1/36 Procedimiento Nº PS/00614/2013 RESOLUCIÓN: R/01053/2014 En el procedimiento sancionador PS/00614/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012 S.L., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 01/02/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 1 (ver anexo 1) en el que manifiesta que ha recibido en su domicilio una notificación de inclusión en Asnef a instancia de SIERRA por una deuda de 17.06 €. Según manifiesta el afectado no se le ha reclamado previamente el pago de esta deuda. SEGUNDO: Con fecha 01/02/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 2 (ver anexo 2), en el que manifiesta que ha recibido una notificación de inclusión en Asnef a instancias de SIERRA en fecha 09/01/2013 por importe de 21.09 € sin que con carácter previo le haya sido requerido el pago de la deuda. TERCERO: Con fecha 28/01/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 3 (ver anexo 3) en el que manifiesta haber recibido una notificación de inclusión en Asnef por una deuda informada por SIERRA, como consecuencia de una deuda de telecomunicaciones. Según indica el reclamante, no ha formalizado ninguna relación contractual con la entidad y desconoce cómo ha tenido acceso a sus datos personales. CUARTO: Con fecha 06/05/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 4 (ver anexo 4) en el que manifiesta que con fecha 10/01/2013 recibió un escrito de Asnef en el que le indican que sus datos han sido incluidos en el fichero a instancias de SIERRA por una deuda de 17.35 € sin que con carácter previo se le haya requerido el pago. QUINTO: Con fecha 28/02/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 5 (ver anexo 5) en el que manifiesta que sin haber recibido ningún requerimiento previo de pago ha recibido una notificación de inclusión en Asnef a instancias de SIERRA por una deuda de 175.20 € SEXTO: Con fecha 09/05/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 6 (ver anexo 6) en el que manifiesta que sin haber recibido ningún requerimiento previo de pago ha tenido conocimiento de su inclusión en Asnef a instancias de SIERRA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/36 SEPTIMO: Con fecha 31/01/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 7 (ver anexo 7) en el que manifiesta que ha recibido una notificación de inclusión en Asnef por una deuda informada por SIERRA, entidad con la que no ha mantenido ninguna relación contractual. OCTAVO: Con fecha 30/01/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 8 (ver anexo 8) en el que manifiesta que ha recibido una notificación de inclusión en Asnef a instancias de SIERRA en fecha 09/01/2013 por importe de 121.88 € sin que con carácter previo le haya sido requerido el pago de la deuda. NOVENO: Con fecha 23/01/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 9 (ver anexo 9) en el que manifiesta que VODAFONE ha cedido una deuda inexistente a SIERRA y ésta ha comunicado sus datos al fichero Asnef. DECIMO: Con fecha 25/01/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 10 (ver anexo 10) en el que manifiesta que sin haber recibido ningún requerimiento previo de pago ha recibido una notificación de inclusión en Asnef a instancias de SIERRA. UNDECIMO: Con fecha 29/01/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 11 (ver anexo 11) en el que manifiesta que ha recibido una notificación de inclusión de sus datos en el fichero Asnef por una deuda informada por SIERRA entidad con la que no ha tenido ninguna relación contractual. DUODECIMO: Con fecha de 30/01/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 12 (ver anexo 12) en el que manifiesta que a pesar de haber ingresado la cantidad de 36,65 € en fecha 22/11/2012 a la entidad Intrum Justitia, ha recibido notificación de inclusión en Asnef en fecha 09/01/2013 por una deuda contraída con SIERRA de importe 36.65 €. DECIMO TERCERO: Con fecha 20/01/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 13 (ver anexo 13) en el que manifiesta que ha recibido una notificación de inclusión en Asnef a instancias de SIERRA en fecha 09/01/2013 por importe de 10.63 € sin que con carácter previo le haya sido requerido el pago de la deuda. DECIMO CUARTO: Con fecha 28/01/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 14 (ver anexo 14) en el que manifiesta que sus datos han sido incluidos en el fichero Asnef a instancias de SIERRA por un importe de 10,96 € cuando ha realizado el pago de esta cantidad por transferencia a SIERRA en fecha 19/11/2012 detallando en el campo observaciones “NIE X*****23 (DNI ******08Y) TEL.******849” (ver anexo 14). DECIMO QUINTO: Con fecha 12/02/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 15 (ver anexo 15) en el que manifiesta que sin haber recibido ningún requerimiento previo de pago ha recibido una notificación de inclusión en Asnef a instancias de SIERRA por una deuda de 120.48 €. DECIMO SEXTO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a SIERRA, INTRUM, VODAFONE y EQUIFAX, teniendo conocimiento de los siguientes extremos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/36 conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/00102/2013, que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS Sobre la cesión de cartera de deuda se han realizado las siguientes actuaciones: Los representantes de Vodafone manifiestan que las condiciones, características y marco en que se produjeron las citadas cesiones de crédito son las siguientes: 1. En 2012 VODAFONE adoptó la decisión de vender un porcentaje de su cartera de créditos pendientes de cobro. A tales efectos se puso en contacto con varias entidades dedicadas a la gestión de créditos fallidos, entre ellas SIERRA y SALUS, con las que suscribió sendos contratos de cesión de créditos de fecha 28 de septiembre de 2012. 2. Se cedieron a SALUS un total de 325.000 cuentas, y a SIERRA un total de 424.000 cuentas. Las características de los créditos cedidos fueron las siguientes: 2.1. Datos cedidos a SALUS: deudas con una antigüedad superior a 570 días desde la fecha del primer impago y procedente de la cartera de clientes de particulares y autónomos, debiendo presentar las facturas impagadas un importe mínimo de 10 €. 2.2. Datos cedidos a SIERRA: deudas con una antigüedad superior a 180 días desde la fecha del primer impago y procedente de la cartera de clientes de particulares, debiendo presentar las facturas impagadas un importe mínimo de 6 € y máximo de 350 €. 3. Se definieron una serie de supuestos en los cuales deudas que cumplieran lo expuesto anteriormente no serían objeto de cesión. Algunos de esos supuestos fueron: - - Que se hubiera abierto algún tipo de reclamación oficial ante cualquier organismo competente (SETSI, OMIC, JAC, etc.) o que en los 6 meses anteriores a la fecha de cesión el cliente se hubiera dirigido ante VODAFONE interponiendo alguna reclamación. Que la cuenta objeto de cesión no estuviera catalogada como fraude por VODAFONE, o hubiera sido objeto de incidencias. Que la cuenta ya hubiera sido dada de baja. Que no existieran otras cuentas activas a nombre del mismo titular. 4. Con carácter previo a la firma del contrato de cesión, y en el marco de un “proceso de diligencia debida” (due diligence), VODAFONE puso a disposición de las entidades compradoras información relativa a la cartera de créditos objeto del contrato, a los efectos de que las entidades compradoras pudieran realizar su propio análisis y valoración independiente. 5. Con fecha 28 de septiembre de 2012 fueron firmados los contratos de cesión de créditos con SIERRA y SALUS. VODAFONE entregó a las entidades compradoras la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/36 - A la firma, CD con la fecha de origen de cada uno de los créditos, su importe y los datos identificativos y de cuenta de los deudores. Una copia de este CD fue depositada ante notario. - Con posterioridad a la firma, discos duros conteniendo todos los contratos y facturas (seis anteriores a la fecha de impago y todas las posteriores) en formato PDF. Los representantes de VODAFONE manifiestan que no se entregan los datos que se encuentran en sus bases de datos asociados a los contactos (incidencias) con los clientes, sino que sólo se usan a efectos de filtrado para no ceder aquellos créditos que cumplen alguno de los supuestos expuestos ut supra. 6. En el marco del proceso de cesión de las carteras de crédito se previó un sistema específico de comunicación, basado en el envío de un escrito a las personas afectadas para informarles de que sus créditos con VODAFONE habían sido cedidos a SIERRA/SALUS que, por lo tanto, se convertían en los nuevos acreedores de la cantidad adeudada. Las principales características del citado sistema eran: 6.1. El responsable de realizar la comunicación de cesión de cartera de créditos era SIERRA/SALUS, respectivamente. 6.2. Tal comunicación consistía en un escrito en el que aparecían los logotipos de VODAFONE y SIERRA/SALUS. Se informaba de la cesión del crédito, de la cesión de sus datos al comprador y de la posibilidad de ejercicio de sus derechos ARCO ante el comprador. 6.3. La comunicación era remitida al deudor de conformidad con los estándares propios de un requerimiento previo de pago. A tales efectos VODAFONE y las entidades compradoras de las carteras de crédito suscribieron sendos contratos para la prestación de servicios para la notificación de crédito con la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L., encargada de la impresión, ensobrado, puesta en Correos y, en su caso, gestión de la devolución de las notificaciones. 6.4. Se diseñaron dos modelos de carta a enviar, en función de si la deuda ya había sido informada en ASNEF/BADEXCUG por VODAFONE o no. En el caso de que existiera tal inclusión, con carácter previo al traspaso de los créditos VODAFONE se encargaría de gestionar su baja y sería el comprador el encargado de realizar la inclusión. 7. Una vez formalizada la cesión de las carteras de crédito, se definió un proceso de recompra de expedientes cedidos, mediante el cual VODAFONE tenía la posibilidad de recuperar aquellos créditos incluidos en la cartera objeto de cesión siempre y cuando se produjeran alguna de las circunstancia definidas a tal efecto: 7.1. Se produce una reclamación, de cualquier tipo, por parte del cliente (ante VODAFONE o ante el comprador). 