1/44 Expediente N.º: EXP202410695 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16 de febrero de 2026, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a KONECTA BTO, S.L. (en adelante, KONECTA), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202410695 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: ***EMPRESA.1, con NIF ***NIF.1 (en adelante, ***EMPRESA.1) y ***EMPRESA.2, con NIF ***NIF.2 (en adelante, ***EMPRESA.2) comunicaron a esta Agencia una brecha de datos personales, mediante una notificación inicial de fecha 10 de mayo de 2024 y una notificación adicional de fecha 24 de junio de
(48), queriendo hacer esta parte especial hincapié en que es obligatorio llevar a cabo esta notificación por una mera sospecha, sin que sea necesario la concreción material del incidente.” Por su parte, en su escrito de 21 de julio de 2025, KONECTA explica que, tan pronto se tuvo constancia del incidente de seguridad, procedió a la adopción de las siguientes medidas correctoras: o (…). SÉPTIMO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad KONECTA es una empresa constituida en el año 2002, y con un volumen de ventas de 314.931.000 euros en el año 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 23/44 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). III Cuestiones previas 1. Responsable y encargado del tratamiento El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 24/44 En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que KONECTA, en su calidad de proveedor de “Servicios Multicanal del Contact Center” de ***EMPRESA.1, realiza, entre otros tratamientos, la recogida, registro, consulta y conservación de datos personales de personas físicas, en particular, los datos de los clientes de ***EMPRESA.1 y ***EMPRESA.2 alojados en la infraestructura de ***EMPRESA.1. Dichos datos personales serían de las siguientes tipologías: datos identificativos (nombre, apellidos, número DNI, NIE, Pasaporte) y datos de contacto (dirección postal, correo electrónico, teléfono). KONECTA realiza esta actividad en su condición de encargado del tratamiento, dado que trata los datos personales por cuenta del responsable del tratamiento, en virtud del artículo 4.8 del RGPD. 2. Responsabilidad por la infracción cometida Los ya descritos conceptos de responsable y encargado del tratamiento son autónomos, propios y específicos de protección de datos, en el sentido y en el contexto del RGPD, sin que puedan desfigurarse por mezclarse con otros de otros ámbitos del Derecho, tal y como disponen las Directrices 07/2020 del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) sobre los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento» en el RGPD, versión 2.0, adoptadas el 7 de julio de 2021, en adelante, Directrices CEPD: “13. Los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento» también son conceptos autónomos, en el sentido de que, aunque fuentes legales externas puedan ayudar a identificar quién es el responsable, este concepto debe interpretarse fundamentalmente con arreglo al Derecho de la Unión en materia de protección de datos. El concepto de «responsable del tratamiento» no debería verse afectado por otros conceptos —con los que a veces colisiona o se solapa— de otros ámbitos del Derecho, como los conceptos de «autor» o «titular de derechos» de la normativa sobre la propiedad intelectual o la competencia”. (subrayado de la AEPD). Las Directrices CEPD destacan que los conceptos de responsable del tratamiento y encargado del tratamiento son conceptos funcionales, siendo necesario establecerlos en virtud de sus actividades concretas en el caso analizado y no en función de la designación formal que pueda figurar en el contrato: “12. Los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento» son conceptos funcionales: su objetivo es asignar responsabilidades en función del papel real de cada parte. Esto implica que la condición jurídica de «responsable del tratamiento» o «encargado del tratamiento» de los participantes debe establecerse en principio en virtud de sus actividades concretas en una situación determinada y no en función de la designación formal de un participante como «responsable del tratamiento» o «encargado del tratamiento» (p. ej., en un contrato).Esto implica que la asignación de la función de responsable o encargado debe derivar normalmente de un análisis de los hechos o circunstancias del caso y, en consecuencia, no es negociable.” (subrayado de la AEPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 25/44 Asimismo, las referidas Directrices 07/2020 abogan por una interpretación amplia del concepto de responsable del tratamiento con el fin de promover una protección eficaz y completa de los interesados. En este sentido, prevén: “14. Puesto que el objetivo último de la atribución de la función de responsable del tratamiento es garantizar la responsabilidad proactiva y una protección eficaz e integral de los datos personales, el concepto de «responsable» debería interpretarse de