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PS-00613-2017

1/6 Procedimiento Nº: PS/00613/2017 RESOLUCIÓN R/00516/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00613/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de enero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de abril de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) comunicando que el 20 de diciembre de 2016, formaliza contrato de portabilidad del número móvil A.A.A. a la compañía Orange Espagne S.A.U. (en adelante ORANGE), a través de su página de Internet, especificando las siguientes condiciones: - No acepto recibir comunicaciones comerciales de terceros. - No acepto que mis datos de tráfico/facturación sean tratados con fines comerciales. - No acepto recibir comunicaciones comerciales de Orange. - No acepto que mis datos sean cedidos a empresas del Grupo France Telecom (Guías Telefónicas y Servicios de Consulta Telefónica) - (No) Deseo aparecer en las guías telefónicas y servicios de consulta telefónica. Si bien, el día 22 de marzo de 2017, debido a una llamada de un comercial, comprueba que su nombre completo, número de teléfono y dirección figuran en la guía telefónica Páginas Blancas. El denunciante se pone en contacto con ORANGE, ese mismo día y le confirman que los dos últimos puntos anteriormente mencionados no han sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 aplicados, solicitando la rectificación, pero con fecha de 1 de abril, sus datos siguen publicados en dicha guía. Que según el denunciante tuvieron lugar los hechos: en el periodo comprendido entre diciembre de 2016 y abril de 2017. Se adjunta con el escrito de denuncia la siguiente documentación: - Contrato clientes particulares telefonía móvil suscrito por el denunciante con ORANGE, en el apartado firma consta “aceptado por el cliente electrónica o telefónicamente. Fecha 20-12-2016 18:28:45, en el que figuran marcadas las casillas correspondientes a las “4” primeras condiciones descritas en la denuncia y la quinta que se encuentra precedida del literal “Deseo aparecer en las guías telefónicas y servicios de consulta telefónica” no se encuentra marcada. - Impresión del correo electrónico “Bienvenido a Orange”, de fecha 22 de diciembre de 2016, con las cabeceras. - Impresión de pantalla de la consulta realizada a la página web <***WEB.1> constando “ A.A.A.”. No consta fecha. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las diversas entidades teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

  1. a)La Inspección de Datos ha verificado que, con fecha de 4 de abril de 2017, los datos del denunciante: nombre, apellidos, dirección postal y nº de teléfono A.A.A., constan en la guía de los servicios de comunicaciones denominada “paginasblancas”, con el carácter “U”, según se detalla en la Diligencia de fecha 4 de abril de 2017. Por otra parte, se ha comprobado, con fecha de 4 de septiembre de 2017, que los datos del denunciante no constan en la guía de servicios de comunicaciones denominada “paginasblancas”, según se detalla en la Diligencia de fecha 4 de septiembre de 2017.
  2. b)De la información y de la documentación remitida las compañías HIBU CONNECT, S.A.U. y ORANGE a la Inspección de Datos en relación con la publicación de los datos del denunciante en la guía “paginasblancas” se desprende lo siguiente:  La edición del directorio denominado “paginasblancas” de abonados al servicio telefónico, de los diversos operadores telefónicos que desean figurar en la guía universal, lo realiza la compañía HIBU CONNECT, S.A.U., por cuenta de la operadora Telefónica de España, S.A.U., en calidad de encargado del tratamiento.  Que es dicha operadora la que descarga el fichero del Sistema de Gestión de Abonados de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de los abonados de todas las operadoras que recibe Hibu Connect. A partir de una carga completa del fichero solo se reciben de Telefónica de España, S.A.U. los movimientos (altas, bajas y modificaciones) con carácter semanal. Por lo que exclusivamente conservan la última versión de cada abonado telefónico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6  Actualmente no existen datos del denunciante en la guía “paginasblancas”, ya que con fecha de 5 de septiembre de 2017 recibieron un movimiento de Telefónica de España, S.A.U. con la baja de los datos del denunciante y procedieron a su cancelación. Según consta en la impresión del resultado de la consulta realizada a la guía denominada “paginasblancas.es” de fecha 14 de septiembre de 2017.  La operadora ORANGE manifiesta que en el contrato del denunciante en el que hacía constar que no deseaba ser incluido en guías no fue tramitado correctamente, debido a un error humano, procediéndose a gestionar la misma cuando tuvieron conocimiento del requerimiento de la AEPD. En la actualidad consta en el Sistema de Información de Clientes marcadas las casillas correctamente: - No recibir publicidad. - No recibir publicidad de terceros. - No tratar los datos con fines comerciales. - Y no aparecer en guías de consulta: el hecho de no encontrarse marcada la casilla significa que está aplicada la solicitud del cliente no aparecer en Guías de abonados. Según consta en la impresión de pantalla aportada. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte del denunciado de una infracción del artículo 48.3.
  3. c)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), recogido en su Título III, que señala que: “Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (…)
  4. c)A no figurar en las guías o a solicitar la omisión de algunos de sus datos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor”, infracción tipificada como leve en el artículo 78.11 de dicha norma, que considera como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 €, de acuerdo con el artículo 79.
  5. d)de la citada LGT. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 80.1.
  6. b)
  7. g)de la LGT, es decir la falta de beneficios obtenidos, cese de la actividad infractora y 80.2, situación económica del denunciado. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con CIF A82009812, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 58 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), por la presunta infracción del artículo 48.3.
  8. c)de la LGT, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada norma. 2. NOMBRAR como Instructora a Dña. (…) y como Secretario a D. (…), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/02507/2017 todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  9. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  10. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponde sería de 15.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de UN MES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere convenientes, de acuerdo con el artículo 84.4 de la LGT. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  11. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 3.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 12.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 3.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 12.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 9.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (12.000 euros o 9.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00613/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la LGT, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno…>> SEGUNDO: En fecha 7 de marzo de 2018 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 9.000 € (Nueve mil euros) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 22 de febrero de 2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, se atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer las sanciones establecidas por la vulneración de los derechos de los usuarios finales, reconocidos en el artículo 48 de la citada LGT. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00613/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.