7.2. Si el afectado realiza una reclamación oficial (SETSI, JAC, etc) 7.3. Peticiones de recompra por interés comercial Los representantes de la entidad manifiestan que a día en que se efectuaron las actuaciones de inspección se ha realizado la recompra de, aproximadamente, el 0,5% del total de cuentas objeto de cesión (en concreto, 1.370 recompras a SALUS y 3.600 recompras a SIERRA). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/36 8. Los representantes de VODAFONE manifiestan que todas las cuentas de cliente que fueron objeto de cesión se encuentran dadas de baja y las deudas a cero en los sistemas de VODAFONE 9. En relación a la información que se puede encontrar en los sistemas de VODAFONE, los representantes de la entidad indican que la información se puede consultar en dos ficheros: El fichero con los datos del CD que en su día se cedió a SIERRA, actualizado con los datos de las recompras efectuadas. El fichero de clientes donde residen los productos contratados, las fechas de alta y baja, las facturas emitidas, contactos y reclamaciones presentadas por el cliente. 10. Los representantes de INTRUM JUSTITIA IBERICA, SAU (en adelante INTRUM) exponen que prestan a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012 SL (SIERRA) el servicio de gestión, reclamación y cobro de expedientes de recuperación de activos, en el marco del contrato suscrito entre ambas entidades con fecha 08/11/2012. Los representantes de la entidad manifiestan que entre tales expedientes se incluyen los relativos a una cartera de deudas adquirida por SIERRA a VODAFONE. Respecto a las condiciones en que se produjo la citada cesión de cartera y, en particular, en relación a la comunicación de dicha cesión a las personas afectadas, los representantes de la entidad manifiestan: 10.1.SIERRA adquirió de VODAFONE una cartera integrada por diversas deudas. Tal cesión de cartera se realizó sobre la base de un contrato marco del cual cuelgan paquetes de deuda cedidos de forma sucesiva. En este contexto, SIERRA ha encargado a INTRUM la gestión del cobro de las deudas integrantes del primer paquete, del que se hizo cargo en noviembre de 2012. 10.2.INTRUM manifiesta que recibió de SIERRA un fichero en el que se encontraban los siguientes datos relativos a las deudas adquiridas de VODAFONE: datos de la deuda (con desglose de la cantidad procedente de consumos y la referida a derechos de cobro); número de la cuenta de cliente de la que trae causa la deuda; copia de las facturas de las que procede la deuda; y datos de contacto del cliente. INTRUM expone que no recibieron copia de los contratos del servicio suscritos por los clientes en su momento con VODAFONE. 10.3.En relación al envío de comunicaciones enviadas a los deudores informando de la cesión de su deuda, los representantes de INTRUM manifiestan que tales envíos fueron realizados a través de la empresa EQUIFAX IBÉRICA SL (en adelante EQUIFAX) mediante el envío de una comunicación conjunta realizada por VODAFONE y SIERRA, en la que también se informaba de la posibilidad de inclusión en ASNEF. En este sentido, INTRUM expone que la gestión de las altas y bajas en ASNEF C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/36 la realiza el encargado de fichero, SIERRA, limitándose el papel de INTRUM a la reclamación y cobro de expedientes de recuperación de activos. En relación a la recepción de reclamaciones de los afectados, INTRUM manifiesta que si están documentadas da traslado de las mismas a SIERRA, que es quien decide si se continúan o no las gestiones de recobro.” ... Denunciante 1: “ACTUACIONES PREVIAS En el sistema de información de SIERRA se verifica que asociados al NIF ******64R (ver anexo 1) aparecen los datos del denunciante 1 (ver anexo 1). Los representantes de la entidad manifiestan que el expediente se encuentra actualmente cerrado por orden de SIERRA. Los representantes de SIERRA indican que no se ha enviado al afectado documentación informando de la cesión de deuda y posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial. A pesar de ello, pasado el tiempo otorgado al envío de esta información se incluyeron sus datos en Asnef creyendo que sí se había realizado. Al detectar la incidencia por las presentes actuaciones de inspección SIERRA ha procedido a depurar el proceso de tal forma que: Se ha procedido a la baja del fichero Asnef, de todos aquellos titulares dados de alta en Asnef a instancias de Sierra Capital, procediéndose además a bloquearlos de tal forma que no puedan volver a ser incluidos en dicho fichero, en tanto en cuanto no se depure el procedimiento. Una vez identificados los casos, se enviará carta de notificación de cesión a estos Clientes usando la dirección que consta en la base de datos distinta a la dirección usada en el primer envío y dadas ambas por Vodafone a Sierra. En dicha comunicación, se les informará además de la posibilidad de ser incluidos en el fichero de solvencia en caso de persistir la situación de impago, una vez transcurrido el plazo que se les otorgue para regularizar su situación. Se va a instaurar con el encargado de tratamiento del fichero de solvencia, un filtro que impida que registros de los cuales no se ha remitido la carta de cesión de crédito con el requerimiento previo de pago, no puedan ser incluidos en el fichero Según consta en el fichero Asnef los datos del afectado han sido dados de alta por SIERRA con fecha de alta 09/01/2013 y baja 19/06/2013” .. Denunciante 2: “ACTUACIONES PREVIAS En el sistema de información de SIERRA se verifica que asociados al NIF ******23V (ver anexo 2) aparecen los datos del denunciante 2. El expediente se encuentra actualmente abierto, sin que conste ninguna excedencia. . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/36 Los representantes de Sierra han aportado copia de la carta personalizada remitida informando de la cesión de deuda y posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial así como certificado de entrega y/o devolución. Pero no han aportado el certificado de entrega o devolución emitido por la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L. con quien han contratado la prestación de servicios de remisión de documentación informado de la cesión de deuda, requerimiento de pago, impresión, ensobrado, puesta en Correos y, en su caso, gestión de la devolución de las notificaciones. Según consta en el fichero Asnef los datos del afectado han sido dados de alta por SIERRA con fecha de alta 09/01/2013 y baja 06/08/2013.” ... Denunciante 3: “ACTUACIONES PREVIAS En relación a la cesión de la deuda del denunciante 3 (ver anexo 3) DNI ******36 N (ver anexo 3) se han realizado las siguientes comprobaciones: Sobre el fichero de clientes de VODAFONE se ha verificado que ha sido cliente de VODAFONE con antigüedad 22/02/2010. En el fichero de cesión de cartera figura que se ha cedido una deuda de 30.53 €. Esta deuda ha sido recomprada el 14 de junio de 2013. En el sistema de información de SIERRA se verifica que asociados al NIF ******36 N (ver anexo 3) aparecen los datos del denunciante 3 (ver anexo 3). El expediente se encuentra actualmente cerrado, por instrucción de SIERRA recibida el 26/04/2013. Los representantes de Sierra han aportado copia de la carta personalizada remitida informando de la cesión de deuda y posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial así como certificado de entrega y/o devolución. Pero no han aportado el certificado de entrega o devolución emitido por la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L. con quien han contratado la prestación de servicios de remisión de documentación informado de la cesión de deuda, requerimiento de pago, impresión, ensobrado, puesta en Correos y, en su caso, gestión de la devolución de las notificaciones. Según consta en el fichero Asnef los datos del afectado han sido dados de alta por SIERRA con fecha de alta 09/01/2013 y baja 26/04/2013, posteriormente han sido nuevamente dados de alta en fecha 20/05/2013 y baja 13/06/2013.” ... Denunciante 4: “ACTUACIONES PREVIAS En el sistema de información de SIERRA se verifica que asociados al NIF ******32A (ver anexo 4) aparecen los datos del denunciante 4 (ver anexo 4). El expediente se encuentra actualmente cerrado porque la deuda se cobró con fecha 30/01/2013. Los representantes de Sierra han aportado copia de la carta personalizada remitida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/36 informando de la cesión de deuda y posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial así como certificado de entrega y/o devolución. Pero no han aportado el certificado de entrega o devolución emitido por la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L. con quien han contratado la prestación de servicios de remisión de documentación informado de la cesión de deuda, requerimiento de pago, impresión, ensobrado, puesta en Correos y, en su caso, gestión de la devolución de las notificaciones. Según consta en el fichero Asnef los datos del afectado han sido dados de alta por SIERRA con fecha de alta 09/01/2013 y baja 07/02/2013.” ... Denunciante 5: “ACTUACIONES PREVIAS En el sistema de información de SIERRA se verifica que asociados al NIF ******55Z (ver anexo 5) aparecen los datos del denunciante 5 (ver anexo 5). El expediente se encuentra actualmente cerrado, constando una recompra con fecha 15/02/2013. Los representantes de Sierra han aportado copia de la carta personalizada remitida informando de la cesión de deuda y posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial así como certificado de entrega y/o devolución. Pero no han aportado el certificado de entrega o devolución emitido por la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L. con quien han contratado la prestación de servicios de remisión de documentación informado de la cesión de deuda, requerimiento de pago, impresión, ensobrado, puesta en Correos y, en su caso, gestión de la devolución de las notificaciones. Según consta en el fichero Asnef los datos del afectado han sido dados de alta por SIERRA con fecha de alta 09/01/2013 y baja 18/02/2013.” ... Denunciante 6: “ACTUACIONES PREVIAS En el sistema de información de SIERRA se verifica que asociados al NIF ******20W (ver anexo 6) aparecen los datos del denunciante 6 (ver anexo 6). El expediente se encuentra actualmente abierto, por 131,01 €. No consta ningún contacto. Como dirección consta dirección 6 (ver anexo 