un modo suficientemente amplio, de manera que promueva, en la medida de lo posible, una protección eficaz y completa de los interesados , con el fin de garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión en materia de protección de datos, evitar lagunas y prevenir las posibles elusiones de la normativa, sin que todo ello suponga una merma de las atribuciones del encargado del tratamiento.” (subrayado de la AEPD). A lo ya expuesto hasta el momento, cabe añadir que dichas Directrices 07/2020 destacan los elementos básicos para determinar quién es el responsable del tratamiento en un caso concreto: “20. (…) El responsable del tratamiento es quien decide determinados aspectos esenciales del tratamiento de los datos. La responsabilidad del tratamiento puede establecerse en la normativa o deducirse de un análisis de los hechos o las circunstancias del caso. Es necesario dirigir la atención a las actividades de tratamiento concretas de que se trate y comprender quién las determina. Para ello, primero deben examinarse las siguientes cuestiones: «¿por qué tiene lugar el tratamiento?» y «¿quién ha decidido que debe llevarse a cabo el tratamiento para un fin concreto?».” (subrayado de la AEPD). En cuanto al concepto de encargado, las Directrices 07/2020 indican dos condiciones fundamentales para ser considerado encargado del tratamiento: “76. Para ser considerado encargado del tratamiento, es necesario reunir dos condiciones fundamentales:
- a)ser un ente independiente del responsable del tratamiento; y
- b)tratar datos personales por cuenta del responsable.” (subrayado de la AEPD) Tal y como ha indicado el CEPD en sus Directrices 07/2020, actuar por cuenta de alguien significa servir a sus intereses: “80. En segundo lugar, el tratamiento debe llevarse a cabo por cuenta de un responsable del tratamiento, pero no bajo su autoridad ni control directos. Actuar «por cuenta de» alguien significa servir los intereses de otro y remite al concepto jurídico de «delegación».” (subrayado de la AEPD). Precisamente porque uno de los requisitos para tener la condición de encargado del tratamiento es actuar por cuenta del responsable del tratamiento, el RGPD prevé que el responsable del tratamiento responde tanto de los tratamientos realizados por sí mismo, como de los realizados por su cuenta o “bajo su autoridad”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 26/44 De ahí que el RGPD, entre otros, en los artículos 28 y 29 del RGPD incida en que el encargado del tratamiento y cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo podrán tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable. No obstante, en casos de incumplimiento de las instrucciones del responsable, salvo obligación legal, el RGPD prevé su consideración como responsable del tratamiento, en la medida en que ha pasado a definir por sí mismo los fines y medios del tratamiento. En concreto, debe hacerse referencia al artículo 28.10 que señala: “10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84, si un encargado del tratamiento infringe el presente Reglamento al determinar los fines y medios del tratamiento, será considerado responsable del tratamiento con respecto a dicho tratamiento”. En la misma línea las Directrices del CEPD mencionadas determinan: “74. El RGPD establece obligaciones concretas que vinculan directamente a los encargados del tratamiento, tal como se especifica en la sección 1 del apartado II de las presentes directrices. Es posible exigir responsabilidad o sancionar a un encargado cuando no cumpla con dichas obligaciones o actúe al margen o en contra de las instrucciones legales del responsable. (… ) 80 En segundo lugar, el tratamiento debe llevarse a cabo por cuenta de un responsable del tratamiento, pero no bajo su autoridad ni control directos. Actuar «por cuenta de» alguien significa servir los intereses de otro y remite al concepto jurídico de «delegación». En el caso de la normativa de protección de datos, el cometido del encargado del tratamiento es aplicar las instrucciones dadas por el responsable del tratamiento, cuando menos en lo relativo a los fines del tratamiento y a los elementos esenciales de los medios. La legitimidad del tratamiento en virtud del artículo 6 y, si procede, del artículo 9 del Reglamento deriva de la actividad del responsable, y el encargado únicamente debe tratar los datos siguiendo las instrucciones dadas por este. Aun así, tal como se ha indicado previamente, las instrucciones del responsable del tratamiento pueden dejar cierto margen de discrecionalidad sobre el modo de servir mejor a los intereses de este, de modo que permitan al encargado elegir los medios técnicos y organizativos más adecuados. 81. Actuar «por cuenta de» alguien también significa que el encargado no puede llevar a cabo el tratamiento para sus propios fines. Tal como se estipula en el artículo 28, apartado 10, el encargado del tratamiento infringirá el RGPD cuando no se ciña a las instrucciones del responsable y comience a determinar sus propios fines y medios del tratamiento”. (…) 150. Si un encargado del tratamiento infringe el Reglamento al determinar los fines y medios del tratamiento, será considerado responsable del tratamiento con respecto a dicho tratamiento (artículo 28, apartado 10, del RGPD)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 27/44 Lo anterior significa que, si bien la regla general es que el responsable del tratamiento es responsable de los tratamientos realizados por sí mismo, y de los realizados por su cuenta, existen excepciones en las que el encargado o subencargado del tratamiento responderá como responsable del tratamiento en las situaciones en las que el encargado haya tratado datos personales (
