en la que se ha utilizado sus datos bancarios para el cobro de los recibos sin su consentimiento. Aporta copia de extracto bancario de dos cuentas en las que se aprecia cargos de la entidad aseguradora MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en lo sucesivo MGS) así como un escrito de fecha 10/8/2012 remitido a la denunciante por MGS en el que le comunican la renovación de la póliza de decesos PROFAMILIA que la denunciante niega haber contratado. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad MGS, teniendo conocimiento de lo siguiente: 1. En fecha de 16/10/2013 se solicita información a la entidad MGS quien remite escrito de respuesta recibido en fecha 30/10/2013 del que se desprende lo siguiente: 1.1. La entidad aseguradora manifiesta que la denunciante es titular de un seguro de hogar con dicha entidad (póliza número ***PÓLIZA.1) desde 27/11/2000. Dicha póliza fue renovada en noviembre de 2011 a la póliza número ***PÓLIZA.2, actualmente en vigor. 1.2. La entidad manifiesta que en fecha de 27/11/2011 se emitió una solicitud para la póliza nº ***PÓLIZA.3 de un SEGURO PROFAMILIA (póliza de decesos). La entidad aporta un contrato para dicha póliza en el que no figura la firma del tomador. 1.3. A pesar de lo anterior, la entidad procedió al cobro de 4 recibos que fueron devueltos una vez la denunciante los reclamó, por lo que la citada póliza se encuentra de baja con fecha de 27/11/2012. 1.4. La contratación de la mencionada póliza de SEGURO PROFAMILIA se realizó a través de UGARO AHOLKULARITZA ZERBITZUAK, S.L. (en lo sucesivo UGARO), entidad que actúa como agente exclusivo de MGS con la que existe el correspondiente contrato de agencia que obra en las actuaciones. TERCERO: Con fecha 13/11/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a MGS por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, en fecha 03/12/2013 MGS presento escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: - El reconocimiento voluntario de la responsabilidad en los hechos denunciados, a los efectos del artículo 8 del R.D. por el que se aprueba el reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora. La aplicación subsidiaria del artículo 45.4 y 5 de la LOPD en su caso, aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que precedan inmediatamente en gravedad a la considerada por la concurrencia de supuestos previstos en el citado artículo. QUINTO: Con fecha 16/12/2013, se inició un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/00607/2013. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por MGS y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Al reconocer MGS los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 28/11/2012, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de la afectada en la que manifiesta que sin que lo haya solicitado, ni autorizado o consentido han contrato a su nombre una póliza de deceso, utilizando además sus datos bancarios (folio1). SEGUNDO: La denunciante aporta copia de su DNI nº ***DNI.1 (folio 4). TERCERO: La denunciante aporta copia de las operaciones en la cuenta de la denunciante conteniendo los adeudos trimestrales del citado seguro emitido por MGS (folio 2). CUARTO: MGS, en fecha 10/08/2012, remitió a la denunciante comunicación relativa a la póliza ***PÓLIZA.3, mediador UGARO, seguro pro familia, en la que le informaban del aumento de la prima del citado seguro, de conformidad con lo señalado en punto 3 del apartado Servicios Funerarios de las Condiciones Particulares de su póliza (folio 3). QUINTO: MGS en escrito de fecha 30/10/2013 ha señalado que “En esa misma fecha 27/11/2011), se emitió a solicitud de la reclamante la póliza nº ***PÓLIZA.3 del Seguro Pro familia, sobre la que versan los documentos adjuntos en el punto siguiente” (folio 17). MGS aporta copia de las Condiciones Particulares de la póliza nº ***PÓLIZA.3, en la que figuran los datos personales de la denunciante como tomadora, la fecha de efectos, su duración y vencimiento, importe de la prima anual, la forma de pago (trimestral), desglose del recibo, domiciliación bancaria y como agente exclusivo figura UGARO. La citada póliza no se encuentra firmada por la tomadora (folios 22 a 31). SEXTO: UGARO suscribió el 16/02/2010 con MGS Contrato de Seguros Exclusivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 de la LOPD, adoptando la condición de encargado del tratamiento (folios 32 a 40). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 SEXTO: UGARO, de en escrito de fecha 05/11/2013, ha señalado que “Este suscribiente no ha contratado ni ha intervenido en la mediación de la póliza a la que ustedes hacen mención, producto Seguro Profamilia, Póliza ***PÓLIZA.3. En consecuencia, no dispone ninguna documentación referente a esa actuación. Esta circunstancia es conocida por la Sra. A.A.A., puesto que dese el primer momento así se lo hemos manifestado. Según se nos comunicó por la delegación provincial de MGS de Bizkaia, sita en Bilbao, la póliza a la que ustedes hacen referencia fue emitida por dicha delegación, debido a un error, con el que nada tiene que ver esta agencia” (folios 41 y 42). SEPTIMO: MGS, en escrito de fecha 10/12/2013, ha reconocido su responsabilidad en los citados hechos, señalando que “En atención a los hechos puesto de manifiesto en el curso del expediente de investigación E/01308/2013, esta parte tiene intención de reconocer voluntaria y espontáneamente su responsabilidad en los mismos, a los efectos de lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora…” (folios 61 y 62). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que MGS ha venido a reconocer los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a MGS en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. MGS no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos, materializado en la contratación de un seguro de deceso, seguro pro familia, póliza nº ***PÓLIZA.3 y además, adeudando en la cuenta bancaria de la denunciante hasta cuatro recibos trimestrales de la prima de la citada póliza. A mayor abundamiento, la citada póliza figura mediada por el agente exclusivo UGARO; sin embargo, el citado agente en escrito remitido a esta Agencia ha señalado que “Este suscribiente no ha contratado ni ha intervenido en la mediación de la póliza a la que ustedes hacen mención, producto Seguro Profamilia, Póliza ***PÓLIZA.3. En consecuencia, no dispone ninguna documentación referente a esa actuación” y que “Según se nos comunicó por la delegación provincial de MGS de Bizkaia, sita en Bilbao, la póliza a la que ustedes hacen referencia fue emitida por dicha delegación, debido a un error, con el que nada tiene que ver esta agencia” (folio ). Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a MGS tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. IV De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según modificación introducida por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
  3. b)tipifica como infracción grave “
  4. b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Infracción grave que será sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, tras la nueva redacción dada al artículo 45.2 de la LOPD. En este caso, la entidad MGS ha incurrido en la infracción descrita, ya que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. La entidad mencionada ha tratado los datos de la denunciante sin contar con su consentimiento, vinculando sus datos de carácter personal a la contratación de una póliza de decesos, seguro profamilia, nº ***PÓLIZA.3 y adeudando en su cuenta bancaria recibos trimestrales de la prima de la citada póliza, lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  5. b)de la citada Ley V El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  6. a)El carácter continuado de la infracción.
