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PS-00614-2021

1/6  Expediente N.º: EXP202105857 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13 de diciembre de 2021, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos una denuncia presentada por la GUARDIA CIVIL PUESTO DE VILLABLANCA (en lo sucesivo, el denunciante), mediante el que formula denuncia contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). El acta denuncia, de fecha 30 de noviembre de 2021, pone de manifiesto que el reclamado cuenta con una instalación de un sistema de videovigilancia, instalado en ***DIRECCION.1, en el que las cámaras están dirigidas hacia la vía pública y no están señalizados debidamente los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada. Los documentos aportados por el reclamante son los siguientes: - - Informe realizado por las FFCCSE en el que se pone de manifiesto que esos mismos incumplimientos ya fueron detectados con anterioridad, denunciados ante esta Agencia, y que les consta escrito de la AEPD en el que se comunicaba a la Guardia Civil que se había informado al denunciado de sus obligaciones en lo relativo a la protección de datos personales sin que el ahora denunciado haya procedido a corregir dichos incumplimientos. Reportaje fotográfico SEGUNDO: Asimismo, procede hacer constar que el 30 de septiembre de 2020 se recibió en esta Agencia denuncia interpuesta por GUARDIA CIVIL - PUESTO DE VILLABLANCA por estos mismos hechos que dio lugar a la tramitación del expediente de referencia E/08325/2020. En el marco de dicho expediente, se remitió escrito al denunciado, debidamente notificado en fecha 16 de octubre de 2020, en el que se le informaba de la recepción de la denuncia en la Agencia por unos hechos que vulnerarían la normativa de protección de datos, en lo que respecta al tratamiento de imágenes y dónde podía informarse acerca de los requisitos exigibles para llevar a cabo tratamientos de datos personales a través de este tipo de dispositivos. TERCERO: Con fecha 17 de marzo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 5.1.

  1. c)y 13 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba LO SIGUIENTE: Comienza indicando que no ha tenido conocimiento del acuerdo de inicio hasta el día 3 de mayo de 2022 puesto que lo había recogido un vecino ya que él vendió esa vivienda en diciembre de 2021. A continuación, explica los motivos que le llevaron a instalar las cámaras (“amenaza de ocupas en la zona”), y el carácter disuasorio de las mismas ya que nunca estuvieron conectadas. Finalmente informa de que las cámaras han sido retiradas por el nuevo propietario a indicación suya. QUINTO: Con fecha 11 de mayo de 2022 se formuló propuesta de resolución, en la que se recogieron las alegaciones presentadas, dando respuesta a las mismas y proponiendo el archivo de las actuaciones. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Las FFCCSE han puesto de manifiesto la existencia de un sistema de videovigilancia, instalado en ***DIRECCION.1, en el que las cámaras están dirigidas hacia la vía pública y no están señalizados debidamente los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada en noviembre de 2021. SEGUNDO: Consta identificado como principal responsable A.A.A. con NIF ***NIF.1, quien reconoce ser el responsable de la instalación del dispositivo existente en la fecha de la denuncia. TERCERO: No consta acreditado que el sistema de videovigilancia objeto de reclamación haya realizado tratamiento de dato personal alguno dado que la parte reclamada sostiene que no ha llegado a estar en funcionamiento. CUARTO: Conforme a los datos aportados por la parte reclamada, el sistema de videovigilancia ha sido desmantelado en diciembre de 2021. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II El artículo 5.1
  2. c)RGPD dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar porque los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente. Las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. Esta regla admite alguna excepción ya que, en algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas y extraordinariamente también se recogerá el espacio mínimo para dicha finalidad. Por lo tanto, las cámaras podrían excepcionalmente captar la porción mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD y 22.4 de la LOPDGDD. En concreto se deberá colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, en el que se identificará, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. Asimismo, deberá mantenerse a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado RGPD. - El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. - Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos. - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. III En el presente caso, corresponde analizar la presunta ilicitud de un sistema de videovigilancia sito en ***DIRECCION.1. Los hechos probados ponen de manifiesto la existencia de un sistema de videovigilancia que, conforme a las manifestaciones realizadas por la parte reclamada, nunca ha estado operativo, no tratando por lo tanto imagen alguna, y que ya ha sido desmontado. A este respeto, señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.7 de la LPACAP “Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”. El principio del derecho a la presunción de inocencia, reconocido como derecho subjetivo fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española, impide imponer una sanción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor y aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. El derecho mencionado a la presunción de inocencia se recoge asimismo de manera expresa en el artículo 53.2.
  3. b)de la LPACAP, que establece que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos: […]
  4. b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En relación a este principio, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.” En base a todo lo anterior, cabe concluir que no se ha acreditado que los hechos objeto de presente procedimiento constituyan una infracción administrativa en la materia que nos ocupa. Pues, por una parte, se ha constatado que el sistema de videovigilancia en cuestión que no captaba imágenes de personas físicas identificadas o identificables no existiendo así tratamiento de datos de carácter personal; y por otra, dicho sistema ha sido desmontado. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de la infracción administrativa objeto de reclamación. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  5. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-050522 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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