1/10 Procedimiento PS/00613/2015 RESOLUCIÓN: R/00875/2016 En el procedimiento sancionador PS/00613/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Vodafone España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 22 de diciembre de 2014 tienen entrada en esta Agencia tres escritos de A.A.A. en los que denuncia a: - Intrum Justitia por utilizar sus datos después de que se solucionara un contencioso con Vodafone con amenazas y acosos con una cantidad de dinero. Le reclaman 132,15 euros y aporta copia de un Laudo Arbitral de 28/2/2014 donde se pone de manifiesto que Vodafone debe abonar a la denunciante 65,59 euros que ésta pagó a Vodafone para que dejaran de molestarla. - Vodafone porque aun teniendo un laudo a su favor le siguen enviando notificaciones para que pague una deuda. - Badexcug porque después de haber pagado sus cuentas siguen utilizando sus datos personales. Esto no lo acredita. Aporta copia de cartas de Experian y de Intrum Justitia de requerimiento de pago de una deuda de 132,15€ con la entidad Vodafone, y del laudo arbitral de 28/2/2014 de la Junta Arbitral de Consumo de Aragón. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Experian y Vodafone, concluyendo con el preceptivo informe. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que Vodafone realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos. Sin haberlo contratado fue dada de alta por Vodafone en un paquete de servicios y más tarde le reclamaron el pago correspondiente a esos servicios. Un laudo de la Junta Arbitral de Consumo de Aragón de febrero de 2014 estima su reclamación y ordena a Vodafone devolver el importe cobrado y darle de baja en los ficheros de morosos si hubiera sido incluido. Sin embargo Vodafone le vuelve a reclamar el pago de esa deuda que no le corresponde a través de Instrum Justitia y Experian. CUARTO: Con fecha 06/11/15 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Vodafone por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio Vodafone presentó escrito de alegaciones en el que solicita se imponga una sanción por el importe mínimo de las leves, tras el reconocimiento voluntario de la responsabilidad y actuación diligente en la regularización de la situación irregular provocada. Alega que: <<< …, Vodafone continuó reclamando una cantidad (sin incluirla en ficheros) a pesar de la existencia de un laudo arbitral del que esta parte desconocía su existencia. Que en ese sentido, esta parte no puedo reconocer si no lo ocurrido y, por ende, la infracción imputada. Sentado lo anterior, entiende esta parte que a la hora de fijar la sanción adecuada y proporcional al presente caso en virtud de los hechos, resultan de aplicación lo previsto en los apartados 4 y 5 del art. 45 de la LOPD puesto que se dan circunstancias particulares en este caso que lo permiten. Así, en primer lugar, y en cuanto al apartado
- b)en el presente caso resulta, de forma clara y manifiesta, destacar la siguiente actuación de Vodafone: 1.- Vodafone desconocía la existencia del laudo arbitral, siendo prueba de ello que continuó reclamando tal cantidad, y 2.- Sin perjuicio de ese desconocimiento, Vodafone sólo requirió la cantidad, no llegó a incluir a la denunciante en fichero de solvencia alguno, por lo que nunca estuvo a perjuicio alguno derivado de tal circunstancia Por otro lado, y en segundo lugar, el apartado d), puesto Vodafone ha reconocido su culpabilidad tal y como se desprende del presente escrito. Finalmente y en cuanto al apartado 45.5
- a)de la LOPD en relación con el 45.4 de la LOPD, considera esta parte que concurren varias de las circunstancias previstas en el mismo, en tanto que,
- a)el carácter continuado existe en la reclamación, por desconocimiento de la existencia del laudo, si bien, no se incluyeron los datos de la Sra. A.A.A. en ningún momento en los ficheros de solvencia,
- b)sólo se trata de los datos de un cliente y a efectos de reclamarle una cantidad que si bien es errónea no ha ocasionado su inclusión en ficheros,
- d)y
- e)el volumen de negocio, tal y como la Agencia conoce, no está incrementando año a año, sino todo lo contrario, y en este caso lo que ha sufrido son perjuicios derivados de una contratación que finalmente no es cierta,