  7. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  8. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  9. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  10. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  11. f)El grado de intencionalidad.
  12. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  13. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  14. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  15. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  16. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  17. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8
  18. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  19. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  20. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. MGS ha solicitado subsidiariamente la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD estableciendo la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves, como consecuencia del reconocimiento espontaneo por el infractor de su culpabilidad, graduando la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.4 de la LOPD, al concurrir varios de los criterios enunciados en el en el citado artículo por lo que debería apreciarse una cualificada disminución de la culpabilidad edl imputado o de la antijuridicidad del hechos. Hay que indicar que el artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, ha quedado acreditado que MGS vulneró el artículo 6.1 de la LOPD, al tratar los datos del denunciante sin su consentimiento (al vincularlos a la la contratación de al seguro de deceso pro familia, póliza nº ***PÓLIZA.3, adeudando en su cuenta bancaria cuatro recibos trimestrales de la prima), y sin que concurra ninguna de de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a la citada entidad el citado tratamiento, por lo que la actuación de MGS ha de ser objeto de sanción. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de las facultad contemplada en el artículo 45.5, debido a la concurrencia de la circunstancia prevista en el apartado
  21. d)“Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”, por lo que es posible la aplicación de una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Por lo que atañe a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, en cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
  22. f)del artículo 45.4, relativa al grado de intencionalidad expresión que debe entenderse en el sentido del grado de “culpabilidad”, esta interpretación ha sido corroborada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 12/11/2007 (Rec 351/2006), señalando “Comienza el recurrente invocando la no intencionalidad de su conducta. (…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente asunto que la citada operadora hubiera actuado intencionadamente o con dolo, hay que señalar que el tipo apreciado no requiere dolo para su perfección, pudiendo ser cometido a titulo de simple negligencia. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
  23. h)del artículo 45.4 tampoco puede aceptarse, basta con una remisión a los hechos y a la denuncia para verificar su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 existencia. Hay que señalar que MGS adeudó en la cuenta de la denunciante hasta cuatro recibos trimestrales de la prima de la póliza, por lo que no puede invocar la ausencia de perjuicios a la denunciante, aunque el importe fuera después devuelto, circunstancia esta que no ha sido acreditada. En este mismo sentido, la Audiencia Nacional en varias sentencias, entre otras la de fecha 11/03/2010, ha señalado que “Por otra parte, esta Sala también ha declarado con reiteración que son irrelevantes los perjuicios económicos toda vez que, el interés jurídico protegido por la LOPD es la privacidad, sin que sea necesaria lesión o daño patrimonial sino que basta que el comportamiento enjuiciado incida en la esfera privada de los afectados por los datos tratados” y en sentencia de fecha 02/12/2010, señala que “También ha considerado la Sala irrelevante a los efectos de la aplicación de la citada atenuación privilegiada la falta de beneficios para la recurrente o la ausencia de perjuicios para el denunciante”. Por último, en relación con la existencia de procedimientos implantados para el tratamiento de datos, así como el recordatorio y envío de comunicaciones a su personal y agentes, acerca de la diligencia que han de mostrar en el tratamiento de los datos de carácter personal, hay que señalar que la Audiencia Nacional ya ha señalado en sentencia de 22/10/2008 que “El hecho de que una empresa tenga establecidos protocolos de actuación para estos supuestos, sobre los que no cabe efectuar objeción alguna, no significa que en la práctica, como ha sucedido en el caso de autos, no pueda infringir o apartarse de lo establecido en el citado protocolo”. Por otra parte, es necesario tener en cuenta circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar el apartado “
  24. c)la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal”, pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña la entidad denunciada se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros; el apartado “
  25. d)Volumen de negocio o actividad del infractor”, toda vez que se trata de una gran compañía aseguradora por cuota de mercado. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, tanto favorables como adversos, se impone una sanción de 20.000 €, por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, de la que MGS debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  26. b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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