1/6 Procedimiento Nº: PS/00614/2017 RESOLUCIÓN R/00198/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00614/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SEATWAVE ESPAÑA, S.L., vista la denuncia presentada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CONSUMO DE MADRID, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de enero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad SEATWAVE ESPAÑA, S.L., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<…HECHOS PRIMERO: Con fecha 28/02/2017 tiene entrada en esta Agencia escrito del INSTITUTO MUNICIPAL DE CONSUMO DE MADRID (en lo sucesivo el denunciante) comunicando que ha tratado de inspeccionar a la entidad SEATWAVE ESPAÑA, S.L. (en lo sucesivo el denunciado) para analizar la forma en que la entidad presta sus servicios en España. El 19/12/2016, al realizar una visita de inspección a la dirección que figura como domicilio de la sociedad en la ***DIRECCIÓN.1 Madrid, se constata que la entidad no tiene su sede allí y el conserje del inmueble informa que abandonó el mismo unos 3 años antes. Entienden que ello conlleva que la información facilitada en el sitio web www.seatwave.es respecto del responsable del sitio web no sea veraz y por tanto incumpla lo dispuesto en la normativa de protección de datos. SEGUNDO: A la vista de la documentación recibida y en las correspondientes diligencias incluidas en las presentes actuaciones de inspección, se acredita el acceso al sitio web ***URL.1 los días 13/03/2017, 09/06/2017, 25/08/2017 y 09/10/2017. En los accesos se han hallado diferencias en la información facilitada respecto al responsable del sitio web y del tratamiento de datos personales. A continuación se destacan los más relevantes. 1.1. Política de privacidad - En los accesos de 13/03/2017 y 09/06/2017 a la página se constata que: La fecha de última actualización de la página es septiembre de 2015. La página está encabezada con el texto “Seatwave España S.L.”. En el último apartado de la página web, que ocupa varias páginas impresas, se indica “Nosotros somos Seatwave Limited, parte del grupo de empresas Ticketmaster. Contacta con nosotros aquí.” a pesar de que pueda parecerlo, la palabra “aquí” no tiene ningún enlace. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - En los accesos de 25/08/2017 y 09/10/2017 se constata que la última actualización de la página es de junio de 2017. En esa versión, en el último apartado de la página web se indica que “Nosotros somos Seatwave España SL…” En ninguno de los accesos se ha observado que la página contenga información sobre el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, ni se indica expresamente el domicilio de SEATWAVE ESPAÑA, S.L. 1.2. Acuerdo legal - En los accesos de 13/03/2017 y 09/06/2017 se constata que en la página que contiene el “Acuerdo de usuario de Seatwave España”: La fecha de última actualización de la página es 16/12/2009. Se identifica como responsable del sitio web a SEATWAVE ESPAÑA, S.L., con domicilio en la ***DIRECCIÓN.1 Madrid. - En los accesos de 25/08/2017 y 09/10/2017 se constata que la última actualización de la página es de junio de 2017. En esa versión se informa de que el domicilio actual de la sociedad es ***DIRECCIÓN.2 Barcelona. 1.3. Páginas “Sobre nosotros” y “Contactanos” - En los accesos de 13/03/2017 y 09/06/2017 a las páginas se constata que se proporciona como domicilio de SEATWAVE ESPAÑA, S.L. la dirección ***DIRECCIÓN.3 , UK. - En los accesos de 25/08/2017 y 09/10/2017 a la página se constata que se proporciona como domicilio de SEATWAVE ESPAÑA, S.L. la dirección ***DIRECCIÓN.2 Barcelona. 1.4. En la página principal se indica que la compañía es parte del grupo TICKETMASTER y dispone de un control que permite elegir el sitio web de 14 países distintos. 2. Tanto el 09/06/2017 como el 09/10/2017, esta Agencia se pone en contacto telefónico con SEATWAVE ESPAÑA, S.L. a través de la línea ***TLF.1 que figura en la página de contacto del sitio web y las personas que le atienden le confirman en ambos casos que la única sede de la empresa está en Londres, en el Reino Unido. 3. El 25/08/2017 se remite requerimiento de información dirigido a la dirección que a esa fecha consta como domicilio de SEATWAVE ESPAÑA, S.L. en su página web, ***DIRECCIÓN.2 Barcelona. A pesar de ello, el escrito resulta devuelto por ser el destinatario desconocido en la dirección. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte del denunciado, de una infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que establece lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
- c)y
- d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban…” Dicha infracción aparece tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la LOPD, que considera como tal “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”, pudiendo ser sancionada con multa de 900 € a 40.000 €, de acuerdo con el artículo 45.1 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: - La actividad del denunciado está directamente relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal, recabados a través de la página web objeto de esta denuncia (art. 45.4.c)) -Carácter continuado de los hechos constatados (art. 45.4.a). Los hechos descritos han ocurrido al menos entre el 13/03/2017 y el 09/10/2017. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a SEATWAVE ESPAÑA, S.L. con CIF ***CIF.1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a Dña. (…) y como Secretario a D. (…) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/1886/2017 todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 2000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a SEATWAVE ESPAÑA, S.L. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1600 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1600 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1200 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (1600 euros o 1200 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00614/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno…>> SEGUNDO: En fecha 24/01/2018 la entidad SEATWAVE ESPAÑA, S.L. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1200 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00614/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SEATWAVE ESPAÑA, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es