6). Según indican los representantes de la entidad, ésta es la dirección comunicada por VODAFONE. Entre las actuaciones realizadas se verifica que con fecha 12/04/2013 el servicio de Correos ha devuelto una carta enviada a esa dirección. Los representantes de Sierra han aportado copia de la carta personalizada remitida informando de la cesión de deuda y posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial así como certificado de entrega y/o devolución. Pero no han aportado el certificado de entrega o devolución emitido por la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L. con quien han contratado la prestación de servicios de remisión de documentación informado de la cesión de deuda, requerimiento de pago, impresión, ensobrado, puesta en Correos y, en su caso, gestión de la devolución de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/36 notificaciones. Según consta en el fichero Asnef los datos del afectado han sido dados de alta por SIERRA con fecha de alta 23/04/2012, visualización 18/11/2012 y baja 19/09/2013.” ... Denunciante 7: “ACTUACIONES PREVIAS En relación a la cesión de la deuda del denunciante 7 (ver anexo 7) DNI ******50 Z (ver anexo 7) se han realizado las siguientes comprobaciones: En el fichero de clientes de VODAFONE se ha verificado que ha sido cliente de la entidad con antigüedad 19/01/2008. En el fichero de cesión de cartera figura que se ha cedido a SIERRA una deuda de 21,40 €. Esta deuda ha sido recomprada el 14 de junio de 2013. En el sistema de información de SIERRA, se verifica que asociados al NIF ******50Z (ver anexo 7) aparecen los datos del denunciante 7 (ver anexo 7). El expediente se encuentra actualmente cerrado por orden de SIERRA. Los representantes de Sierra han aportado copia de la carta personalizada remitida informando de la cesión de deuda y posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial así como certificado de entrega y/o devolución. Pero no han aportado el certificado de entrega o devolución emitido por la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L. con quien han contratado la prestación de servicios de remisión de documentación informado de la cesión de deuda, requerimiento de pago, impresión, ensobrado, puesta en Correos y, en su caso, gestión de la devolución de las notificaciones. Según consta en el fichero Asnef los datos del afectado han sido dados de alta por SIERRA con fecha de alta 09/01/2013 y baja 26/04/2013, posteriormente han sido nuevamente dados de alta en fecha 20/05/2013 y baja 13/06/2013.” ... Denunciante 8: “ACTUACIONES PREVIAS Se verifica que asociados al NIF ******32P (ver anexo 8) aparecen los datos del denunciante 8 (ver anexo 8). El expediente se encuentra actualmente cerrado con fecha 17/04/2013, por recompra de VODAFONE. Los representantes de Sierra han aportado copia de la carta personalizada remitida informando de la cesión de deuda y posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial así como certificado de entrega y/o devolución. Pero no han aportado el certificado de entrega o devolución emitido por la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L. con quien han contratado la prestación de servicios de remisión de documentación informado de la cesión de deuda, requerimiento de pago, impresión, ensobrado, puesta en Correos y, en su caso, gestión de la devolución de las notificaciones. Según consta en el fichero Asnef los datos del afectado han sido dados de alta por SIERRA con fecha de alta 09/01/2013 y baja 16/04/2013.” ... C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/36 Denunciante 9: “ACTUACIONES PREVIAS En relación a la cesión de la deuda del denunciante 9 (ver anexo 9) DNI ******09 H (ver anexo 9) se han realizado las siguientes comprobaciones: Se accede al fichero de clientes de VODAFONE verificándose que ha sido cliente de la entidad con antigüedad 22/08/2011. En el fichero de cesión de cartera figura que se ha cedido una deuda de 76.43 €. Esta deuda está recomprada el 14 de junio de 2013. Sobre el sistema de información de SIERRA se verifica que asociados al NIF ******09H (ver anexo 9) aparecen los datos del denunciante 9 (ver anexo 9). El expediente se encuentra actualmente cerrado, por instrucción de SIERRA recibida el 26/04/2013. Los representantes de SIERRA indican que no se ha enviado al afectado documentación informando de la cesión de deuda y posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial. A pesar de ello, pasado el tiempo otorgado al envío de esta información se incluyeron sus datos en Asnef creyendo que sí se había realizado. Al detectar la incidencia por las presentes actuaciones de inspección SIERRA ha procedido a depurar el proceso de tal forma que: o Se ha procedido a la baja del fichero Asnef, de todos aquellos titulares dados de alta en Asnef a instancias de Sierra Capital, procediéndose además a bloquearlos de tal forma que no puedan volver a ser incluidos en dicho fichero, en tanto en cuanto no se depure el procedimiento. o Una vez identificados los casos, se enviará carta de notificación de cesión a estos Clientes usando la dirección que consta en la base de datos distinta a la dirección usada en el primer envío y dadas ambas por Vodafone a Sierra. En dicha comunicación, se les informará además de la posibilidad de ser incluidos en el fichero de solvencia en caso de persistir la situación de impago, una vez transcurrido el plazo que se les otorgue para regularizar su situación. o Se va a instaurar con el encargado de tratamiento del fichero de solvencia, un filtro que impida que registros de los cuales no se ha remitido la carta de cesión de crédito con el requerimiento previo de pago, no puedan ser incluidos en el fichero. Según consta en el fichero Asnef los datos del afectado han sido dados de alta por SIERRA con fecha de alta 09/01/2013 y baja 26/04/2013, posteriormente han sido nuevamente dados de alta en fecha 20/05/2013 y baja 13/06/2013.” ... Denunciante 10: “ACTUACIONES PREVIAS En el sistema de información de SIERRA se verifica que asociados al NIF ******65G (ver anexo 10) aparecen los datos del denunciante. El expediente se encuentra actualmente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/36 abierto, sin que conste ninguna incidencia. Los representantes de Sierra han aportado copia de la carta personalizada remitida informando de la cesión de deuda y posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial así como certificado de entrega y/o devolución. Pero no han aportado el certificado de entrega o devolución emitido por la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L. con quien han contratado la prestación de servicios de remisión de documentación informado de la cesión de deuda, requerimiento de pago, impresión, ensobrado, puesta en Correos y, en su caso, gestión de la devolución de las notificaciones. Según consta en el fichero Asnef los datos del afectado han sido dados de alta por SIERRA con fecha de alta 09/01/2013 y baja 17/07/2013.” ... Denunciante 11: “ACTUACIONES PREVIAS En relación a la cesión de la deuda del denunciante 11 (ver anexo 11) DNI ******72 B (ver anexo 11) se han realizado las siguientes comprobaciones: En el fichero de clientes de VODAFONE consta que ha sido cliente de la entidad con antigüedad 10/01/2011. En el fichero de cesión de cartera figura que se ha cedido una deuda de 44.26 € Los representantes de la entidad aportan la documentación aportada por SIERRA en la recompra de la deuda de este cliente en fecha 07/02/2013 motivado por una reclamación presentada por el interesado. En el sistema de información de SIERRA consta que asociados al NIF ******72B (ver anexo 11) aparecen los datos del denunciante 11 (ver anexo 11). El expediente se encuentra actualmente cerrado por orden de SIERRA. Los representantes de SIERRA indican que no se ha enviado al afectado documentación informando de la cesión de deuda y posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial. A pesar de ello, pasado el tiempo otorgado al envío de esta información se incluyeron sus datos en Asnef creyendo que sí se había realizado. Al detectar la incidencia por las presentes actuaciones de inspección SIERRA ha procedido a depurar el proceso de tal forma que: Se ha procedido a la baja del fichero Asnef, de todos aquellos titulares dados de alta en Asnef a instancias de Sierra Capital, procediéndose además a bloquearlos de tal forma que no puedan volver a ser incluidos en dicho fichero, en tanto en cuanto no se depure el procedimiento. Una vez identificados los casos, se enviará carta de notificación de cesión a estos Clientes usando la dirección que consta en la base de datos distinta a la dirección usada en el primer envío y dadas ambas por Vodafone a Sierra. En dicha comunicación, se les informará además de la posibilidad de ser incluidos en el fichero de solvencia en caso de persistir la situación de impago, una vez transcurrido el plazo que se les otorgue para regularizar su situación. Se va a instaurar con el encargado de tratamiento del fichero de solvencia, un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/36 filtro que impida que registros de los cuales no se ha remitido la carta de cesión de crédito con el requerimiento previo de pago, no puedan ser incluidos en el fichero Según consta en el fichero Asnef los datos del afectado han sido dados de alta por SIERRA con fecha de alta 09/01/2013 y baja 12/02/2013.” ... Denunciante 12: “ACTUACIONES PREVIAS En relación a la cesión de la deuda del denunciante 12 (ver anexo 12) DNI ******82 C (ver anexo 12) se han realizado las siguientes comprobaciones: Se accede al fichero de clientes de VODAFONE verificándose que ha sido cliente de la entidad con antigüedad 22/02/2011, si bien el nombre figura con los apellidos en otro orden constando como datos de la cliente “***NOMBRE.1” (ver anexo 12). Los representantes de la entidad aportan copia de un fax remitido en fecha 31/01/2013 relativo a un pago realizado en fecha 25/01/2013 de 36.65 € a Intrum Justitia S.A. En el fichero de cesión de cartera figura que se ha cedido una deuda de 36.65 € y que ha sido recomprada a petición de Vodafone en fecha 31/01/2013. Se ha requerido a SIERRA en fecha 27/09/2013 para que justifique la inclusión de los datos de la reclamante en ficheros de morosidad a pesar de haber abonado la deuda, sin haber recibido contestación por la entidad