← España

PS-00615-2025

1/11  Expediente N.º: EXP202509936 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de mayo de 2025 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a la entidad SIPHONE 2020, S.L. con NIF B56134000 (*en adelante, SPN). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son: relativos a un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCIÓN.1 “El sistema instalado no solo graba video sino sonido de forma continuada, incluyendo conversaciones privadas de los empleados, sin que estos hayan sido informados ni hayan dado su consentimiento expreso. No hay cartel informativo sobre videovigilancia ni se menciona en ningún momento la captación de audio, lo cual vulnera los derechos a la intimidad y a la protección de datos, según la normativa vigente” (folio nº 1). Aporta como prueba documental imagen de una cámara, su ubicación y orientación, y una imagen de una captura. También un video en el que se capta una conversación de audio (anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a SPN, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 27/06/2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 24/07/2025 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta de la parte reclamada. Aporta dos documentos firmados por dos trabajadores denominados “nota informativa al trabajador” sin fechar en la que se indica que la finalidad de las cámaras es la seguridad de las personas y de las instalaciones (contestando a la información solicitada de si se utilizaban las cámaras con fines de control laboral). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/11 Asimismo, aporta fotografías en las que solo se visualiza un cartel de videovigilancia de la empresa ***EMPRESA.1. Por otro lado, junto con la reclamación se aportaba un vídeo en el que se escuchaba la conversación entre los trabajadores de la tienda y una cliente, se preguntó por ello específicamente a la parte reclamada, quien no ha facilitado ninguna información al respecto. TERCERO: Con fecha 22 de agosto de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: Con fecha 10 de enero de 2026, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD y Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Consultada la base de datos de esta AEPD consta el mismo como <notificado> electrónicamente en fecha 13/01/26, accediendo al contenido del acto administrativo citado. Por la parte reclamada no se ha efectuado alegación complementaria alguna, ni se ha acreditado medida correctora a tal efecto. El artículo 64.2.

