1/8 Procedimiento Nº PS/00615/2013 RESOLUCIÓN: R/01011/2014 En el procedimiento sancionador PS/00615/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EDP COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO, S.A., vista la denuncia presentada por Doña A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 16 de noviembre de 2012, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Doña A.A.A. en el que denuncia a HC Naturgas Comercializadora Último Recurso SA (ahora EDP Comercializadora de Último Recurso, S.A.). Esta entidad le pasó al cobro una factura que corresponde al anterior cliente por lo que se negó a abonarla y como consecuencia le cortaron el suministro de gas para su vivienda. Al reanudarse el suministro le entidad denunciada le cobró derechos de enganche, motivo por el que demandó judicialmente a la entidad. En la sentencia se detalla que la facturación derivada de los consumos anteriores deberá efectuarse al titular del contrato de suministro anterior, considerando que el corte de suministro fue improcedente así como el cobro de derechos de reenganche. El fallo estima parcialmente la demanda condenando a Naturgas a abonar 97.30 € a la afectada. Posteriormente recibió una notificación de inclusión en Asnef a instancias de Naturgas por un importe pendiente de pago de 272.72 €. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se requirió información a Naturgas Energía SA y respondió Naturgas Energía Comercializadora SAU. La Inspección de Datos se personó en el domicilio de HC Naturgas Comercializadora Último Recurso SA, levantó acta de dicha actuación y emitió informe resumen: <<< Los representantes de Naturgas realizan las siguientes manifestaciones: En relación a la contratación de los servicios de suministro de gas por parte de Dña. A.A.A., según consta en los sistemas de información de la entidad, el punto de suministro CUPS se encontraba de alta a nombre de su hermana. Posteriormente la afectada solicitó un cambio de titularidad, subrogándose a todas las obligaciones del contrato suscrito en su día por su hermana. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Cuando se emitió la primera factura, estuvo en desacuerdo con la cuantía debido a que la nueva titular del contrato consideraba que parte de los consumos habían sido realizados con anterioridad a su fecha de alta. Por este motivo presentó una reclamación ante Naturgas que fue desestimada al considerar que al subrogarse al contrato debía abonar los consumos que se hubieran realizado. Dña. A.A.A. recurrió a la vía judicial, recibiendo en la entidad en fecha 11/06/2012 una cédula de citación para juicio verbal En fecha 07/09/2012 se recibe notificación de la sentencia que estima parcialmente la demanda presentada por Dña. A.A.A., debiendo abonar Naturgas un importe de 86,06 €, correspondiente a la cuota de enganche. Según indican los representantes de la entidad, la cliente debía abonar el importe de las facturas en litigio que ascendía a 186,66 €. Ante el impago por parte de Dña. A.A.A. de las facturas pendiente, con fecha 04/10/2012 se comunicaron sus datos al fichero ASNEF, informado una deuda de 272,72 € Según informan los representantes de la entidad, por error se comunicó al fichero de solvencia el importe de 86,06 € correspondientes a la cuota de enganche además del importe de las facturas. No habiendo recibido ninguna reclamación por parte de la afectada, con fecha 23/03/2013, como consecuencia de un requerimiento de información de la Agencia Española de Protección de Datos recibido el 18/03/2013, la entidad revisó el caso, canceló la totalidad de la deuda y dejó de comunicar datos de solvencia relativos a Dña. A.A.A. al fichero Asnef. >>> TERCERO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluye, salvo prueba en contrario, que HC Naturgas Comercializadora Último Recurso SA (ahora EDP Comercializadora de Último Recurso, S.A., en lo sucesivo EDPCUR), realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos en las siguientes actuaciones: al reclamar a la denunciante el importe de una factura que no era suya y después de una sentencia que condenaba a la denunciada incluyo sus datos personales en el fichero de morosos sin que haya acreditado el requerimiento previo de pago. CUARTO: Con fecha 14/11/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a EDPCUR, por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, EDPCUR mediante escrito de fecha 09/12/2013, formuló en síntesis las siguientes alegaciones: - Que la causa del tratamiento indebido de los datos de la denunciante se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 produjo cuando hubo un cambio de titularidad en el contrato del suministro de gas. Cuando se paso al cobro la primera factura, la denunciante la devolvió señalando que el