- f)sin perjuicio de la existencia de la resolución, es posible, como pasa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 en ciertas ocasiones, que no se tengan por recibidos no ejecutándose debidamente, de ahí que se continuaran con las gestiones de recobro. Sin embargo, una circunstancia como la ocurrida en este caso, en ningún caso se puede considerar que esté rodeada de intencionalidad alguna cuando Vodafone tiene procesos implementados para gestionar procedimientos administrativos estando ante casos residuales y puntuales,
- g)en líneas generales las sanciones que son impuestas a mi representada por causas similares los datos del denunciante son incluidos en sistemas, mientras que en este caso, lo único que se ha hecho es reclamar una cantidad que no era cierta pero por la que los datos de la Sra. A.A.A. no fueron incluidos en ficheros,
- h)no existen perjuicios acreditados por el denunciante en lo relativo a inclusión de sus datos en ficheros de solvencia en lo que a deudas con Vodafone se refiere e
- i)Vodafone dispone de un procedimiento para gestionar los procedimientos que los clientes inician a través de organismos oficiales. >>> SEXTO: Por oficio de 03/12/15 se notificó a los interesados el acuerdo de práctica de pruebas, consistente en el expediente de actuaciones previas y las alegaciones de la imputada. OCTAVO: Al haber reconocido la entidad interesada la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. Las actuaciones practicadas en el presente procedimiento permiten acreditar los siguientes HECHOS PROBADOS 1 --- 19/02/14, La persona denunciante ( A.A.A.) presenta reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo de Aragón. Este organismo basa su Laudo Arbitral posterior en los siguientes hechos: <<< El 29-10-2013, pide información a Vodafone sobre un paquete llamado “Base tres” por un precio de 60 euros al mes. Le gustó la oferta pero les dijo que confirmaría su adhesión a ese paquete en unos días. Ese mismo día le llegó un mensaje de que había comprado ese paquete. Llamó para decirles que ella no había contratado todavía, además en el mensaje le ponían unas condiciones distintas a las que le habían ofertado anteriormente. El 30-10-2013 le llega un SMS que le confirma la adquisición. El 31-10-2013 viene un repartidor con el “router”. Lo cogió, pero le dijo al repartidor que no lo había contratado y que tendría que volver a recogerlo. El día 1-11-2013 le cortan la línea del ordenador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Llama a Vodafone y le dicen que llame a Movistar que seguramente le habrán cortado la línea. Llamó a Movistar y le dijeron que ellos no le han cortado la línea, además le informaron que tenía unos días para desistir de la contratación. Hizo muchas llamadas para que le dieran de baja de Vodafone. Por fin un día consiguió que le dijeran que le daban de baja y que pasarían a recoger el “router”. No fue así y hasta el 8 de noviembre no pasaron a recogerlo. El día 8 hace una reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo. El día 9 va a una tienda de Vodafone y le dicen que como había contratado con el ordenador, en la tienda no pueden hacer nada. El día 11 de noviembre le cortan la línea de teléfono. Como tiene a sus padres muy mayores y enfermos, no puede estar sin teléfono, por lo que va a Movistar para pedir una línea nueva de teléfono, perdiendo su número que tenía desde hace treinta años. Le llamaban diciendo que debía 132 horas y que la van a meter en una lista de morosos. Empiezan a acosarla con llamadas telefónicas a cualquier hora del día o de la noche, y la meten en un fichero de morosos. Habla con estas empresas de recobro y reconocen que ha habido un error y que no son 132 euros, sino 65. Desesperada ante tanto acoso, decide pagarlos mediante tarjeta de crédito, a pesar de no haber tenido nunca el servicio. No tiene confirmación de que hayan recibido el dinero ni de que la hayan dado de baja en los ficheros de morosos. >>> (folios 4-6) 2 --- 19/02/14, por escrito Vodafone informa a la JAC –por imposibilidad de asistencia a la vista-, que con los datos proporcionados no pueden localizar a la reclamante en sus archivos. Es necesario le proporcionen número de DNI o teléfono. (Folios 4-6) 3 --- 28/02/14, emite laudo arbitral la JAC de Aragón por el que se acuerda que Vodafone deberá devolver a la reclamante ( A.A.A.) 65,59 €, efectuando ingreso en cuenta bancaria en el plazo de un mes; deberá dar de baja la anotación -si no lo ha