  1. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación presentada en fecha 22/05/25 relativa a las “irregularidades” del sistema de video-vigilancia que dispone de grabación audio/video y que no ha sido debidamente informado al conjunto de trabajadores (
  3. as)de la empresa. Segundo. Consta identificado como principal responsable la entidad SIPHONE 2020, S.L. con NIF B56134000, quien no niega la presencia del sistema. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/11 Tercero. Consta acreditado que los carteles informativos adolecían de irregularidades al ser los de la empresa instaladora-***EMPRESA.1--, pero no informan en legal forma, ni están debidamente cumplimentados. Documento fotográfico nº 1 (cartel Empresa seguridad) aportado en contestación de fecha 24/07/25. Cuarto. Consta acreditado que el sistema está provisto de la modalidad <audio> lo que permite la obtención y tratamiento de datos (conversaciones) que acontecen en la empresa, sin que se haya justificado la legalidad de la medida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la(
  4. s)presunta(
  5. s)infracción(ones) cometida(s), se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  6. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/11 III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. Las imágenes captadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. SPN realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, al haber procedido a instalar el sistema y ser quien debe acreditar que el mismo se ajuste a la legalidad vigente. Es por tanto pertinente analizar si el tratamiento de datos personales llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia de SPN es acorde con lo establecido en el RGPD. IV Infracción 6 RGPD En el presente caso, se procede a analizar la reclamación presentada en dónde se traslada la presunta obtención de audios del sistema de grabación instalado, así como la falta de información al conjunto de clientes y/o trabajadores de la entidad sobre la finalidad de las grabaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/11 El uso de cámaras de seguridad en el trabajo está regulado por la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPDGDD) y el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Ambos textos permiten el uso de cámaras siempre que su finalidad esté justificada, como por ejemplo garantizar la seguridad o prevenir delitos. La Ley que regula el uso de cámaras de video-vigilancia señala que se debe informar a los trabajadores (
  7. as)del objetivo de la instalación de estos sistemas de manera previa y expresa, precisa, clara e inequívoca. En el caso de la obtención de conversaciones (audios) está prohibido con carácter general por la Legislación española, al ser una medida desproporcionada que puede afectar al derecho a la intimidad de terceros. La voz es un dato personal-art.4.1 RGPD—y por ende está sometida a la protección de la normativa en vigor en materia de protección de datos, siempre y cuando permite su asociación e identificación de persona física. Los hechos anteriores son constitutivos de una infracción del artículo 6 RGPD, en el caso de que se produzca tal afectación y el almacenamiento no determinado de tales audios. Por su parte el artículo 89 apartado 1º LOPDGDD dispone que: “Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida. En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica”. Por su parte el apartado 3º del mencionado artículo dispone: “ 3. La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores. La supresión de los sonidos conservados por estos sistemas de grabación se realizará atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de esta ley” (el subrayado pertenece a esta AEPD). La AEPD se ha manifestado ampliamente sobre el carácter intrusivo y desproporcionado de la obtención de <audio> a través de sistemas de video-vigilancia, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/11 como en el Informe AEPD 09-2019, dado que extralimita la finalidad inicial del sistema permitiendo la obtención y almacenamiento de conversaciones pertenecientes al ámbito privado. Cabe traer a colación la SAN (Audiencia Nacional) 410/2025, 29 septiembre que confirma la infracción grave del artículo 6 RGPD en un supuesto similar al expuesto “instalación de un sistema de videovigilancia que grababa tanto imagen como sonido en el lugar de trabajo” al considerarse una medida intrusiva de la privacidad de los trabajadores (
  8. as)de la entidad. Los hechos anteriores suponen a tenor de las amplias pruebas iniciales una afectación al contenido del artículo 6 RGPD, siendo la responsabilidad imputable a la entidad -SPN--. El artículo 72.1º LOPDGDD en relación a la prescripción de las infracciones <muy graves> dispone: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  9. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. V Infracción 13 RGPD La parte reclamante manifiesta que “no se ha informado” al conjunto de trabajadores /as de la entidad sobre la finalidad del sistema, lo que podría suponer una afectación al contenido del artículo 13 RGPD. El artículo 13 del RGPD establece la información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado, en virtud del cual: "1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  10. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  11. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  12. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
  13. d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
  14. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  15. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/11 artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
  16. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  17. b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
  18. c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
  19. d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  20. e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos;
  21. f)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información." El artículo 83.5 RGPD Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  22. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/11 El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD dispone: 1. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento”(*la negrita pertenece a este organismo). En el supuesto examinado, la parte reclamada en contestación al traslado aporta fotografías en las que solo se visualiza un cartel de videovigilancia de la empresa ***EMPRESA.1, en el que no consta la información que debe de suministrarse en los términos antedichos. El artículo 72 LOPDGDD (LO 3/208) dispone: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes
  23. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica VI El artículo 83 apartado 1º RGPD dispone: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias” El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  24. a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”.
  25. b)Los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; A la hora de motivar la sanción, se tiene en cuenta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/11 - la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (art. 83.5 a); se tiene en cuenta el impacto de la medida, si bien no es posible concretar el número de afectados. - la intencionalidad o negligencia en la infracción (artículo 83.5
  26. b)RGPD), al tratarse de una cámara (
  27. s)sin las debidas garantías y no habiendo adoptado medida alguna para informar sobre la misma (s). Por consiguiente, se impone una sanción de 4000€ (3000€+1000€), siendo las mismas individuales en base a los artículos mencionados, al disponer de un sistema de video-vigilancia con modo audio (video) sin que se haya informado sobre las características del mismos o justificado legalmente el modo <audio>. VII Medidas correctivas En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Entre las medidas a adoptar se podrá requerir a la entidad reclamada para que acredite documentalmente la desconexión del modo <audio> del sistema, así como acreditar el modo de informar al conjunto de trabajadores (
  28. as)de la presencia de cámaras y de la finalidad de las mismas, todo ello en el plazo de un mes desde la notificación en su caso de la comisión de la infracción (
  29. es)expuesta. En el caso de que las cámaras sean <simuladas> se deberá acreditar tal carácter ante esta Agencia, de manera que no quepa duda alguna de que las mismas no disponen de capacidad operativa en el sentido expuesto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/11 La imposición de esta(
  30. s)medida(
  31. s)es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa obligación. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad SIPHONE 2020, S.L., con NIF B56134000, por una infracción del Artículo 6 del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD
  32. a)y b), una multa de 4000€ (Cuatro Mil euros). SEGUNDO: ORDENAR a SIPHONE 2020, S.L., con NIF B56134000, que en virtud del artículo 58.2.
  33. d)del RGPD, en el plazo máximo de 1 MES desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de las siguientes medidas: -Acreditar las características del sistema, procediendo a la desconexión del modo <audio> del mismo, aportando Informe técnico al respecto. -Regularice la información de la presencia del sistema (vgr. mediante el cambio de carteles informativos) y acredite la información en legal forma al conjunto de trabajadores (
  34. as)del Centro. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a SIPHONE 2020, S.L.. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  35. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/11 la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  36. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-090326 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.