período facturado correspondía en parte a la anterior titular. Al facturarle una cuota de reconexión acudió a los Tribunales pidiendo que le anularan totalmente la factura remitida. La sentencia estima su reclamación parcialmente, señalando que se le debía abonar la cuota de reconexión, pero no indica que no deba abonar el resto de lo facturado. - La denunciante nunca se dirigió a EDPCUR solicitando la baja de Asnef o la modificación de la cantidad adeudada, por lo que supusieron que estaba de acuerdo con lo reclamado. - Cuando la Inspección de Datos solicitó información sobre los hechos denunciados, inmediatamente condonaron la deuda y dieron de baja los datos de la denunciante en Asnef. - Solicitan el archivo del expediente o la aplicación subsidiaria de los artículos 45.4 y 5 de la LOPD ya que no hay beneficios para la entidad, no ha habido perjuicios para la denunciante y no se produce una infracción continuada. SEXTO: Con fecha 11/12/2013 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/01303/2013. SÉPTIMO: Con fecha 7 de abril de 2014, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 50.000 € a la entidad EDP Comercializadora de Último Recurso, S.A., por la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha Ley. OCTAVO: Con fecha 10 de abril de 2014, la propuesta de resolución fue entregada a EDP COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO, S.A., no habiéndose recibido alegaciones frente a la citada propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 16 de noviembre de 2012, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Doña A.A.A. en el que denuncia a HC Naturgas Comercializadora Último Recurso SA (ahora EDP Comercializadora de Último Recurso, S.A.). Esta entidad le pasó al cobro una factura que corresponde al anterior cliente por lo que se negó a abonarla y como consecuencia le cortaron el suministro de gas para su vivienda. Al reanudarse el suministro le entidad denunciada le cobró derechos de enganche, motivo por el que demandó judicialmente a la entidad. (folio 1). SEGUNDO: La denunciante aporta copia de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Instrucción nº 2 de Tolosa, de fecha 4 de septiembre de 2012, en la que demanda a Naturgas. En la Sentencia se indica que no se puede acoger la pretensión de devolución del pago del importe de 265,33 € dado que no ha sido objeto de abono y la declaración de inexistencia de deuda no puede hacerse por esa vía. Si estiman que se deben abonar a la denunciante la cantidad de 97,30 € por el cobro del servicio de enganche (folios 5-7). TERCERO: En fecha 4 de octubre de 2012, Naturgas Comercializadora Último Recurso, S.A., (en la actualidad EDP Comercializadora Último Recurso, S.A.), informó los datos de la denunciante al fichero Asnef asociados a una deuda de 272,72 €. CUARTO: En fecha 20 de octubre de 2012, la denunciante se dirigió a Equifax Ibérica solicitando la cancelación de sus datos. (folio 10). QUINTO: Con fecha 25 de octubre de 2012, Equifax Ibérica contestó a la denunciante que la deuda había sido confirmada por Naturgas Comercializadora Último Recurso SA. (folio 11) SEXTO: Con fecha 18 de marzo de 2013, Naturgas Comercializadora Último Recurso SA, solicitó la cancelación de los datos de la denunciante en el fichero Asnef y canceló la totalidad de la deuda. (folio 79) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la LOPD, dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Es objeto de estudio en el presente procedimiento, y por tanto cuestión a dilucidar en el mismo, si la inclusión de los datos de la denunciante en los ficheros de morosos se realizó conforme determina la normativa de protección de datos. En el presente caso, de lo comunicado a esta Agencia, ha quedado acreditado que los datos personales de la denunciante figuraron incluidos, en el fichero ASNEF desde el día 4 de octubre de 2012 hasta el 18 de marzo de 2013, por un saldo impagado de 272,72 €. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas al fichero ASNEF suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Los datos personales de la denunciante son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de Naturgas Comercializadora Último Recurso SA. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados a los ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial, en caso de que dichos datos sean de obligados respecto de una deuda para con la entidad que insta la inclusión . La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por Naturgas Comercializadora Último Recurso SA puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Naturgas instó la incorporación al fichero ASNEF de los datos de la denunciante, en virtud de una deuda que no respondía con veracidad a la situación actual de la afectada (en aquel momento), puesto que la misma no era cierta, vencida, ni exigible. Dicha comunicación se realizó mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de los datos, como es su incorporación a una cinta magnética en cuyo destino también va a ser tratada automáticamente por los responsables del fichero de solvencia. Conforme a lo expuesto, Naturgas Comercializadora Último Recurso SA, ha decidido, sobre la finalidad del tratamiento (la calificación de la denunciante como deudor), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda asociados a la denunciante), y el uso del tratamiento (la incorporación de la denunciante a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo), por lo que es responsable de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Alega Naturgas Comercializadora Último Recurso SA, que en cuanto tuvo conocimiento de la reclamación de la denunciante ante la Agencia, el 18 de marzo de 2013, canceló sus datos en el fichero Asnef, ya que con anterioridad no se había dirigido a ellos para mostrar su disconformidad con la cantidad reclamada e incluida en el fichero Asnef. Pues bien, consta en el las Actuaciones Previas de Investigación la solicitud de la denunciante de cancelación de sus datos en el fichero Asnef, de fecha 20 de octubre de 2012, y la contestación de Asnef en el sentido de que Naturgas Comercializadora Último Recurso SA, había confirmado sus datos, de fecha 25 de octubre de 2012. Por tanto, si era conocedora de las discrepancias de la denunciante en relación con la cantidad reclamada e incluido en Asnef, sin actuar hasta que conoció la denuncia interpuesta ante la Agencia cinco meses después. Ahora bien a lo anterior procede añadir que a tenor de lo declarado por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de febrero de 2009, dictada en el Recurso de Casación nº 489/2006, no existe vulneración del artículo 4 de la LOPD si la inexactitud del dato tiene como base la cuantía de la deuda, ya que, según se afirma en la referida Sentencia, en estos casos existe efectivamente una deuda, por lo que considera que, en tales supuestos de inexactitud de la cuantía de la deuda reflejada en los ficheros, procede que se ejercite el derecho de rectificación. En este orden de ideas, procede, asimismo, citar la sentencia de la Audiencia Nacional, de 29 de febrero de 2002, dictada en el Recurso contencioso administrativo 1200/2000, que contiene el siguiente tenor literal: “entendemos que la conducta de la empresa, no infringe lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 5/1992 (Hoy LOPD) en la medida en que existía una situación de débito. Ciertamente el débito era discutido, pero de aquí no cabe inferir responsabilidad alguna por parte de la entidad recurrente pues en otro caso, bastaría con que el deudor discutiese la deuda para que no pudiese tener acceso al fichero”. Habida cuenta de lo expuesto, el hecho de incorporar datos en un fichero que contiene datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, existiendo controversia sobre la cuantía de la deuda, no supone vulneración de la LOPD. Cabría, ante estas situaciones, ejercitar su derecho de cancelación o rectificación ante la entidad; lo que ya no tendría sentido puesto que la cuantía de las facturas ha sido condonada y sus datos fueron dados de baja en el fichero Asnef hace más de un año. Añadir que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la existencia de irregularidades en la facturación basadas en el incumplimiento de ofertas, falta de adaptación de la factura con las tarifas contratadas o con los servicios utilizados deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. De conformidad con lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo indicada, no existe vulneración del artículo 4 de la LOPD si la inexactitud del dato tiene como base la cuantía de la deuda; en la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Instrucción nº 2 de Tolosa, no se pronuncian sobre la deuda de 265,33 € reclamada, pudiendo comprobarse que la cuantía incluida en el fichero Asnef es muy próxima a esa cantidad. Por otra parte la inclusión se produce con posterioridad a la emisión de la Sentencia por lo que no cabe aplicar lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012 en el sentido de que no resulte deuda cierta al encontrarse pendiente una reclamación ante un órgano habilitado para dictar resoluciones vinculantes sobre su procedencia o no. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador instruido a la entidad EDP COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO, S.A., al no acreditarse infracción de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EDP COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO, S.A., y a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es