hecho ya- en los ficheros de morosos en que hubiera sido incluida; una vez efectuado el pago por Vodafone la relación contractual quedará resuelta. (Folios 4-6) 4 --- 02/12/14, Vodafone, por medio de la empresa de servicios Experian, emite escrito de requerimiento de pago de 132,15 €, dirigido a la persona denunciante ( A.A.A.) que lo recibe en su domicilio. En el mismo le advierte que de no efectuar el pago en 30 días pueden ser incluidos sus datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 personales en ficheros de morosos (en concreto Badexcug). (Folio 2-3, 14-15) 5 --- 04/12/14, Vodafone, por medio de la empresa de servicios de recobros Intrum Justitia, emite escrito reclamándole el pago de 132,15 € en el plazo de cinco días. (Folio 11) 6 --- 23/09/15, Experian informa a la Inspección de Datos que en el fichero Badexcug no ha figurado ni figura operación impagada o expediente asociados al NIF de la denunciante. (Folios 28-33) 7 --- 01/12/15, escrito de alegaciones de Vodafone donde hace constar que reconoce la infracción imputada por su actuación continuada de reclamación del pago de una cantidad a pesar de la existencia de un laudo arbitral, que dice desconocía. (Folios 47-49) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: "Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda". El artículo 45.5.
- d)de la LOPD establece una opción similar y esta norma ha sido la invocada por la entidad denunciada. En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que Vodafone ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado fijando la sanción correspondiente. III Se imputa a Vodafone en el presente procedimiento la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Por ello, la impugnación de la deuda, cuestionando su existencia o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 certeza, ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme. El Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Vodafone no ha cumplido los requisitos pues la facturación y la reclamación del pago no respondía con veracidad a la situación real entre las partes, pues el laudo arbitral había declarada que la deuda reclamada no era cierta y debía ser devuelto a la denunciante el importe abonado. IV El artículo 44.3.
- c)de la LOPD considera infracción grave: "Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave". Vodafone ha incurrido en la infracción grave descrita al haber realizado el tratamiento de un dato personal de la persona denunciante para la emisión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 de facturas y reclamación del pago de las mismas, sin tener base contractual para exigirlo. V El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)
- e)infracción.
- f)El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 infractora.» .5. : El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad En el supuesto examinado, VODAFONE ha solicitado la aplicación del artículo 45.4 y 5 de la LOPD, estableciendo en la cuantía de la sanción la escala relativa a las infracciones leves, graduando la sanción en su cuantía mínima. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, al concurrir la circunstancia prevista en el apartado
- d)al haber reconocido la entidad denunciada espontáneamente su responsabilidad en los hechos acaecidos, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, estableciendo una sanción de "la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 El tratamiento de los datos personales de la persona denunciante, asociados a una deuda reclamada, puesta en cuestión primero y declarada inexiste por Laudo posterior se prolongó durante 12 meses en los ficheros de Vodafone y de la empresa de recobro contratada, sin que conste en ningún momento la inclusión de la denunciante en ficheros de morosidad. Teniendo en cuenta el reseñado reconocimiento de la responsabilidad de la imputada inclusión indebida en los ficheros de morosos y valoradas las demás circunstancias en relación a los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 procede imponer una sanción de 20.000 €, por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, de la que Vodafone debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Vodafone España SAU., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Vodafone España SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es