- i)para fines que le sean propios o (
- ii)en las que haya tratado dichos datos de manera incompatible con el marco o las modalidades del tratamiento tal como hayan sido determinados por el responsable del tratamiento, es decir de manera incompatible o contraria o extralimitándose respecto las instrucciones del responsable del tratamiento sobre los fines y los medios del tratamiento o (iii) que realice actuaciones que el responsable no hubiera autorizado. En línea con lo anterior, según la STJUE de 5 de diciembre de 2023 dictada en el asunto C-683/21: 85. No obstante, la responsabilidad del responsable del tratamiento por el comportamiento de un encargado no puede extenderse a las situaciones en las que el encargado haya tratado datos personales para fines que le sean propios o en las que haya tratado dichos datos de manera incompatible con el marco o las modalidades del tratamiento tal como hayan sido determinados por el responsable del tratamiento o de manera que no pueda considerarse razonablemente que dicho responsable hubiera dado su consentimiento. En efecto, de conformidad con el artículo 28, apartado 10, del RGPD, el encargado del tratamiento debe, en ese supuesto, ser considerado responsable del tratamiento con respecto a dicho tratamiento”. (subrayado de la AEPD). Así pues, en caso en el que el encargado infrinja las instrucciones del responsable sobre los fines y medios del tratamiento éste se considerará responsable en relación con dicho tratamiento y podrá ser sancionado por no haberse adherido a las instrucciones del responsable, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.10 del RGPD. En el presente caso, KONECTA, como empresa especializada en la prestación de servicios de Telemarketing y Atención de Clientes, presta, a dos empresas del ***GRUPO.1 (***EMPRESA.1 y ***EMPRESA.2), un servicio multicanal de contact center en virtud del correspondiente contrato de prestación de servicios. Es un contrato mediante el cual el proveedor especializado, asume por cuenta de la empresa contratante, la gestión integral de las comunicaciones con clientes y usuarios finales, a través de múltiples canales de contacto (canal telefónico y canales digitales -Email, Formularios Web, Redes Sociales, SMS, Web Chat y Video Conferencia-), conforme a los estándares de calidad y obligaciones legales establecidos contractualmente. Los servicios multicanal se podrían definir como una actividad profesional externalizada mediante la cual un proveedor especializado gestiona, con medios humanos y tecnológicos propios o bajo su control, las comunicaciones de la empresa contratante y sus clientes a través de diversos canales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 28/44 Así las cosas, el proveedor deberá disponer de infraestructura tecnológica propia o gestionada directamente por él, que permita garantizar la seguridad de los datos personales tratados. En este supuesto, para el desarrollo y correcta prestación de estos servicios, KONECTA debe conectarse a la plataforma ***PLATAFORMA.1, que constituye el sistema CMR (Customer Relationship Management) del cliente (***EMPRESA.1), a fin de acceder, procesar y gestionar los datos e interacciones con los clientes finales, por lo que tiene acceso a toda la cartera de clientes de ***EMPRESA.1 y ***EMPRESA.2. En este sentido, la cláusula X recogida en los Contratos para la Prestación de Servicios Multicanal del Contact Center suscritos por KONECTA con ***EMPRESA.1 y ***EMPRESA.2 dispone: “***EMPRESA.1 será responsable de aportar, gestionar y mantener los equipos de ACD, CTI, IVR, grabador, servidores de fax y plataformas de gestión de correos electrónicos, redes sociales y mensajería instantánea. El resto de la infraestructura y equipamiento necesario para la correcta prestación del servicio contratado es responsabilidad exclusiva de KONECTA, sin contraprestación adicional exigible a ***EMPRESA.1, estableciéndose en el Anexo II del presente CONTRATO los requerimientos que debe cumplir la infraestructura tecnológica.” Asimismo, en el apartado 5 del citado Anexo II, bajo el título “Utilización de sistemas informáticos de ***EMPRESA.1, • Confidencialidad y medidas de seguridad”, se prevé: (…) Por otra parte, en el Anexo VIII.I “Condiciones de acceso a la red y sistemas