Según consta en el fichero Asnef los datos del afectado han sido dados de alta por SIERRA con fecha de alta 09/01/2013 y baja 16/02/2013.” ... Denunciante 13: “ACTUACIONES PREVIAS En el sistema de información de SIERRA se verifica que asociados al NIF ******42R (ver anexo 13) aparecen los datos del denunciante 13 (ver anexo 13). El expediente se encuentra actualmente cerrado con fecha 06/05/2013, tras haberse efectuado el pago de la deuda. Los representantes de Sierra han aportado copia de la carta personalizada remitida informando de la cesión de deuda y posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial así como certificado de entrega y/o devolución. Pero no han aportado el certificado de entrega o devolución emitido por la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L. con quien han contratado la prestación de servicios de remisión de documentación informado de la cesión de deuda, requerimiento de pago, impresión, ensobrado, puesta en Correos y, en su caso, gestión de la devolución de las notificaciones. Según consta en el fichero Asnef los datos del afectado han sido dados de alta por SIERRA con fecha de alta 09/01/2013 y baja 08/05/2013.” ... Denunciante 14: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/36 “ACTUACIONES PREVIAS El sistema de información de SIERRA no arroja ningún resultado utilizando como criterio de búsqueda el NIF ******08Y (ver anexo 14). Realizando una búsqueda utilizando como criterio el NIE X*****23M (ver anexo 14) se verifica que asociados aparecen los datos del denunciante 14 (ver anexo 14). El expediente consta como cerrado el 21/11/2012 constando como pagada la deuda con fecha 21/05/2013 (conciliación de pago). Al respecto, los representantes de la entidad manifiestan que con fecha 21/05/2013 fue cuando se localizó el pago, pero en el sistema se deja constancia de que la fecha original del mismo fue el 21/11/2012. Se requiere justificación impresa de la transferencia bancaria recibida de fecha 20/11/2012. A la vista de esta documentación los representantes de la entidad manifiestan que debido a que en el concepto figuraba el DNI de la afectada y no el NIE (que era la información cedida por VODAFONE) no se pudo actualizar en sus sistemas el pago efectuado hasta que la afectada remitió directamente el justificante de pago. No obstante en el campo observaciones consta “NIE X*****23 (DNI ******08Y) TEL******849” (ver anexo 14). Los datos de la afectada no han estado hasta la fecha incluidos en Asnef a instancias de SIERRA.” ... Denunciante 15: “ACTUACIONES PREVIAS En el sistema de información de SIERRA se verifica que asociados al NIF ******14S (ver anexo 15) aparecen los datos del denunciante 15 (ver anexo 15). El expediente se encuentra actualmente abierto, sin que conste ninguna incidencia. Los representantes de Sierra han aportado copia de la carta personalizada remitida informando de la cesión de deuda y posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial así como certificado de entrega y/o devolución. Pero no han aportado el certificado de entrega o devolución emitido por la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L. con quien han contratado la prestación de servicios de remisión de documentación informado de la cesión de deuda, requerimiento de pago, impresión, ensobrado, puesta en Correos y, en su caso, gestión de la devolución de las notificaciones. Según consta en el fichero Asnef los datos del afectado han sido dados de alta por SIERRA con fecha de alta 09/01/2013 y continúan en fecha 16/10/2013.” DECIMO SEPTIMO: En fecha 26/11/2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a SIERRA por la presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el artículo 29.4, ambos de la LOPD, y en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/36 relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha ley orgánica. DECIMO OCTAVO: Notificado el acuerdo de inicio, la denunciante 2 presento escrito solicitando su personación y parte en el expediente como interesada. DECIMO NOVENO: Notificado el acuerdo de inicio, SIERRA reconoció el error cometido asumiendo la infracción del principio de calidad de datos. Una vez que SIERRA ha sido consciente de los errores cometidos en relación con la gestión de la cartera de créditos cedida a VODAFONE, se inició un proceso a fin de corregir dichos errores y establecer unos procedimientos internos suficientes para solventar la situación de la que trae causa el presente procedimiento y que fueron comunicada a la Subdirección General de Inspección de Datos. Se especifican los errores cometidos en relación a cada uno de los denunciantes: - Denunciantes 1, 2, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 13, y 15: el problema fue la ausencia de notificación de la cesión de créditos. En este sentido en la carta enviada a la Subdirección General de Inspección de Datos se ponen de manifiesto las actuaciones y procesos adoptados por SIERRA para corregir los errores cometidos, a saber: o Falta de comunicación de la cesión de los créditos: en los casos en que no se generó carta de notificación de la cesión de créditos por detectarse errores en la dirección de facturación, en el DNI, etc, SIERRA no procede a la inclusión de los impagos en los ficheros de solvencia, ni se gestiona su cobro a través de agencias de recobro externas, hasta que se lleve a cabo la notificación, se requiera el pago advirtiendo de la posible anotación en los ficheros de solvencia y haya transcurrido el plazo otorgado para pagar el crédito voluntariamente antes de llevar a cabo la anotación, quedando así bloqueados los datos relativos a dichos impagos en las bases de datos de SIERRA. Para garantizar la efectividad de la medida SIERRA está rechazando el pago de los créditos mientras no se obtengan garantías de que se ha notificado correctamente la cesión de los créditos. Se ha elevado el importe mínimo de deuda para su inclusión en ficheros de solvencia hasta los 60 €, lo que evita que los créditos de importe inferior, que SIERRA había anotado con anterioridad, se inscriban en el fichero ASNEF, ya que la falta de anotación previa no permite tener constancia de que no existieran errores que se habrían subsanado al recibir el deudor la notificación de la anotación por parte de VODAFONE. o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Cartas de notificación de cesión generada y devuelta: En colaboración con ASNEF, SIERRA ha identificado las causas de devolución de la notificación de la cesión de los créditos para definir las acciones más convenientes. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/36 SIERRA ha bloqueado las notificaciones de los créditos devueltos por motivos de fallecimientos facilitados por ASNEF. Respecto a los motivos de devolución (ausencias de domicilio, dirección errónea, etc) , dado que VODAFONE garantiza a SIERRA que dichos datos son verdaderos, exactos, completos y actualizados, SIERRA continúa con las acciones para el cobro del crédito. Transcurridos 10 días desde el envío de la notificación SIERRA inicia la gestión del cobro anotando el crédito en el fichero de solvencia. o Proceso de reclamaciones y derechos ARCO: Incremento del personal dedicado a la gestión de solicitudes y reclamaciones. Cuando un cliente no reconoce la existencia de la deuda o su importe, SIERRA, antes de insistir en la reclamación de la deuda, hace las comprobaciones oportunas y pide al cliente la información y documentos en que fundamenta su oposición. SIERRA ya ha atendido todas las solicitudes de derechos ARCO anteriores al 17/07/2013 que no se habían contestado a tiempo. En los casos que proceden, se han cancelado los datos en el fichero de solvencia y anulado la deuda, notificándolo a los clientes. Respecto a las reclamaciones recibidas de Organismos Oficiales se ha recabado toda la información de la de la recepción de dichas reclamaciones en las agencias de recobro colaboradoras de SIERRA, procediendo a su exclusión del sistema de gestión de recobros e incluyéndolas en la cartera de recompra de deudas por parte de VODAFONE. SIERRA ha elaborado un procedimiento para atender las reclamaciones, de forma que la respuesta a las solicitudes es uniforme y conforme a la normativa. Dicho procedimiento ha sido remitido a las agencias de recobro. Puede concluirse que la intención de SIERRA es subsanar todos los errores cometidos, adoptando medidas en la organización a fin de ajustarse a lo establecido por la LOPD, sin eludir su responsabilidad sobre las infracciones de protección de datos que le sean imputables. - Denunciantes 3, 7 y 9: el error producido fue la dualidad de alta de las deudas de estos denunciantes en el fichero ASNEF. Así se procedió a incluir a los denunciantes en dicho fichero en fecha 09/01/2013, siendo dados de baja el 26/04/2013, pero, por error se volvió a incluir a estos denunciantes en el fichero asnef sin cumplir el deber de notificación. - Denunciante 12: El error vino producido por un retraso en la comunicación a ASNEF de las bajas de sus ficheros. El procedimiento establecido por SIERRA es el del envío de un fichero semanal a ASNEF comunicando altas y bajas en sus ficheros. Sin embargo, en este caso, el envío comunicando esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/36 baja se produjo a los 14 días desde que se recompró la deuda por parte de VODAFONE, por lo que el denunciante permaneció 16 días en el fichero ASNEF en calidad de deudor de SIERRA sin actualizar esta información. En la actualidad el sistema implantado exige una comunicación semanal de altas y bajas en los ficheros de solvencia patrimonial. - Denunciante 14: El error viene producido por la no localización por parte de la agencia de recobro (INTRUM JUSTITIA) del pago realizado por el denunciante. En la transferencia bancaria recibida con el pago de la deuda, el nombre que señaló el denunciante no era completo. Además consignó un DNI, cuando en datos en disposición de SIERRA, y por tanto de INTRUM JUSTITIA, recibidos del fichero de cesión de créditos de VODAFONE, consta identificado mediante NIE. Por tanto no era posible identificar el pago de la deuda mediante los datos del DNI que aparecían en la transferencia, lo que impidió asociar el pago con la deuda, hasta que el denunciante envió el justificante físico del pago en fecha 21/05/2013, motivo por el cual se mantuvo en los ficheros