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PS-00612-2015

1/10 Procedimiento PS/00612/2015 RESOLUCIÓN: R/00798/2016 En el procedimiento sancionador PS/00612/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Orange Espagne SAU (antes Jazz Telecom SAU), vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 15 y 29 de diciembre de 2014 tienen entrada en esta Agencia escritos de A.A.A., en adelante la denunciante, en los que denuncia que por diferencias con Jazz Telecom SAU (Jazztel) en los importes de facturación formuló primero reclamación ante dicha empresa y después reclamación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones (SETSI). Se comunicó a las partes que el procedimiento daba inicio el 1 de julio de 2014 y finalizaría seis meses después. La denunciante efectúa el 14/10/14 un ingreso de 70,17 € a cuenta de la cantidad pendiente de pago y lo notifica a Jazztel. El 15/12/14 ha recibido escrito de notificación de la inclusión de sus datos en el fichero Badexcug por una deuda de 219 euros informada por Jazztel el 30/11/14. El 26/12/14 ha recibido escrito de notificación de la inclusión de sus datos en el fichero Asnef por una deuda de 148,83 euros informada por Jazztel el 22/12/14. La denunciante aporta copia de la reclamación presentada ante la SETSI, de las notificaciones de inclusión en Badexcug y Asnef, y ante Jazztel. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Equifax, Experian y Jazztel. Con todo ello se emitió el preceptivo informe. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que Jazztel realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos: incluyó en Badexcug y Asnef antes de concluyera el plazo de seis meses de la Setsi para resolver la reclamación pendiente; en la inclusión en Badexcug la deuda anotada era superior al importe pendiente de pago y reclamado por el requerimiento previo a la inclusión. Importe que no fue modificado en las siguientes inclusiones. CUARTO: Con fecha 06/11/15 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó Iniciar procedimiento sancionador a Jazz Telecom SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)en la citada ley orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, Jazztel presentó escrito de alegaciones en el que solicita se imponga una sanción por el importe mínimo de las leves, tras el reconocimiento voluntario de la responsabilidad y actuación diligente en la regularización de la situación irregular provocada. Alega que: <<< …, los datos Dª A.A.A. fueron incluidos en ficheros de morosidad por el impago de las dos últimas facturas emitidas por importe de 145,74 € y 73,27 €, posteriormente abonadas por la denunciante. …, a pesar de la procedencia de la deuda y de proceder la denunciante al pago de la misma, incluyó los datos de ésta en ficheros de morosidad unos días antes del transcurso del plazo de 6 meses tras el que se entiende desestimada la reclamación. …, solicitamos la aplicación del artículo 45.5 LOPD al concurrir los siguientes supuestos: Cuando el infractor (JAZZTEL) haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. Por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.5 LOPD la cuantía de la sanción deberá establecerse aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en este caso, es decir, la escala relativa a las infracciones leves. … concurren en el presente caso las siguientes circunstancias atenuantes:
  2. a)El carácter continuado de la infracción. JAZZTEL incluyó los datos de D ª. A.A.A. en ficheros de solvencia patrimonial unos días antes de que concluyese el plazo de 6 meses desde la notificación de la reclamación por parte-de la SETS1. Por tanto, la infracción únicamente duró varios días, hasta que la reclamación fue desestimada por la SETSI el día 1 de enero de 2015.
  3. b)El volumen de los tratamientos efectuados. El presente Procedimiento se refiere a uno solo de los abonados de JAZZTEL, entre los más de 3.000.000 de servicios de telecomunicaciones contratados por clientes de esta compañía.
  4. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. JAZZTEL no ha obtenido beneficio económico alguno de la comisión de la infracción. La deuda era procedente, tal y como determinó la SETSI al desestimar la reclamación y ésta no fue abonada por Da. A.A.A. hasta el mes de junio de 2015, a pesar de que la deuda era cierta, vencida y exigible desde el 1 de enero de 2015.
  5. f)El grado de intencionalidad. No existe intencionalidad en la comisión de la infracción, dado que la misma fue debida a un error en el cómputo de los plazos para la inclusión de los dalos de la denunciante en ficheros de solvencia patrimonial.
  6. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. No existe perjuicio económico para el denunciante, ya que la deuda era procedente y la misma no fue abonada a JAZZTEL hasta junio de 2015. Los datos de la afectada únicamente estuvieron incluidos en ficheros de morosidad de forma irregular durante un breve período de tiempo, varios días hasta que la reclamación fue desestimada por la SETSI.
  7. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. Se adjunta, como Documento 1, una copia del Procedimiento de Gestión de Denuncias implementado internamente en JAZZTEL desde el año 2013. en el que se detalla todo el proceso de gestión de las reclamaciones tramitadas por parte de la SETSI, en el que se establece, entre otros criterios, lo siguiente: Con el registro de la reclamación en CRM4T. Jazztel automáticamente procede a bajar a los clientes de los ficheros de Morosidad, así como a paralizar cualquier acción de recobro de deuda al cliente hasta que no esté resuelta en firme la reclamación oficial.