corporativos del ***GRUPO.1”, se establece: “(…)” Por tanto, corresponde a KONECTA, como prestador del servicio multicanal del contact center de ***EMPRESA.1, proveer y gestionar el acceso remoto de sus empleados a la red corporativa de este Grupo empresarial, utilizando para ello infraestructura tecnológica y mecanismos de acceso cuya configuración y control recaen en el propio KONECTA, sin perjuicio de que los sistemas finales accedidos pertenezcan a ***EMPRESA.1. En este contexto, la organización de dichos medios de acceso remoto por parte de KONECTA no solo implica el control técnico sobre los mismos, sino que constituye el cumplimiento de una obligación asumida en el contrato, que exige la adopción y aplicación de medidas técnicas y organizativas de seguridad adecuadas al riesgo, incluyendo de forma expresa el contrato (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 29/44 Asimismo, las obligaciones contractuales relativas a la organización de los medios de acceso remoto y a la adopción de medidas técnicas y organizativas de seguridad adecuadas al riesgo resulta igualmente exigibles respecto de cualquier subcontratista autorizado en el marco del contrato. En particular, en este caso, cuando el propio contrato contempla expresamente la intervención de un subcontratista determinado, la sociedad ***EMPRESA.15, corresponde a KONECTA garantizar que dicho subcontratista aplique medidas de seguridad equivalentes a las exigidas contractualmente, sin que la subcontratación suponga una atenuación de las obligaciones asumidas. Esta exigencia resulta aún más evidente por formar parte el subcontratista del grupo empresarial KONECTA, circunstancia que refuerza el control efectivo y la capacidad de supervisión del proveedor de los servicios contratados por ***EMPRESA.1. Por tanto, KONECTA tiene la obligación de garantizar que todos los medios de acceso remotos, incluidos los gestionados por subcontratistas, cumplan con las exigencias contractuales y de seguridad acordadas con el cliente. En este sentido, KONECTA declara, en su escrito de respuesta de fecha 21 de julio de 2025, que la relación con ***EMPRESA.15 “no se trata de una relación con terceros ajenos, sino de un modelo de prestación interna del grupo empresarial, lo que ha permitido mantener una cadena de responsabilidad homogénea y controlada en la ejecución de las medidas técnicas y organizativas exigidas contractualmente.” En términos del RGPD, el proveedor como encargado del tratamiento, sigue siendo responsable ante el responsable del tratamiento (***EMPRESA.1) de que las medidas de seguridad exigidas y acordadas se apliquen correctamente en toda la cadena de ejecución, independientemente de que parte del servicio se gestione a través de un subcontratista del mismo grupo, que en este caso concreto tendría la consideración de subencargado del tratamiento. Conforme a lo detallado en el informe de actuaciones previas de investigación y de acuerdo con los informes periciales que constan en el expediente, la brecha de seguridad se produjo por (…), de dos trabajadores de ***EMPRESA.15 (Subencargado del Tratamiento). (…). Durante la brecha el atacante pudo acceder a la infraestructura de KONECTA a través de (…). En definitiva, el vector de entrada fue (…). Lo anterior supone que KONECTA habría incumplido las instrucciones facilitadas por los clientes responsables de los tratamientos de datos afectados en el marco de los respectivos contratos de prestación de servicios suscritos, faltando, además, al estándar de diligencia propio del sector y siendo de aplicación, en consecuencia, el artículo 28.10 del RGPD. Por ello, se entiende que KONECTA debe ser considerado como responsable del tratamiento respecto de la infracción imputada en el presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 30/44 IV Obligación incumplida. Integridad y confidencialidad La letra
- f)del artículo 5.1 del RGPD propugna: "1. Los datos personales serán: (…)
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)." El principio de confidencialidad recogido en citado artículo 5.1
- f)del RGPD, obliga a los responsables del tratamiento a garantizar que los datos personales sean tratados de forma que se garantice la confidencialidad de los datos personales, evitando accesos no autorizados, usos indebidos o divulgación a terceros no autorizados. Ello exige implementar medidas técnicas y organizativas apropiadas de todo tipo para proteger los datos frente a posibles brechas de datos personales, tanto externas como internas. Dichas medidas deben ser adecuadas para evitar que se materialicen los riesgos en los derechos y libertades de las personas físicas que puedan derivarse del tratamiento, y deben ser revisadas y actualizadas periódicamente para garantizar su eficacia. Por su parte el artículo 4.12 del RGPD define la “violación de seguridad de los datos personales” como “toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.” A este respecto, el Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29 (GT29) en sus “Directrices sobre la notificación de las violaciones de la seguridad de los datos personales de acuerdo con el Reglamento 2016/679” (WP250) explica que tales violaciones pueden clasificarse en «violación de la confidencialidad» cuando se produce una revelación no autorizada o accidental de los datos personales, o el acceso a los mismos; «violación de la integridad» cuando se produce una alteración no autorizada o accidental de los datos personales y «violación de la disponibilidad» cuando se produce una pérdida de acceso accidental o no autorizada a los datos personales, o la destrucción de los mismos. En el caso que nos ocupa, se ha producido una brecha de datos personales, categorizada como una brecha de confidencialidad, la cual se habría materializado en el acceso no autorizado por parte de un tercero a los datos personales obrantes en los sistemas de ***EMPRESA.1 y ***EMPRESA.2 del ***GRUPO.1. El referido acceso no autorizado habría comportado, asimismo, según el documento “Meta-análisis documental del incidente ***EMPRESA.1-Konecta” elaborado por ***EMPRESA.11, la exfiltración de datos personales de clientes de ambas compañías energéticas. Todo ello se pone de manifiesto en las reclamaciones presentadas en esta Agencia por algunos de los clientes afectados, así como en las notificaciones de brecha realizadas por ***EMPRESA.1 y ***EMPRESA.2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 31/44 Más concretamente, en el “Informe del Incidente de Seguridad” elaborado por ***EMPRESA.10 se precisa, en el apartado 3.2 “Cronología del incidente”, las diferentes descargas de datos que se produjeron en el aplicativo ***APLICACIÓN.1 titularidad de ***EMPRESA.1 los días 5, 6 y 7 de mayo de 2024. Según la documentación que obra en el expediente, la actividad sospechosa fue detectada, en un primer momento, en fecha 7 de mayo de 2024, en el aplicativo ***APLICACIÓN.1 de ***EMPRESA.1 por su Centro de Operaciones de Seguridad (CEO) al advertir un volumen inusualmente elevado de consultas sobre datos de clientes contra el portal ***PLATAFORMA.1. A partir de dicha sospecha, con fecha 7 de mayo de 2024, ***EMPRESA.1 se dirigió a su encargado de tratamiento, el Grupo KONECTA, vía correo electrónico, para comunicarle los hechos detectados y solicitar las oportunas aclaraciones e información al respecto. Así lo acredita el documento “ANEXO_1_2_REQUERIMIENTO_EXP202410698” aportado con fecha 7 de enero de 2025 por las empresas afectadas pertenecientes al ***GRUPO.1. Es a partir de dicha comunicación cuando el encargado del tratamiento tuvo conocimiento de la posible existencia de un incidente de seguridad, no constando acreditado un conocimiento previo del mismo. La propia KONECTA manifiesta, en su escrito de respuesta de fecha 29 de abril de 2025, que “El incidente se registró por parte de KONECTA el 7 de mayo de 2024 cuando fue notificado por ***EMPRESA.1.” El hecho de que la brecha fuera detectada inicialmente por ***EMPRESA.1 y no por su encargado de tratamiento, KONECTA, constituye un indicio de que los mecanismos de monitorización implementados por este último podrían no haber funcionado de manera eficaz o no haber estado adecuadamente configurados, al menos respecto del riesgo que finalmente se materializó. A este respecto KONECTA alega, en su escrito de respuesta de fecha 29 de abril de 2024, que la brecha no fue detectada por sus sistemas de monitorización porque con la información de que dispone resulta imposible determinar el volumen exacto del tráfico de salida y, además el tráfico provenía del cliente y, por tanto, era legítimo. A esto añade que no puede inspeccionar el tráfico de ***EMPRESA.1 porque no está autorizado para ello. En relación con los mecanismos de monitorización de que dispone, KONECTA sostiene que los mismos se encontraban implantados y operativos cuando se produjo la brecha, indicando que se trata del sistema (…), y aporta, al efecto, captura de pantalla en la que se visualizan las fechas a partir de las cuales dichos sistemas se hallaban activos, comenzando en el año 2022 y estando su vigencia prevista hasta 2027. Esta alegación del encargado del tratamiento, basada en la supuesta legitimidad del tráfico saliente y en la falta de autorización para su inspección, no puede considerarse suficiente a efectos de exoneración de responsabilidad. En primer lugar, la materialización de la brecha trae causa, según los indicios disponibles, (…), medida expresamente exigida contractualmente y adecuada al riesgo (…), cuya implementación correspondía al encargado del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 32/44 En segundo lugar, la existencia de sistemas de monitorización, ya sean propios o prestados por tercero, no resulta por si sola determinante si tales mecanismos no estaban configurados de manera eficaz para detectar patrones anómalos (…). En este sentido, el documento “Meta-análisis documental del incidente ***EMPRESA.1-Konecta”, elaborado por ***EMPRESA.11, identifica como