de solvencia patrimonial. VIGESIMO: Se requirió a EQUIFAX IBERICA. S.L. información sobre los datos de los denunciantes 14 y 15 incluidos por SIERRA en el fichero ASNEF que aportó la misma. VIGESIMO PRIMERO: En fecha 25/04/2014 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a SIERRA una multa de 40.000 € por la infracción del artículo 4.3, en relación con el artículo 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. VIGESIMO SEGUNDO: Notificada la propuesta SIERRA reiteró las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador incidiendo en la adopción de medidas organizativas para evitar los errores origen del presente expediente. Asimismo alega la imposición de una sanción en el rango mínimo de las sanciones leves en atención a la ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la infracción cometida, así como la ausencia de intencionalidad, reincidencia, y la naturaleza de los perjuicios causados a los denunciantes HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 28/09/2012 VODAFONE suscribió un contrato de cesión de créditos a SIERRA, por el cual se cedieron a esta última un total de 424.000 cuentas, entre las que se encuentran los créditos asociados a los denunciantes 1 a 15 (ver anexos). Consta en el expediente copia de la escritura de elevación a público y protocolización del contrato de cesión de crédito entre VODAFONE (Vendedor), SIERRA (Comprador) y BUSINESS OPTIMIZACION SOLUTION AND SERVICES, S.L. (Garante). El contrato establece (estipulación Tercera) que la transmisión efectiva de la Cartera de Créditos se lleva a cabo en la fecha de celebración del Contrato, siendo la fecha de corte a todos los efectos el día 20 de septiembre de 2012. Así, los derechos y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/36 obligaciones derivados de dicha Cartera de Créditos que eran titularidad del Vendedor con anterioridad a la firma del contrato, serán titularidad del Comprador tras la firma del mismo. La firma del contrato implicaba la entrega al comprador por parte del vendedor de un CD (del que se depositaba una copia en el Notario) conteniendo la siguiente información relativa a los créditos objeto de cesión: o o o o Fecha y origen de cada uno de los créditos. Importe de cada uno de los créditos. Domicilio y demás datos identificativos de cada uno de los deudores tal y como constan en la base de datos del vendedor (incluyendo nº de cuenta CCC y titular de cuenta bancaria). Cada una de las facturas individuales que han sido encontradas tal y como se constató en el proceso de due diligence, habiéndose puesto de manifiesto que el vendedor no dispone del 100% de las facturas de la deuda cedida. En el contrato de cesión (estipulación Cuarta), bajo el epígrafe “Retrocesión de operaciones”, se desprende que el Comprador podrá solicitar el reintegro del precio efectivamente pagado de aquellos créditos en que concurra alguno de los siguientes supuestos: - - - - Cuando la cesión no sea oponible frente al deudor cedido por no tener el Vendedor capacidad para ceder ese crédito, por ser personalísimo o verse afectado por alguna condición contractual o legal que impida su cesión en favor del comprador. Cuando alguno de los créditos se encuentre gravado con alguna carga o garantía o, de otra forma, hayan sido gravados los intereses del Vendedor en el crédito o por haber renunciado el Vendedor a alguno de sus derechos respecto de ese crédito o acordado una reducción en el saldo pendiente, o por haber incumplido el Vendedor sus obligaciones como acreedor respecto de ese crédito o si existiesen cargas o gravámenes sobre los activos financiados bajo los créditos. Cuando resulte que alguno de los créditos no es líquido, vencido y exigible o que las obligaciones derivadas de alguno de los créditos no son legales, válidas y vinculantes. Cuando, estando el crédito asegurado mediante garantía, dicha garantía no resulte legal, válida, vinculante y exigible contra el deudor cedido o sus garantes. Cuando el deudor de alguno de los créditos cedidos exhiba al Comprador carta de pago o prueba de total liquidación de la deuda, o también cuando el crédito o créditos cedidos no sean legalmente exigibles al/los deudor/es por existir sentencia judicial firme en contra, anterior a la fecha del contrato. Cuando la deuda esté sujeta a algún derecho de compensación o reclamación similar por un deudor cedido contra el Vendedor. Cuando no se hubieran seguido las normas de identificación de clientes habiéndose producido fraude de identidad o suplantación de identidad de los mismos en el momento de la contratación. Cuando existan obligaciones pendientes de cumplir por el Vendedor o importes pendientes de disposición bajo cualquiera de los contratos que dan lugar a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/36 Créditos. El contrato establece (estipulación Quinta) que el vendedor no responde de la solvencia de los deudores pero, sin embargo, responde frente al comprador de la existencia y legitimidad de los créditos cedidos. El contrato establece (estipulaciones 6.2. iii y 7.2 iii) que VODAFONE se compromete a efectuar las comunicaciones oportunas a los titulares de los datos de carácter personal que son objeto de cesión junto con los créditos de forma conjunta con SIERRA, al objeto de informarles de dicha cesión para lo cual se establece una carta modelo de notificación. El envío de estas comunicaciones podrá ser encomendado a una tercera entidad (folios 121-123, 135-233) SEGUNDO: En fecha 24/10/2012 VODAFONE y SIERRA suscriben con ASNEFEQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO. S.L. y EQUIFAX IBERICA, S.L. un contrato cuyo objeto es la prestación de servicios de EQUIFAX a VODADONE y SIERRA consistente en el envío de cartas de comunicación de cesión de crédito. Se establece que EQUIFAX llevará las notificaciones al servicio de correos y se franquearan para su envío : Las cartas devueltas se depositarán en un apartado de correos pactado que irá escrito en el anverso de los sobres. Las cartas devueltas se clasificarán por los diferentes motivos de la devolución (señas incorrectas, fallecido, desconocido, ausente, rehusado y otros) y se almacenaran para su custodia. EQUIFAX generará y enviara a SIERRA un fichero en el cual estarán incluidas todas las notificaciones devueltas (folios 121-123, 234-245, 455-466) TERCERO: En fecha 08/11/2012 SIERRA e INTRUM JUSTITIA IBERICA, S.A.U. suscribieron un contrato en virtud del cual INTRUN JUSTICIA presta a SIERRA el servicio de gestión, reclamación y cobro de expedientes de recuperación de activos, entre los cuales se encuentra los relativos a la cartera de deudas adquirida por SIERRA a VODAFONE a la que se refiere el hecho probado 1. La gestión de las altas y bajas en el fichero ASNEF la realiza SIERRA, limitándose intrum JUSTITIA a la reclamación y cobro de expedientes de recuperación de activos Las reclamaciones son trasladadas a SIERRA que decide si se continúan o no las gestiones de recobro (folios 284-285, 296-329) CUARTO: Con fecha 01/02/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 1 (ver anexo 1) en el que manifiesta que ha recibido en su domicilio una notificación de inclusión en Asnef a instancia de SIERRA por una deuda de 17,06 €. Manifiesta que no se le ha reclamado previamente el pago de esta deuda. En el sistema de información de SIERRA se verifica que asociados al NIF ******64R (ver anexo 1) aparecen los datos del denunciante 1 (nombre y apellidos, DNI y dirección) con un saldo de 17,06 €. Los representantes de la entidad manifiestan que el expediente se encuentra actualmente cerrado por orden de SIERRA. SIERRA informa que no se ha enviado al denunciante 1 documentación informando de la cesión de deuda, requerimiento de pago y posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial. A pesar de ello, pasado el tiempo otorgado al envío de esta información se incluyeron sus datos en Asnef creyendo que sí se había C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/36 realizado. SIERRA incluyó los datos del denunciante 1 en el fichero asnef por un importe de 17,06 €, con fecha de alta 09/01/2013 y baja 19/06/2013 con motivo de la inspección efectuada por la Agencia el 30/05/2013 (folios 1-5, 284-285, 332, 419, 485-489) QUINTO: Con fecha 01/02/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 2 (ver anexo 2), en el que manifiesta que ha recibido una notificación de inclusión en Asnef a instancias de SIERRA en fecha 09/01/2013 por importe de 21.09 € sin que con carácter previo le haya sido requerido el pago de la deuda. En el sistema de información de SIERRA se verifica que asociados al NIF ******23V (ver anexo 2) aparecen los datos del denunciante 2 (nombre y apellidos, DNI y dirección) con un saldo de 21,09 €. El expediente se encuentra actualmente abierto, sin que conste ninguna excedencia. . SIERRA ha aportado copia de la carta personalizada dirigida al denunciante 2 informando de la cesión de deuda y posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial así como certificado de entrega y/o devolución. No han aportado el certificado de entrega o devolución emitido por la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L. con quien han contratado la prestación de servicios de remisión de documentación informado de la cesión de deuda, requerimiento de pago, impresión, ensobrado, puesta en Correos y, en su caso, gestión de la devolución de las notificaciones. SIERRA incluyó los datos del denunciante 2 en el fichero asnef por un importe de 21,09 €, con fecha de alta 09/01/2013 y baja 06/08/2013 con motivo de la inspección efectuada por la Agencia el 30/05/2013 (folios 7-10, 285-286, 333, 409, 495-499) SEXTO: Con fecha 28/01/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 3 (ver anexo 3) en el que manifiesta haber recibido una notificación de inclusión en Asnef por una deuda informada por SIERRA, como consecuencia de una deuda de telecomunicaciones. Según indica el reclamante, no ha formalizado ninguna relación contractual con la entidad y desconoce cómo ha tenido acceso a sus datos personales. En el fichero de clientes de VODAFONE se verificado que ha sido cliente de VODAFONE con antigüedad 22/02/2010. En el fichero de cesión de cartera figura que se ha cedido una deuda de 30.53 €. Esta deuda ha sido recomprada el 14/06/2013. En el sistema de información de SIERRA se verifica que