  8. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. ... : La deuda era procedente, tal y como se concluyó por la SETSI tras la desestimación de la reclamación de Dª. A.A.A.. La denunciante no abonó la deuda cierta, vencida y exigible hasta junio de 2015, 5 meses después de la desestimación de la reclamación el día 1 de enero de 2015. No se trata de una inclusión ilegítima de datos en ficheros de morosidad, sino únicamente de incluir estos datos unos días antes del momento en que pudo haberse realizado de forma correcta. >>> SEXTO: Por oficio de 02/12/15 se notificó a Jazztel el acuerdo de práctica de pruebas, consistente en el expediente de actuaciones previas y las alegaciones de la imputada. SÉPTIMO: Al haber reconocido la entidad investigada la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento sancionador procede declarar los siguientes HECHOS PROBADOS 1 --- 19/12/13, la persona denunciante (A.A.A., ***DNI.1) contrata con Jazztel la línea móvil ***TEL.1 (portada de Yoigo) con la tarifa "Pack ahorro sin límite (minutos ilimitados + 1GB)" con compromiso de permanencia por la adquisición de un terminal. (Folios 98-100) 2 --- 03/06/14, fecha de los escritos que emite Jazztel ante la reclamación (nº ***NÚMERO.1) de la persona denunciante sobre los conceptos contenidos en las facturas referidas al periodo 01/01/14 a 30/04/14. Los importes regularizados se verán reflejados en la factura correspondiente al mes próximo. (Folios 101-111, 117.118) 3 --- 24/06/14, la persona denunciante (A.A.A., ***DNI.1) –tras formular nueva reclamación por disconformidad con las refacturaciones- presenta reclamación ante la SETSI "por incumplimiento de contrato y devolución, en su caso, del importe sobrefacturado por los servicios sin mi consentimiento de la línea de móvil que mantengo con ellos; así como cualquier otro perjuicio que se pudiera derivar en mi persona por el acoso moral al que me estoy viendo sometida por parte de dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 empresa". (Folios 4, 93-124) 4 --- 01/07/14, la SETSI inicia procedimiento con esa fecha, que concluirá en el plazo de seis meses, y da traslado de la reclamación a denunciante y denunciada (Jazztel). (Folios 4, 92-125) 5 --- 02/07/14, Jazztel emite factura a nombre de la persona denunciante por importe de 73,27 €; el 02/08/14 emite la siguiente factura por importe de 145,74 €. Ambas facturas resultaron impagadas; suman 219 €. (Folios 83-91) 6 --- 20/10/14, Jazztel recibe el escrito de la persona denunciante informando que como titular de la línea ***TEL.1 el día 08/10/14 ha efectuado transferencia de pago de 70,17 € correspondiente a lo facturado por los meses de mayo, junio y julio, y 16 cuotas pendientes de pago del terminal telefónico. (Folios 8-9, 84) 7 --- 04/11/14, fecha del escrito recibido de Jazztel por la denunciante notificándole el requerimiento de pago de 148,83 €, con advertencia de inclusión en los ficheros de morosos en caso de no hacerlo antes de treinta días. (Folio 55) 8 --- 30/11/14, los datos de la persona denunciante (A.A.A., ***DNI.1) son incluidos por 1ª vez en Badexcug por Jazztel asociados a una deuda de 219,00 €. (Folio 3, 42, 49) 9 --- 22/12/14, los datos de la persona denunciante (A.A.A., ***DNI.1) son incluidos en Asnef por Jazztel asociados a una deuda de 148,83 €, por dos vencimientos de 14/07 y 14/08 de 2014 impagados. (Folios 19, 24) 10 --- 31/12/14, en Badexcug, a solicitud de la persona denunciante, es dada de baja la anotación de Jazztel de 30/11/14. (Folios 42, 49-61) 11 --- 01/12/14, ha concluido el plazo de seis meses del procedimiento que la SETSI tiene establecido para dictar resolución, sin que ésta se haya producido. Jazztel estima desestimada la reclamación de la denunciante. (Folios 84) 12 --- 08/01/15, en Asnef, a solicitud de la persona denunciante, es dada de baja la anotación de Jazztel de 22/12/14. (Folios 24-37) 13 --- 01/02/15, los datos de la persona denunciante (A.A.A., ***DNI.1) son incluidos por 2ª vez en Badexcug por Jazztel asociados a una deuda de 219,00 €. (Folio 42, 49) 14 --- 26/02/15, en Badexcug, a solicitud de la persona denunciante, es dada de baja la anotación de Jazztel de 01/02/15. (Folios 42, 49, 62-71) 15 --- 29/03/15, los datos de la persona denunciante (A.A.A., ***DNI.1) son incluidos por 3ª vez en Badexcug por Jazztel asociados a una deuda de 219,00 €. (Folio 42, 49) 16 --- 01/04/15, en Badexcug, por actualización semanal, es dada de baja la anotación de Jazztel de 29/03/15. Tras la solicitud de cancelación de la denunciante se le informa de esa situación. (Folios 42, 49, 72-79) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 17 --- 02/06/15, vía web Jazztel recibe el pago de 148,84 € efectuado por la persona denunciante con lo que la deuda queda cancelada. (Folios 84) 18 --- 25/11/15, Jazztel, en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio, hace constar que "reconoce espontáneamente su culpabilidad" pues incluyó los datos personales de la denunciante en los ficheros de morosidad días antes del transcurso del plazo de seis meses -tras el que se entiende desestimada la reclamación ante la SETSIsin que se haya producido resolución. (Folios 135-137) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  9. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (Aprobado por Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto), dispone: "Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda". El artículo 45.5.