una de las causas de la intrusión y por ende del compromiso final de los datos de ***EMPRESA.1 la siguiente: “(…) • Incumplimiento del contrato en el punto 6 del Contrato de Prestación de Servicios [(…)ANEXO IX – ESPECIFICIACIONES DE CIBERSEGURIDAD – Punto 6), ya que las capacidades de detección requeridas por dicho punto no son cumplidas por la herramienta existente durante el incidente de seguridad ((...)).” Asimismo, el citado informe indica: “En el caso de KONECTA, según los informes analizados, no queda constancia de que existieran capacidades de detección y alerta en el momento del incidente tales como un SIEM o NDR para este tipo de ataques que no afecta directamente a endpoints, por lo que la respuesta fue iniciada por el aviso de ***EMPRESA.1. Lo que implicaría un tiempo de permanencia (Dwell Time) de más de 72h y unas capacidades de detección inexistentes, unos valores que reflejan importantes deficiencias en las capacidades de detección y alerta.” A mayor abundamiento, en el referido informe se concluye: “(…) la ausencia de las suficientes capacidades de detección tales como un SIEM de eventos centralizado, un sistema de NDR o equipos de monitorización adecuados por parte de KONECTA, afectaron considerablemente al tiempo de respuesta y contención del incidente de seguridad. Adicionalmente las capacidades de detección y registro de eventos no parecen cumplir con los requisitos de trazabilidad (…).” Por otro lado, como se ha señalado con anterioridad, la causa principal que dio origen al incidente de seguridad habría sido (…). Esto permitió el acceso a la red de ***EMPRESA.1 y culminó con la quiebra de la confidencialidad de los datos personales almacenados en los sistemas del cliente, los cuales quedaron expuestos, materializándose su exfiltración. Así se pone de manifiesto en el Informe forense elaborado por ***EMPRESA.11: “(…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 33/44 En términos similares se pronuncia el Informe de auditoría elaborado por ***EMPRESA.10. A mayor abundamiento, con anterioridad al incidente, en el marco de la auditoría realizada por ***EMPRESA.9, ya se había se había señalado como aspecto a mejorar la necesidad de que KONECTA implementase (…). Sobre esta cuestión, consta en el expediente que, con fecha 13 de febrero de 2023, KONECTA confirmó a ***EMPRESA.1 que (…). No obstante lo anterior, tras ser requerido por el cliente, con motivo del incidente de seguridad, (…), el encargado del tratamiento respondió: “(…)” KONECTA considera que, (…), los hechos detallados en este expediente son hechos aislados y producidos como consecuencia de un fallo puntual en su correcto funcionamiento y no por (…). Sin embargo, este argumento no puede considerarse suficiente, toda vez que los informes forenses de terceros indican que el vector de entrada del incidente fue precisamente (…), lo que evidencia que la materialización del riesgo se vincula directamente a la falta de aplicación de la medida de seguridad requerida con la consiguiente quiebra del principio de confidencialidad. Tampoco resulta suficiente para acreditar la efectiva implantación (…) la aportación de una mera captura de pantalla de un supuesto informe de auditoría elaborado por la empresa externa e independiente ***EMPRESA.13. Dicha prueba resulta inidónea, a efectos probatorios, por cuanto la documentación aportada no constituye el informe de auditoría en sí, sino únicamente lo que parece una imagen parcial del interfaz que correspondería a la portada del documento y un extracto del apartado 4.1. Por otro lado, KONECTA añade que (…). Esta Agencia estima que (…), toda vez que dicho patrón de acceso resulta habitual en este tipo de incidentes. (…). En este contexto de prestación de servicios multicanal de contact center, la normativa aplicable así como los estándares de diligencia profesional y seguridad de la información, exigen que el proveedor adopte y mantenga medidas técnicas y organizativas apropiadas en función de los riesgos conocidos para garantizar una seguridad adecuada de los sistemas de información del cliente, especialmente aquellos que contenga datos de carácter personal. Esta obligación se extiende a cualquier subencargado, quien debe cumplir como mínimo con medidas de seguridad equivalentes a las exigidas por el responsable al encargado. En particular, (…). Del análisis precedente se infiere que KONECTA no ha observado los estándares de seguridad del tratamiento de datos personales que conforman la correcta y diligente prestación del servicio contratado con sus clientes. La insuficiencia de las medidas adoptadas, unida a la falta de detección oportuna del incidente y la exposición de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 34/44 datos derivada del acceso no autorizado, comportan un incumplimiento de las obligaciones que le son exigibles, traduciéndose en una quiebra del principio de confidencialidad. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a KONECTA, por vulneración del artículo 5.1.