asociados al NIF ******36 N (ver anexo 3) aparecen los datos del denunciante 3 (nombre y apellidos, DNI y dirección) con un saldo de 30,53 €. El expediente se encuentra actualmente cerrado, por instrucción de SIERRA recibida el 26/04/2013. SIERRA ha aportado copia de la carta personalizada dirigida al denunciante 3 informando de la cesión de deuda y posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial así como certificado de entrega y/o devolución. No han aportado el certificado de entrega o devolución emitido por la entidad EQUIFAX C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/36 IBÉRICA S.L. con quien han contratado la prestación de servicios de remisión de documentación informado de la cesión de deuda, requerimiento de pago, impresión, ensobrado, puesta en Correos y, en su caso, gestión de la devolución de las notificaciones. SIERRA incluyó los datos del denunciante 3 en el fichero asnef por un importe de 30,53 €, con fecha de alta 09/01/2013 y baja 26/04/2013, con ocasión de la inspección efectuada por la Agencia en VODAFONE el 25/04/2013, posteriormente han sido nuevamente dados de alta en fecha 20/05/2013 y baja 13/06/2013, con ocasión de la inspección efectuada por la Agencia en SIERRA el 30/05/2013 (folios 12-17, 212, 262268, 292, 371, 408, 517-523) SEPTIMO: Con fecha 06/05/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 4 (ver anexo 4) en el que manifiesta que con fecha 10/01/2013 recibió un escrito de Asnef en el que le indican que sus datos han sido incluidos en el fichero a instancias de SIERRA por una deuda de 17.35 € sin que con carácter previo se le haya requerido el pago. En el sistema de información de SIERRA se verifica que asociados al NIF ******32A (ver anexo 4) aparecen los datos del denunciante 4 (nombre y apellidos, DNI y dirección). Con un saldo de 17,35 €. El expediente se encuentra cerrado porque la deuda se cobró con fecha 30/01/2013. SIERRA ha aportado copia de la carta personalizada dirigida al denunciante 4 informando de la cesión de deuda y posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial así como certificado de entrega y/o devolución. No han aportado el certificado de entrega o devolución emitido por la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L. con quien han contratado la prestación de servicios de remisión de documentación informado de la cesión de deuda, requerimiento de pago, impresión, ensobrado, puesta en Correos y, en su caso, gestión de la devolución de las notificaciones. SIERRA incluyó los datos del denunciante 4 en el fichero asnef por un importe de 17,35 €, con fecha de alta 09/01/2013 y baja 07/02/2013 (folios 20-25, 285, 331, 408, 523-528) 8. Con fecha 28/02/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 5 (ver anexo 5) en el que manifiesta que sin haber recibido ningún requerimiento previo de pago ha recibido una notificación de inclusión en Asnef a instancias de SIERRA por una deuda de 175.20 €. En el sistema de información de SIERRA se verifica que asociados al NIF ******55Z (ver anexo 5) aparecen los datos del denunciante 5 (nombre y apellidos, DNI y dirección) con un saldo de 175,20 €. El expediente se encuentra cerrado, constando una recompra con fecha 15/02/2013. Los representantes de Sierra han aportado copia de la carta personalizada dirigida al denunciante 5 informando de la cesión de deuda y posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial así como certificado de entrega y/o devolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/36 Pero no han aportado el certificado de entrega o devolución emitido por la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L. con quien han contratado la prestación de servicios de remisión de documentación informado de la cesión de deuda, requerimiento de pago, impresión, ensobrado, puesta en Correos y, en su caso, gestión de la devolución de las notificaciones. SIERRA incluyó los datos del denunciante 5 en el fichero asnef por un importe de 175,20 €, con fecha de 09/01/2013 y baja 18/02/2013, como consecuencia del ejercicio de derecho de cancelación en esa misma fecha ante EQUIFAX IBERICA, S.L. (folios 2741, 286, 338, 414, 556-559) 9. Con fecha 09/05/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 6 (ver anexo 6) en el que manifiesta que sin haber recibido ningún requerimiento previo de pago ha tenido conocimiento de su inclusión en Asnef a instancias de SIERRA. En el sistema de información de SIERRA se verifica que asociados al NIF ******20W (ver anexo 6) aparecen los datos del denunciante 6 (nombre y apellidos, DNI y dirección) con un saldo de 131,01 €. El expediente se encuentra abierto, por 131,01 €. No consta ningún contacto. Como dirección consta dirección 6 (ver anexo 6), dirección comunicada por VODAFONE. Consta en el sistema una anotación de que con fecha 12/04/2013 el servicio de Correos ha devuelto una carta enviada a esa dirección. SIERRA ha aportado copia de la carta personalizada dirigida al denunciante 6 informando de la cesión de deuda y posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial así como certificado de entrega y/o devolución. No han aportado el certificado de entrega o devolución emitido por la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L. con quien han contratado la prestación de servicios de remisión de documentación informado de la cesión de deuda, requerimiento de pago, impresión, ensobrado, puesta en Correos y, en su caso, gestión de la devolución de las notificaciones. SIERRA incluyó los datos del denunciante 6 en el fichero asnef por un importe de 131,01 €, con fecha de alta 23/04/2012, visualización 18/11/2012 y baja 19/09/2013. El denunciante solicitó la cancelación a EQUIFAX IBERICA, S.L. el 01/04/2013 siéndole denegada el 09/04/2013 al confirmar SIERRA los datos (folios 43-51, 291, 367, 417, 581-583). 10. Con fecha 31/01/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 7 (ver anexo 7) en el que manifiesta que ha recibido una notificación de inclusión en Asnef por una deuda informada por SIERRA, entidad con la que no ha mantenido ninguna relación contractual. En el fichero de clientes de VODAFONE se ha verificado que la denunciante 7 ha sido cliente de la entidad con antigüedad 19/01/2008. En el fichero de cesión de cartera figura que se ha cedido a SIERRA una deuda de 21,40 €. Esta deuda ha sido recomprada el 14 de junio de 2013. En el sistema de información de SIERRA, se verifica que asociados al NIF ******50Z (ver anexo 7) aparecen los datos del denunciante 7 (nombre y apellidos, DNI y dirección) con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/36 un saldo de 21,40 €. El expediente se encuentra cerrado por orden de SIERRA. Sierra han aportado copia de la carta personalizada dirigida al denunciante 7 informando de la cesión de deuda y posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial así como certificado de entrega y/o devolución. No ha aportado el certificado de entrega o devolución emitido por la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L. con quien han contratado la prestación de servicios de remisión de documentación informado de la cesión de deuda, requerimiento de pago, impresión, ensobrado, puesta en Correos y, en su caso, gestión de la devolución de las notificaciones. SIERRA incluyó los datos del denunciante 7 en el fichero asnef por un importe de 21,40 €, con fecha de alta 09/01/2013 y baja 26/04/2013, con ocasión de la inspección efectuada por la Agencia en VODAFONE el 25/04/2013, posteriormente han sido nuevamente dados de alta en fecha 20/05/2013 y baja 13/06/2013, con ocasión de la inspección efectuada por la Agencia en SIERRA el 30/05/2013 (folios 53-56, 123, 246252, 287, 347, 415, 584-589) 11. Con fecha 30/01/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 8 (ver anexo 8) en el que manifiesta que ha recibido una notificación de inclusión en Asnef a instancias de SIERRA en fecha 09/01/2013 por importe de 121.88 € sin que con carácter previo le haya sido requerido el pago de la deuda. En el sistema de información de SIERRA, se verifica que asociados al NIF ******32P (ver anexo 8) aparecen los datos del denunciante 8 (nombre y apellidos, DNI y dirección) con un saldo de 121,88 €. El expediente se encuentra cerrado con fecha 17/04/2013, por recompra de VODAFONE. SIERRA ha aportado copia de la carta personalizada dirigida al denunciante 8 informando de la cesión de deuda y posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial así como certificado de entrega y/o devolución. No ha aportado el certificado de entrega o devolución emitido por la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L. con quien han contratado la prestación de servicios de remisión de documentación informado de la cesión de deuda, requerimiento de pago, impresión, ensobrado, puesta en Correos y, en su caso, gestión de la devolución de las notificaciones. SIERRA incluyó los datos del denunciante 8 en el fichero asnef por un importe de 121,88 €, con fecha de alta 09/01/2013 y baja 16/04/2013 por recompra de la deuda por VODAFONE (folios 58-62, 286, 334, 410, 590-594) 12. Con fecha 23/01/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 9 (ver anexo 9) en el que manifiesta que VODAFONE ha cedido una deuda inexistente a SIERRA y ésta ha comunicado sus datos al fichero Asnef. En el fichero de VODAFONE se verifica que el denunciante 9 ha sido cliente de la entidad con antigüedad 22/08/2011. En el fichero de cesión de cartera figura que se ha cedido una deuda de 76.43 €. Esta deuda está recomprada el 14/06/2013. En el sistema de información de SIERRA se verifica que asociados al NIF ******09H (ver anexo 9) aparecen los datos del denunciante 9 (nombre y apellidos, DNI y dirección) con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 23/36 un saldo de 76,43 €. El expediente se encuentra cerrado, por instrucción de SIERRA recibida el 26/04/2013. SIERRA indica que no se ha enviado al denunciante documentación informando de la cesión de deuda y posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial. (Requerimiento de pago). A pesar de ello, pasado el tiempo otorgado al envío de esta información se incluyeron sus datos en Asnef creyendo que sí se había realizado. SIERRA incluyó los datos del denunciante 9 en el fichero asnef por un importe de 76,42 €, con fecha de alta 09/01/2013 y baja 26/04/2013, con ocasión de la inspección