1/6 Procedimiento Nº: PS/00615/2017 RESOLUCIÓN R/00314/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00615/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COLEGIO E.E.E., vistas las denuncias presentadas y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15 de enero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad COLEGIO E.E.E., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00615/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad COLEGIO E.E.E. S.L. en virtud de denuncias presentadas ante la misma y de acuerdo con los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fechas 8 y 10 de septiembre de 2017, tienen entrada en esta Agencia los escritos de dos denunciantes en los que exponen que han comunicado al COLEGIO E.E.E. S.L. (en lo sucesivo el denunciado), su intención de cambiar de Colegio, cada uno de ellos, a sus dos hijos menores. Manifiestan que dicho Centro educativo procedió, al día siguiente a esa comunicación, a remitir un correo electrónico al nuevo Centro Escolar, en el que les informaba de la existencia de una deuda con el Colegio E.E.E.. Exponen los denunciantes que esta deuda era desconocida por ambos, ya que se derivaba del clausulado del contrato que firmaron cuando sus hijos entraron en el Colegio denunciado, y al parecer, no se ajustaba a la realidad de los hechos que motivaban el cambio. Ambas denuncias anexan copia de los correos electrónicos remitidos al nuevo Centro escolar, de fechas 14 y 15 de septiembre de 2016, así como copia de los correos electrónicos remitidos a ambos con esa misma fecha, donde les comunicaban la deuda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 8 de noviembre de 2017, la Inspección de Datos recibió escrito del Colegio E.E.E. de Sevilla, en el que se pone de manifiesto que: El origen de la información relativa al nuevo colegio en el que serían matriculados los menores, fue a través de terceras personas, concretamente de otros padres y profesores del Colegio. Era una información pública. Ambos Colegios pertenecen a la Asociación F.F.F., según consta en el listado que se adjunta. La norma que habilita la comunicación entre Colegios es el código ético y los Estatutos de ambos Colegios. El Estatuto de F.F.F. en su artículo 15.2 establece el sometimiento al código ético del Centro escolar. El código ético del F.F.F. en su apartado D2, consta que cuando un alumno va a ser matriculado en otro Colegio de la Asociación, éste puede solicitar información económica al Colegio del que proviene y que pertenezca también a dicha Asociación. En los documentos de matriculación, que se adjuntan, figuran las condiciones, tanto económicas, en las que figura una serie de pagos cuando se solicita la baja de una alumno en función de la fecha en la que se dé de baja, así como todo lo relativo al tratamiento de datos personales. Se adjuntan copia de los documentos de matriculación de los cuatro menores suscritos por los padres. Con relación a la comunicación de la deuda, ésta fue realizada a instancias del Colegio E.E.E., no fue solicitada por el nuevo Centro, tal y como consta en el código apartado D2 del código ético de F.F.F.. En el impreso de matriculación suscrito por los padres no se hace alusión al citado código ético. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de la entidad COLEGIO E.E.E. S.L.., de una infracción del artículo 10 de la LOPD, que señala que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma que considera como tal: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley” pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En el presente procedimiento hay que considerar que la entidad denunciada ha comunicado los datos personales de los denunciantes asociados a su condición de deudores, lo que ha dado lugar a la divulgación de sus datos a terceros, lo que podría suponer una vulneración del deber de secreto. Con las evidencias de que se dispone, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
- a)del citado artículo que establece: “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A este respecto puede apreciarse la concurrencia de los siguientes criterios:
- b)El volumen de los tratamientos efectuados. Se considera que no se trata de un elevado volumen de tratamientos de datos.
- d)Volumen de negocio o actividad del infractor, en este caso se trata de una PYME en su sector de negocio.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. En este caso no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. El denunciado no figura como responsable de infracciones de la misma naturaleza que la cometida en el presente procedimiento. Teniendo en cuenta la concurrencia de los citados criterios del artículo 45.4 de la LOPD, se considera que procede graduar la sanción a imponer a la entidad COLEGIO E.E.E. S.L. y fijarla en la cuantía de 7.000 € por la infracción del artículo 10 de la LOPD. SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad COLEGIO E.E.E. S.L. con ***NIF.1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructora a Dª A.A.A. y como Secretaria a Dª B.B.B. indicando que cualquiera de ellas podrá ser recusada, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, las denuncias interpuestas por los denunciantes y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos forman parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 7.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad COLEGIO E.E.E. S.L. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 5.600 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1.400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 5.600 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 4.200 euros [7.000 menos 2 (1.400)]. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (5.600 euros o 4.200 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00615/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 5 de febrero de 2018, la entidad COLEGIO E.E.E. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 5.600 euros haciendo uso de la reducción prevista en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción en un caso como el presente de pago voluntario sin reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 9 de febrero de 2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad COLEGIO E.E.E., de fecha 6 de febrero de 2018, en el que no se reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00615/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al COLEGIO E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es