- f)del RGPD. V Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679." VI Propuesta de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 35/44 Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 36/44
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de ventas de KONECTA: 314.931.000 euros en el año 2024. El importe máximo de la multa podría ascender a 20 millones de euros conforme a lo establecido en el artículo 83.5 del RGPD. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados. Con carácter previo, se estima que concurren las circunstancias siguientes: • La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2, letra a), del RGPD): En relación con la gravedad de la infracción, esta ha supuesto la pérdida de confidencialidad de los datos personales de ***CANTIDAD.1 clientes en el caso de ***EMPRESA.1 y ***CANTIDAD.3 clientes en el caso de ***EMPRESA.2, según la información que obra en el expediente. La pérdida de confidencialidad se produjo desde el 05/05/2024, si bien la misma no fue detectada hasta el 07/05/2024, y solo debido a un requerimiento dirigido por ***EMPRESA.1 a KONECTA, en el que se le comunicaba la actividad sospechosa advertida y se le solicitaba información al respecto. La situación fue subsanada el 08/05/2024. • Negligencia en la infracción (artículo 83.2, letra b), del RGPD): La conducta de KONECTA, como empresa especializada en servicios de Telemarketing y Atención de Clientes, presenta indicios de grave negligencia, en la medida en que el incidente acaecido parece derivarse, a la luz de los informes forenses que obran en el expediente, del incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad que conforman la correcta prestación del servicio contratado, resultando especialmente relevante que la medida de seguridad cuya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 37/44 ausencia habría propiciado el incidente se encontraba expresamente prevista en los contratos de prestación de servicios del contact center de ***EMPRESA.1 suscritos por KONECTA. Dicha negligencia se manifiesta en la desatención de riesgos derivados del tratamiento de datos personales plenamente previsibles y la ausencia de medidas básicas de seguridad para su prevención, lo que incrementa ampliamente la responsabilidad del encargado del tratamiento frente a sus clientes y frente a las obligaciones normativas aplicables. En este sentido, hay evidencias de la ausencia de, entre otras, (…) o la ausencia de un sistema de gestión de eventos de seguridad (SIEM), un sistema NDR o equipos de monitorización adecuados en el momento del incidente. La ausencia de tales medidas facilitó la brecha de datos personales e impidió la detección temprana del acceso no autorizado y la adopción inmediata de las medidas de contención oportunas, incrementando el impacto de la brecha y la quiebra del principio de confidencialidad. Tales medidas constituyen medidas de seguridad de naturaleza básica y ampliamente aceptadas en entornos corporativos con accesos remotos y tratamiento de datos personales. • Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción (artículo 83.2, letra g), del RGPD): La tipología de los datos afectados es la siguiente: o o Datos de carácter identificativo: nombre, apellidos, número DNI, NIE, Pasaporte (cuando se indica “DNI, NIE, Pasaporte”, se refiere exclusivamente al número del documento y no a copia de este). Datos de contacto: dirección postal, correo electrónico, teléfono. Se trata de datos cuya pérdida de confidencialidad provoca un grave riesgo de suplantación de personalidad y pérdidas patrimoniales para los afectados. En este sentido, las Directrices 04/2022 del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) sobre el cálculo de las multas, versión 2.0, adoptadas el 24 de mayo de 2023, precisan que: “58. Además, la cantidad de datos relativos a cada interesado es relevante, teniendo en cuenta que la vulneración del derecho a la privacidad y a la protección de los datos personales aumenta con la cantidad de datos relativos a cada interesado.” Entre los datos afectados se encuentra el número de DNI. El tratamiento del número del DNI/NIF/NIE constituye un tratamiento sobre un dato personal de especial sensibilidad, pues permite la identificación directa e inequívoca de una persona física. Tal y como establece el Real Decreto 255/2025, de 1 de abril por el que se regula el Documento Nacional de Identidad, el DNI es un identificador numérico personal de carácter general, con valor suficiente para acreditar tanto la identidad como la nacionalidad del titular, lo que lo convierte en un elemento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 38/44 especial sensibilidad dentro del ecosistema de datos personales. Además, su utilización indebida conlleva un elevado riesgo de suplantación de identidad, daños patrimoniales o afectación al derecho al honor, riesgos expresamente contemplados en el considerando 75 del RGPD. Por ello, una interpretación sistemática y finalista del RGPD —conforme a los considerandos 51 y 75— permite considerar el número del DNI como un dato particularmente sensible, atendiendo a su capacidad de provocar perjuicios significativos en caso de uso no autorizado. En este sentido, a la hora de valorar esta circunstancia, no solo debe hacerse referencia a los tipos de datos cubiertos por los artículos 9 y 10 del RGPD, sino también a los datos fuera del ámbito de aplicación