  10. d)de la LOPD establece una opción similar y esta norma ha sido la invocada por la entidad denunciada. En aplicación de los anteriores preceptos y teniendo en cuenta que Jazztel ha reconocido la culpabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado fijando la sanción correspondiente. III Se imputa a Jazztel en el presente procedimiento la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. El apartado 2 del artículo 29 de la LOPD habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  11. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Por ello, la impugnación de la deuda, cuestionando su existencia o certeza, ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme, y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  12. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Jazztel no ha cumplido los requisitos pues la facturación, la reclamación del pago y la anotación en los ficheros de morosos no respondía con veracidad a la situación real entre las partes, pues estaba pendiente de resolución de la SETSI y no había concluido el plazo para resolver cuando efectuó varias inclusiones. IV El artículo 44.3.
  13. c)de la LOPD considera infracción grave: "Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave". Jazztel ha incurrido en la infracción grave descrita al haber realizado el tratamiento de datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos cuando incluyó en Badexcug y Asnef antes de concluyera el plazo de seis meses de la Setsi para resolver la reclamación pendiente. La inclusión en Badexcug se hace antes que transcurran los treinta días fijado para el pago y se anota una deuda de importe superior al pendiente de pago y reclamado por el requerimiento previo a la inclusión. Importe que no fue modificado en las siguientes inclusiones. V El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  14. a)El carácter continuado de la infracción.
  15. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  16. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
  17. d)
  18. e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
  19. f)El grado de intencionalidad.
  20. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  21. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  22. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  23. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.» .5. : El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  24. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  25. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  26. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  27. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  28. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad En el supuesto examinado, Jazztel ha solicitado la aplicación del artículo 45.4 y 5 de la LOPD, estableciendo en la cuantía de la sanción la escala relativa a las infracciones leves, graduando la sanción en su cuantía mínima. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, al concurrir la circunstancia prevista en el apartado
  29. d)al haber reconocido la entidad denunciada espontáneamente su responsabilidad en los hechos acaecidos, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, estableciendo una sanción de "la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate". El tratamiento de los datos personales de la persona denunciante, asociados a una deuda pendiente de resolución de la SETSI se prolongó de forma intermitente durante cinco meses en los ficheros de morosos. Teniendo conocimiento el 01/07/14 del procedimiento de la SETSI abierto con esa fecha efectuó la primera anotación en Badexcug el 30/11/14 y en Asnef el 22/12/14. El plazo de seis meses para la SETSI concluía el 31/12/14. En Asnef cuya anotación había sido hecha por la cantidad exacta pendiente la baja se produjo a solicitud de la denunciante el 08/01/15, y no se produjo nueva anotación. En Badexcug la anotación primera, que había sido hecha antes de concluir el plazo para el pago fijado en el requerimiento previo y por una cantidad superior a la cantidad requerida y que resultó exigible por la ausencia de resolución de la SETSI, fue cancelada a instancias de la denunciante el 31/12/14. Las dos anotaciones posteriores también lo fueron por la misma cantidad inexacta y sin notificar previamente el requerimiento de pago. La última fue cancelada el 01/04/05. El pago de la cantidad adeudada -que resultó exigible por el motivo aludido- fue realizado el 02/06/15. Ha de ser resaltada la falta de diligencia empleada en la reclamación de la deuda. En el requerimiento previo se fijaba un plazo de 30 dias para pagar y antes de concluir este plazo ya había sido incluido en el fichero de morosos. Si bien el requerimiento de pago previo precisaba el importe exacto las diversa anotaciones en BADEXCUG fueron realizadas por una cuantia superior. Tampoco se ha acreditado que en las posteriores inclusiones en Badexcug se le notificara requerimiento previo. Teniendo en cuenta el reseñado reconocimiento de la responsabilidad de la imputada inclusión indebida en los ficheros de morosos y valoradas las demás circunstancias en relación a los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, invocados por la entidad denunciada, procede imponer una sanción de 30.000 €, por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, de la que Jazztel debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Orange Espagne SAU (antes Jazz Telecom SAU), por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  30. c)de dicha norma, una multa de 30.000 € (treinta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Orange Espagne SAU, y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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