efectuada por la Agencia en VODAFONE el 25/04/2013, posteriormente han sido nuevamente dados de alta en fecha 20/05/2013 y baja 13/06/2013 con ocasión de la inspección efectuada por la Agencia en SIERRA el 30/05/2013 (folios 64-82, 124, 269275, 292, 372, 632, 609-614) 13. Con fecha 25/01/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 10 (ver anexo 10) en el que manifiesta que sin haber recibido ningún requerimiento previo de pago ha recibido una notificación de inclusión en Asnef a instancias de SIERRA. En el sistema de información de SIERRA se verifica que asociados al NIF ******65G (ver anexo 10) aparecen los datos del denunciante (nombre y apellidos, DNI y dirección) con un saldo de 10,37 €. El expediente se encuentra abierto, sin que conste ninguna incidencia. SIERRA ha aportado copia de la carta personalizada remitida informando de la cesión de deuda y posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial así como certificado de entrega y/o devolución. No ha aportado el certificado de entrega o devolución emitido por la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L. con quien han contratado la prestación de servicios de remisión de documentación informado de la cesión de deuda, requerimiento de pago, impresión, ensobrado, puesta en Correos y, en su caso, gestión de la devolución de las notificaciones. SIERRA incluyó los datos del denunciante 10 en el fichero asnef por un importe de 10,37 €, con fecha de alta 09/01/2013 y baja 17/07/2013 (folios 85-86, 286-336, 412, 615-619) 14. Con fecha 29/01/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 11 (ver anexo 11) en el que manifiesta que ha recibido una notificación de inclusión de sus datos en el fichero Asnef por una deuda informada por SIERRA entidad con la que no ha tenido ninguna relación contractual. En el fichero de clientes de VODAFONE consta que el denunciante 11 ha sido cliente de la entidad con antigüedad 10/01/2011. En el fichero de cesión de cartera figura que se ha cedido una deuda de 44.26 € VODAFONE aportó documentación acreditativa de la recompra de la deuda en fecha 15/03/2013 motivada por la denuncia presentada ente esta Agencia el 28/01/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 24/36 En el sistema de información de SIERRA consta que asociados al NIF ******72B (ver anexo 11) aparecen los datos del denunciante 11 (nombre y apellidos, DNI y dirección) con un saldo de 44,26 €. El expediente se encuentra cerrado por orden de SIERRA. SIERRA informa que no se ha enviado al afectado documentación informando de la cesión de deuda y posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial (requerimiento de pago). A pesar de ello, pasado el tiempo otorgado al envío de esta información se incluyeron sus datos en Asnef creyendo que sí se había realizado. SIERRA incluyó los datos del denunciante 11 en el fichero asnef por un importe de 44,26 €, con fecha de alta 09/01/2013 y baja 12/02/2013, con motivo del ejercicio del derecho de cancelación ante EQUIFAX IBERICA S.L. el 05/02/2013 (folios 89-92, 123, 261, 288, 348, 632, 620-624) 15. Con fecha de 30/01/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 12 (ver anexo 12) en el que manifiesta que a pesar de haber ingresado la cantidad de 36,65 € en fecha 22/11/2012 a la entidad INTRUM JUSTITIA, ha recibido notificación de inclusión en Asnef en fecha 09/01/2013 por una deuda contraída con SIERRA de importe 36.65 €. Aporta un justificante de ingreso en fecha 22/11/2012 en cuenta corriente del Banco de Santander titularidad de INTRUM JUSTITIA de una cantidad de 36,65 €. En el fichero de clientes de VODAFONE se verifica que la denunciante 12 ha sido cliente de la entidad con antigüedad 22/02/2011, si bien el nombre figura con los apellidos en otro orden constando como datos de la cliente “***NOMBRE.1” (ver anexo 12). VODAFONE aporta copia de un fax recibido en fecha 31/01/2013 desde la OMIC de ERMUA adjuntando el citado justificante de pago de 36,65 € citado anteriormente. En el fichero de cesión de cartera figura que se ha cedido una deuda de 36.65 € y que ha sido recomprada a petición de VODAFONE en fecha 31/01/2013 con motivo de la recepción de justificante de pago. SIERRA incluyó los datos del denunciante 12 en el fichero asnef por un importe de 36,65 €, con fecha de alta 09/01/2013 y baja 16/02/2013, tras la recepción el 31/01/2013 de fax desde la OMIC de Ermua adjuntando justificante de pago (folios 94-98, 213, 276282, 634-638) 16. Con fecha 20/01/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 13 (ver anexo 13) en el que manifiesta que ha recibido una notificación de inclusión en Asnef a instancias de SIERRA en fecha 09/01/2013 por importe de 10.63 € sin que con carácter previo le haya sido requerido el pago de la deuda. En el sistema de información de SIERRA se verifica que asociados al NIF ******42R (ver anexo 13) aparecen los datos del denunciante 13 (nombre y apellidos, DIN y dirección) con un saldo de 10,63 €. El expediente se encuentra cerrado con fecha 06/05/2013, tras haberse efectuado el pago de la deuda. SIERRA ha aportado copia de la carta personalizada dirigida al denunciante 13 informando de la cesión de deuda y posibilidad de inclusión en ficheros de información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 25/36 de solvencia patrimonial así como certificado de entrega y/o devolución. No ha aportado el certificado de entrega o devolución emitido por la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L. con quien han contratado la prestación de servicios de remisión de documentación informado de la cesión de deuda, requerimiento de pago, impresión, ensobrado, puesta en Correos y, en su caso, gestión de la devolución de las notificaciones. SIERRA incluyó los datos del denunciante 13 en el fichero asnef por un importe de 10,63 €, con fecha de alta 09/01/2013 y baja 08/05/2013 por pago de la deuda (folios 100-104, 286, 335, 411, 644-648) 17. Con fecha 28/01/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 14 (ver anexo 14) en el que manifiesta que sus datos han sido incluidos en el fichero Asnef a instancias de SIERRA por un importe de 10,96 € cuando ha realizado el pago de esta cantidad por transferencia a SIERRA en fecha 19/11/2012 detallando en el campo observaciones del documento “NIE X*****23 (DNI ******08Y) TEL. ******849” (ver anexo 14) El sistema de información de SIERRA no arroja ningún resultado utilizando como criterio de búsqueda el NIF ******08Y (ver anexo 14). Realizando una búsqueda utilizando como criterio el NIE X*****23M (ver anexo 14) se verifica que asociados aparecen los datos del denunciante 14 (nombre y apellidos, NIE y dirección) con un saldo de 10,96 €. El expediente consta como cerrado el 21/11/2012 constando como pagada la deuda con fecha 19/11/2012 (conciliación de pago). SIERRA manifiesta que con fecha 21/05/2013 fue cuando se localizó el pago, pero en el sistema se deja constancia de que la fecha original del mismo fue el 21/11/2012 (fecha recepción pago) SIERRA incluyó los datos del denunciante 14 en el fichero asnef por un importe de 10,96 €, con fecha de alta 09/01/2013 y baja 01/02/2012, nueva alta 15/02/2013 y baja 20/03/2013, nueva alta 08/05/2013 y baja 30/05/2013 (folios 106-110, 286-287, 339-343, 945-950) 18. Con fecha 12/02/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante 15 (ver anexo 15) en el que manifiesta que sin haber recibido ningún requerimiento previo de pago ha recibido una notificación de inclusión en Asnef a instancias de SIERRA por una deuda de 120.48 €. En el sistema de información de SIERRA se verifica que asociados al NIF ******14S (ver anexo 15) aparecen los datos del denunciante 15 (nombre y apellidos, DNI y dirección) con un saldo de 120,48 €. El expediente se encuentra abierto, sin que conste ninguna incidencia. SIERRA ha aportado copia de la carta personalizada dirigida a la denunciante 15 informando de la cesión de deuda y posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial así como certificado de entrega y/o devolución. No ha aportado el certificado de entrega o devolución emitido por la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L. con quien han contratado la prestación de servicios de remisión de documentación informado de la cesión de deuda, requerimiento de pago, impresión, ensobrado, puesta en Correos y, en su caso, gestión de la devolución de las notificaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 26/36 SIERRA incluyó los datos del denunciante 15 en el fichero asnef por un importe de 120,48 €, con fecha de alta 09/01/2013 y continúan en fecha 28/04/2014 (folios 117-119, 286, 337, 413, 707-715, 945, 951-957) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a SIERRA en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 27/36 “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, SIERRA incorporó a su sistema de información de clientes los datos del los 15 denunciantes en relación con una deuda contraída con VODAFONE y adquirida por SIERRA el 28/09/2012 mediante un contrato de cesión de cartera de crédito. Posteriormente, informó dichas deudas al fichero de morosidad ASNEF sin requerimiento previo de pago con advertencia de la posibilidad de dicha inclusión caso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 28/36 de impago (en el caso de los denunciantes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, y 15), o a pesar de que la deuda no existía pues ya había abonada con anterioridad a dicha inclusión (en el caso de los denunciantes 12 y 14) Recordemos que, en efecto, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron incluidos los datos personales de los 15 denunciantes asociados a deudas y que se relacionan en el Antecedente de Hecho Vigésimo, puntos 4 a 18 (folios 485-489, 495-499, 517-523, 524-528, 556-559, 582-583, 584-589, 590-594, 609-614, 615, 619, 620, 624, 634-638, 644-648, 945-957) Por otra parte, SIERRA no ha aportado a esta Agencia documentación que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago de las deudas, con carácter previo a la inclusión de los datos de carácter personal de los denunciantes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, y 15 en el fichero ASNEF. Asimismo se ha acreditado que SIERRA también incluyó en el fichero ASNEF los datos personales de los denunciantes 12 (alta 09/01/2013 y baja 16/02/2013) y 14 (alta 09/01/2013 y baja 01/02/213, nueva alta 15/02/2013 y baja 20/03/2013, nueva alta 08/05/2013 y baja 30/05/2013), cuando la deuda había sido abonada por ambos denunciantes (denunciante 12 pagó la deuda de 36,65 € el 22/11/2012, y denunciante 14 pagó la deuda de 10,96 € el 19/11/2012) Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que SIERRA incluyó y mantuvo indebidamente los datos de los denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito y, posteriormente, los comunicó al fichero de solvencia, sin que dicha inscripción hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”) al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal, esto es, requerimiento de pago previo a la inclusión y existencia de deuda cierta, vencida y exigible. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 29/36 recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por SIERRA puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos a los 15 denunciantes y a las deudas, datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a un fichero común de solvencia patrimonial y crédito (ASNEF). Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que SIERRA ha sido responsable del tratamiento de datos de los 15 denunciantes en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a los 15 denunciantes no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados, y requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero común). Conforme a lo expuesto, la entidad imputada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda en caso de los denunciantes 12 y 14), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero por SIERRA respondiera a la situación actual de los 15 denunciantes, pues esta entidad incluyó sus datos personales en el fichero ASNEF sin el preceptivo requerimiento previo de pago con advertencia al momento de realizarlo de que podía producirse dicha inclusión como morosa (en el caso de los denunciantes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, y 15), o a pesar de que la deuda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 30/36 no existía pues ya había abonada con anterioridad a dicha inclusión (en el caso de los denunciantes 12 y 14). Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder SIERRA por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, así como del reconocimiento de su responsabilidad en la comisión de la infracción, es que SIERRA es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica. IV La disposición final quincuagésima sexta, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, ha modificado varios artículos de la LOPD, dando nueva redacción al artículo 44, en concreto a sus apartados 2 a 4. Por otra parte, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) - al decir en su Exposición de Motivos (punto 17) que “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- sanciona el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. De este modo, la nueva redacción del artículo 44.3.
- c)establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como se trata en el presente caso. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 31/36 pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. No obstante, dadas las alegaciones presentadas y la documentación presentada, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esta misma sentencia ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. La inclusión como morosos de los 15 denunciantes en el fichero ASNEF en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Es importante en este caso la determinación en consecuencia de si se realizó o no el preceptivo requerimiento previo de pago antes de la inclusión en el fichero de morosidad con los requisitos formales que exige la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Recordemos lo que dice a este respecto la Audiencia Nacional: “la carga de acreditar la comunicación corre a cuenta del que comunica los datos al fichero (…) La solución contraria, presumiendo cumplida la exigencia del requerimiento previo con la mera alegación de que el mismo se envió, supondría vaciar de contenido dicha intimación legal y reglamentariamente impuesta, pues bastaría con la simple afirmación de su existencia para que hubiera de entenderse realizada. Con tal proceder se privaría a los interesados del conocimiento y, en su caso, de la posibilidad de formular reparos a la exactitud, o no, del dato personal que va a acceder al fichero de responsabilidad patrimonial, que es precisamente la finalidad del principio que se pretende salvaguardar” (sentencia de 19 de septiembre de 2007). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 32/36 Por ello, y seguimos con la misma sentencia, es necesario exigir que el requerimiento se haga “de manera que se tenga constancia de su recepción por los destinatarios, pues la exhibición de una carta, en relación con las cuales no consta ya su recepción sino, ni siquiera, su envío, no permite tener por cumplida la citada exigencia”. La misma Audiencia Nacional incide en este asunto en sentencia más reciente de fecha de 22 de abril de 2009 (recurso 54/2008): “De la documentación obrante en el procedimiento no se constata la realización del citado requerimiento previo de pago ni su recepción por los afectados. Consta una serie de anotaciones registradas en el sistema informático de la entidad referentes a las reclamaciones de pago de las facturas, pero no se ha aportado documentación alguna que permita constatar que esos avisos de pago que constan como realizados en los registros de la entidad fueran materialmente llevados a cabo y recibidos por los afectados, por lo que conforme reiterada doctrina de la Sala sobre el particular no puede considerarse acreditado el citado requerimiento previo de pago”. O en fecha más reciente aún (sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, Recurso 225/2009): “Se ha acreditado que existe un procedimiento estandarizado y automático de envío de cartas y requerimientos de pago a los deudores para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de pago tan pronto se produce el incumplimiento. Sin embargo, la existencia del procedimiento no constituye prueba de que en este caso concreto se haya producido la efectiva remisión y recepción por el destinatario” . En resumen: en el presente caso la SIERRA no aportado documentación suficiente que acredite que realizara el preceptivo requerimiento previo de pago a los denunciantes 1. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 15, pues en el caso de los denunciantes 1, 9 y 11 la propia entidad reconoce que ni siquiera se les envió el requerimiento, y en el caso de los denunciantes 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 13 y 15 los documentos aportados (únicamente copia de la carta de requerimiento) no acreditan ni el envío y por tanto la recepción por parte de estos de la comunicación de cesión de deuda y requerimiento previo de pago a la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF. Asimismo ha resultado acreditado que incluyó en el fichero ASNEF a los denunciantes 12 y 14 en relación con deudas que habían sido abonadas por estos con anterioridad a dicha inclusión. Con respecto a los denunciantes 1, 9 y 11 a los que no se envió requerimiento SIERRA manifestó en sus alegaciones que ha procedido a depurar el proceso de tal forma que: Se ha procedido a la baja del fichero Asnef, de todos aquellos titulares dados de alta en ASNEF, procediéndose además a bloquearlos de tal forma que no puedan volver a ser incluidos en dicho fichero, en tanto en cuanto no se depure el procedimiento. Una vez identificados los casos, se enviará carta de notificación de cesión a estos Clientes usando la dirección que consta en la base de datos distinta a la dirección usada en el primer envío y dadas ambas por VODAFONE a SIERRA. En dicha comunicación, se les informará además de la posibilidad de ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 33/36 incluidos en el fichero de solvencia en caso de persistir la situación de impago, una vez transcurrido el plazo que se les otorgue para regularizar su situación. Se va a instaurar con el encargado de tratamiento del fichero de solvencia, un filtro que impida que registros de los cuales no se ha remitido la carta de cesión de crédito con el requerimiento previo de pago, no puedan ser incluidos en el fichero. En conclusión, SIERRA ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de la calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de los 15 denunciantes infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 34/36
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
- d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a los denunciantes, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 35/36 Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” SIERRA ha reconocido su responsabilidad en la infracción que se le imputa lo cual es motivo para la aplicación de lo previsto en el artículo 45.5 de la LOPD, y en este sentido queda acreditado la comisión de una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave, pero procede proponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave, pero sancionarse con arreglo a las multas previstas para las sanciones leves. En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, que en el caso de tres de los denunciantes ni siquiera llegó a remitirse el requerimiento de pago, en los demás casos no se ha aportado prueba alguna que acredite en envío del citado requerimiento, que en algunos casos los denunciantes fueron incluidos nuevamente en el fichero asnef tras ser dados de baja al conocer SIERRA sus reclamaciones sobre la ausencia de requerimiento de pago, y que en el caso del denunciante 15 sus datos continúan en el fichero asnef sin que exista acreditación del requerimiento de pago, se impone una multa de 40.000 € por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012 S.L., por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 40.000 € (cuarenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución y todos sus anexos a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012 S.L. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución y su anexo correspondiente a cada uno de los denunciantes. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 36/36 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es