de estos artículos cuya difusión causa daños o dificultades inmediatas al interesado, tal y como permite el precepto. Asimismo, se consideran los siguientes factores de graduación en calidad de agravantes: • La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales (artículo 76.2, letra b), de la LOPDGDD): KONECTA, como empresa especializada en servicios de Telemarketing y Atención de Clientes, actúa como encargado del tratamiento de datos personales correspondientes a los clientes de empresas que prestan servicios a un elevado número de usuarios. En este caso, para el desarrollo de estos servicios KONECTA tiene que conectarse a la plataforma ***PLATAFORMA.1, que es el CRM del cliente, por lo que tiene acceso a toda la cartera de clientes de ***EMPRESA.1 y ***EMPRESA.2. En particular, el número de clientes a cuyos datos tenían acceso los perfiles generados para los empleados de KONECTA ascendía a 5.826.813 en el caso de ***EMPRESA.1 y 2.999.533 en el caso de ***EMPRESA.2, afectando el incidente a un total de 808.800 personas físicas como consecuencia directa de las debilidades de las medidas de seguridad frente a riesgos plenamente previsibles en el contexto de la actividad profesional desarrollada por KONECTA, y considerando su especialización. Dicha previsibilidad resulta especialmente evidente (…). Igualmente, se consideran los siguientes factores de graduación en calidad de atenuantes: Cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción” (artículo 83.2.
- k)del RGPD: La valoración del comportamiento de KONECTA, en este caso, exige considerar las acciones llevadas a cabo por dicha entidad dirigidas al cumplimiento de lo establecido en el RGPD y LOPDGDD, en consideración al principio de mejora continua. Sin obviar que esa mejora continua es una obligación exigible a los responsables del tratamiento, se estima oportuno considerar la actitud mostrada por KONECTA que, a lo largo de las actuaciones, ha informado de la implantación de diversas medidas destinadas al cumplimiento de la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 39/44 El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
- f)del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de QUINIENTOS MIL EUROS (500.000 €). VII Medidas correctivas De confirmarse la infracción, el citado artículo 77 de la LOPDGDD contempla que la resolución que se dicte pueda establecer las medidas que la entidad infractora deberá adoptar para que cese la conducta infractora, se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido y se lleve a cabo la necesaria adecuación, en este caso, a las exigencias contempladas en el Artículo 5.1.
- f)del RGPD, debiendo, además, aportar a la AEPD los medios acreditativos del cumplimiento de lo requerido. Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a KONECTA para que, en el plazo máximo SEIS MESES, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes: - Acreditar la efectiva implementación de las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tratamiento de datos personales que realiza, incluyendo (…) en toda la organización. - Acreditar la efectiva implementación de mecanismos de detección, registro y monitorización de actividades anómalas o potencialmente sospechosas que puedan afectar a la seguridad de los datos personales. La imposición de estas medidas es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 40/44 Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa obligación. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a KONECTA BTO, S.L., con NIF B62916077, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor/a a R.R.R. y, como secretario/a, a S.S.S., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la notificación de la violación de la seguridad de los datos personales, así como, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 500.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a KONECTA BTO, S.L., con NIF B62916077, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 400.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 400.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 41/44 La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 300.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (400.000 euros o 300.000 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 1479-021025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 2 de marzo de 2026, KONECTA ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 300.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. TERCERO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el acuerdo de inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 42/44 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 43/44 De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 300.000,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, KONECTA ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total de 500.000,00 euros. Tras haber procedido KONECTA BTO, S.L. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 300.000,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202410695, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: ORDENAR a KONECTA BTO, S.L. para que en el plazo de 6 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a KONECTA BTO, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 44/44 QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1259-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es