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PS-00616-2015

1/15 Procedimiento Nº PS/00616/2015 RESOLUCIÓN: R/00845/2016 En el procedimiento sancionador PS/00616/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL, COOP. CTO. V., vista la denuncia presentada por Dª. C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12 de diciembre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por Dª. C.C.C. (en adelante la denunciante) en el que vino a denunciar la inclusión sin requerimiento previo de pago de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL, COOP. CTO. V. (por la entidad CAIXA POPULAR – CAIXA RURAL, C.C.V. y en adelante entidad denunciada o CAIXA POPULAR) y ello pese a no estar en mora con entidad financiera alguna. Tuvo conocimiento de dicha inclusión al realizar gestiones con otra entidad financiera. Junto con la denuncia aportaba, para acreditar estos hechos, copia de un correo electrónico de fecha 7 de julio de 2014 remitido por BANKIA en el que se adjuntaba una impresión de pantalla de su sistema de incidencia de mora, que refleja la inclusión de sus datos personales en el fichero de información de solvencia patrimonial EXPERIAN, constando como entidad informante “COOPERATIVA DE CREDI”, en relación a una operación identificada con el código ***OPERACIÓN.1, producto “pto.perso.”, como titular y relativa a una deuda por un importe pendiente de 7.038 €, que aparece dada de alta con fecha 6 de julio de 2014. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/02346/2015 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 14/07/2015 se solicitó a EXPERIAN información relativa a Dª C.C.C., NIF D.D.D., en relación a la inclusión de sus datos personales en BADEXCUG a instancia de CAIXA POPULAR. De la respuesta recibida, fechada a 28/07/2015, se desprende la siguiente información de relevancia: - EXPERIAN expone que los datos de la afectada fueron incluidos en BADEXCUG a instancia de CAIXA POPULAR como consecuencia de cinco operaciones distintas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 o Operación n° ***OPERACIÓN.2: Esta deuda se dio de alta el 04/11/2012 y se dio de baja el 25/11/2012 por proceso automático semanal de actualización de datos. o Operación n° ***OPERACIÓN.3, incluida en dos ocasiones:  1ª inclusión: Esta deuda se dio de alta el 19/05/2013 y se dio de baja el 02/06/2013 por proceso automático semanal de actualización de datos.  2ª inclusión: Esta deuda se dio de alta el 25/08/2013 y se dio de baja el 29/09/2013 por proceso automático semanal de actualización de datos. o Operación n° ***OPERACIÓN.1, incluida en cuatro ocasiones:  1ª inclusión: Esta deuda se dio de alta el 06/07/2014 y se dio de baja el 13/07/20 14 por proceso automático semanal de actualización de datos. La inclusión se notificó mediante el envío de una carta de 08/07/2014 a B.B.B..  2ª inclusión: Esta deuda se dio de alta el 07/09/2014 y se dio de baja el 14/09/20 14 por proceso automático semanal de actualización de datos. La inclusión se notificó mediante el envío de una carta de 09/09/2014 a B.B.B..  3ª inclusión: Esta deuda se dio de alta el 05/04/2015 y se dio de baja el 26/04/2015 por proceso automático semanal de actualización de datos. La inclusión se notificó mediante el envío de una carta de 07/04/2015 a B.B.B..  4ª inclusión: Esta deuda se dio de alta el 05/07/2015 y actualmente continúa dada de alta en el fichero. La inclusión se notificó mediante el envío de una carta de 07/07/2015 a B.B.B.. o Operación n° ***OPERACIÓN.4: Esta deuda se dio de alta el 26/10/2014 y se dio de baja el 02/11/2014 por proceso automático semanal de actualización de datos. o Operación n° ***OPERACIÓN.5: Esta deuda se dio de alta el 2 1/06/2015 y actualmente continúa dada de alta en el fichero. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. - EXPERIAN manifiesta que en su Servicio de Protección al Consumidor consta un expediente asociado a la afectada: o Nº ***EXPTE.1, relativo a un ejercicio del derecho de cancelación recibido el 10/07/2014. Se respondió mediante escrito remitido por fax el 13/07/2014, en el que se informa de que “se ha procedido a la cancelación en nuestro fichero BADEXCUG de las operaciones indicadas a continuación: Número de operación ***OPERACIÓN.1. Entidad: CAIXA POPULAR”. EXPERIAN manifiesta que, tras dar traslado del expediente a CAIXA POPULAR, que canceló la operación. Se aporta copia del expediente. Con fecha 20/05/2015 se solicitó a CAIXA POPULAR información relativa a Dª C.C.C., NIF D.D.D., en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida, fechada a 05/06/2015 y registrada de entrada en la AEPD el 16/06/2015, se desprende la siguiente información de relevancia: - En relación a la dirección de contacto de la denunciante que consta en los sistemas de CAIXA POPULAR aquélla es B.B.B.. CAIXA POPULAR expone que esta cliente tiene marcada la opción de envío de la correspondencia por correo postal. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. - De la documentación aportada por CAIXA POPULAR en su escrito se desprende que el envío de las comunicaciones postales se realiza a través de una tercera empresa. Al respecto, se aporta copia de contrato de 04/07/2003 suscrito entre CAIXA POPULAR y RURAL SERVICIOS INFORMÁTICOS S.C. y cuyo objeto es la prestación de diversos servicios por parte de esta segunda entidad, entre ellos, la gestión de correspondencia. - CAIXA POPULAR aporta impresión de pantalla que refleja las comunicaciones enviadas a la cliente en relación a la reclamación de una deuda asociada a un préstamo personal identificado con el código ***OPERACIÓN.1. Se trata de cinco cartas de fechas 15/12/2014 (primera carta recla.), 16/01/2015 (segunda carta recla.), 13/02/2015 (primera carta recla.), 17/03/2015 (segunda carta recla.) y 13/04/2015 (tercera carta recla.). CAIXA POPULAR únicamente aporta copia de la comunicación fechada a 13/04/2015 (en valenciano), emitida a nombre de la afectada y del otro titular del préstamo, y en la que se informa de la existencia de una deuda pendiente, así como de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. - CAIXA POPULAR aporta copia de certificado de 05/06/2015 emitido por la empresa DOCALIA S.L., en el que se establece que “el día 16 de abril de 2015, se imprimió el fichero de Caixa Popular, Irsiiri/syspri/paiiba/pai9o 1 30/f54 1 5.terbot26 que contenía 1.221 sobres para Destino 1 y 4.526 sobres para Destino 2. Dicho fichero contenía el número de sobre: ******, con el documento que se adjunta en el Anexo de su cliente: A.A.A.. El 29 de abril de 2015, se depositó en Correos la totalidad de los sobres del fichero.” El documento al que se refiere el certificado como Anexo 1 es el requerimiento de 13/04/2015 reseñado ut supra. Se adjunta copia de albarán de entrega en Correos fechado el 29/04/2015, relativo al envío de 1.221+4.526 cartas por cuenta de CAIXA POPULAR. Al pie del mismo se refleja un apartado de incidencias, donde se ha consignado que “los envíos han tenido entrada durante varios días del mes de abril”. Por otro lado, cabe señalar que el albarán no está sellado ni validado mecánicamente. - En relación a la posible devolución de las comunicaciones enviadas a la cliente, CAIXA POPULAR aporta impresión de pantalla de la aplicación de consulta de los documentos devueltos por domicilio incorrecto, no arrojando la aplicación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 ningún resultado en relación a una consulta realizada utilizando como criterio de búsqueda el NIF de la cliente y el período comprendido entre el 02/05/2013 y el 02/06/2015>>. TERCERO: En fecha 13 de noviembre de 2015 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CAIXA POPULARCAIXA RURAL, COOP. CTO. V. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 16 de diciembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL, COOP. CTO. V. en el que se realizaban alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, manifestando que el requerimiento previo de pago de la deuda se había llevado a cabo, en concreto, a través de sendas comunicaciones de fechas 13 de mayo y 16 de junio de 2014, por importes de las cuotas impagadas, 181,88 € y 366,18 € respectivamente, de acuerdo con el sistema implantado al respecto (DOCALIA); sin que existiese reclamación del importe pendiente total del préstamo, y, tras la regularización de la deuda producida el 7 de julio de 2014 se procedió a la baja en BADEXCUG en fecha 13 de julio de 2014. Además, hay que tener en cuenta que la denunciante, en referencia a la solicitud de información en la fase de investigación previa en mayo de 2015, había entrado y salido de la mora en varias ocasiones, y en dicha solicitud no se especificaba la incidencia concreta objeto de la denuncia. Por todo ello, y al desconocer los términos concretos de la denuncia y la documentación adjunta, lo que produce indefensión, se solicitaba el archivo de actuaciones y, de manera subsidiaria, la aplicación de los atenuantes previstos en el artículo 45.4 la LOPD, siendo aplicable asimismo sus apartados 5 y 6. QUINTO: En fecha 21 de diciembre de 2015 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/02346/2015), consistente en el escrito de denuncia e informes de CAIXA POPULAR CCV, del fichero EXPERIAN-BADEXCUG y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 7 de agosto de 2015; así como las alegaciones de CAIXA POPULAR CCV de fecha 10 de diciembre de 2015 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 11 de febrero de 2016 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL, COOP. CTO. V. con multa de 50.000 € C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. SÉPTIMO: Dicha propuesta de resolución fue notificada en efecto a CAIXA POPULARCAIXA RURAL, COOP. CTO. V., concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 7 de marzo de 2016. Se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones, por lo que se solicitaba el archivo de actuaciones. De manera subsidiaria finalmente se solicitaba la aplicación del apartado 5 del artículo 45 de la LOPD e, incluso, su apartado 6. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 12 de diciembre de 2014 Dª. C.C.C. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido la inclusión sin requerimiento previo de pago de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL, COOP. CTO. V., y ello pese a no estar en mora con entidad financiera alguna; teniendo conocimiento de dicha inclusión al realizar gestiones con otra entidad financiera (folios 1 y 2). SEGUNDO: Que, para acreditar estos hechos, la denunciante aportó copia de un correo electrónico de fecha 7 de julio de 2014 remitido por BANKIA en el que se adjuntaba una impresión de pantalla de su sistema de incidencia de mora, que refleja la inclusión de sus datos personales en el fichero de información de solvencia patrimonial EXPERIAN, constando como entidad informante “COOPERATIVA DE CREDI”, en relación a una operación identificada con el código ***OPERACIÓN.1, producto “pto.perso.”, como titular y relativa a una deuda por un importe pendiente de 7.038 €, apareciendo dada de alta con fecha 6 de julio de 2014 (folio 3). TERCERO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCLUG fue registrada la siguiente incidencia núm. ***OPERACIÓN.1: inclusión de datos personales de Dª. C.C.C. a instancias de “CAIXA POPULAR” con fecha de alta el 6 de julio de 2014, como consecuencia de una deuda por importe de 366,18 € por un producto financiero de préstamos personales en calidad de titular, siendo dada de baja en fecha 13 de julio de 2014 (folio 52). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 CUARTO: Que CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL, COOP. CTO. V. por otra parte no ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago a Dª. C.C.C. por esa deuda y con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG, según se detalla en el punto 3º anterior. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL, COOP. CTO. V. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  4. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  5. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  7. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  8. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  9. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL, COOP. CTO. V. incorporó a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 sistema de información los datos de la denunciante en relación con un préstamo. Posteriormente, informó de una deuda imputada al fichero de morosidad BADEXCUG sin requerimiento previo de pago a la denunciante con advertencia efectiva de la posibilidad de inclusión caso de impago. En este sentido, con fecha 12 de diciembre de 2014 Dª. C.C.C. manifestó a esta Agencia que se había producido la inclusión sin requerimiento previo de pago de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL, COOP. CTO. V., y ello pese a no estar en mora con entidad financiera alguna; teniendo conocimiento de dicha inclusión al realizar gestiones con otra entidad financiera, incidencia núm. ***OPERACIÓN.1 (folios 1 y 2). Recordemos que, en efecto, tal como consta acreditado en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCLUG fue registrada la siguiente incidencia núm. ***OPERACIÓN.1: inclusión de datos personales de Dª. C.C.C. a instancias de “CAIXA POPULAR” con fecha de alta el 6 de julio de 2014, como consecuencia de una deuda por importe de 366,18 € por un producto financiero de préstamos personales en calidad de titular, siendo dada de baja en fecha 13 de julio de 2014 (folio 52). Por otra parte, CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL, COOP. CTO. V. no ha aportado a esta Agencia documentación suficiente, a los efectos de ese artículo 38.3 del RLOPD, que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago a Dª. C.C.C. por esa deuda y con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG, según ha quedado detallado más arriba. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL, COOP. CTO. V. mantuvo indebidamente los datos de la denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito de ausencia de requerimiento previo de pago a su comunicación al fichero de solvencia BADEXCUG, sin que dicha inscripción hubiese respondido entonces a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  10. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  11. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL, COOP. CTO. V. puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos a la denunciante y a la supuesta deuda imputada; datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
  12. d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha la entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de CAIXA POPULARCAIXA RURAL, COOP. CTO. V. respondiera a la situación actual de la denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en BADEXCUG sin el preceptivo requerimiento previo de pago ni advertencia efectiva al momento de realizarse de que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 podía producirse dicha inclusión como morosa. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato del que debe responder CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL, COOP. CTO. V. por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL, COOP. CTO. V. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
  13. c)y d), también de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 44.3.
  14. c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como se trata en el presente caso. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. No obstante, dadas las alegaciones realizadas, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007 de la Audiencia Nacional, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. Asimismo, añadir que tal comunicación serviría para que el afectado “conozca la existencia de la deuda vencida y exigible y la posibilidad de ser incluido en un ficheros de morosos en el supuesto de no hacerla efectiva” (sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, rec.392/2011). En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esa misma sentencia de fecha 23 de mayo de 2007, por todas, ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. De igual modo, indicar que no es posible hablar “técnicamente de deudor moroso”, en palabras de la Audiencia Nacional, hasta el momento en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil, el acreedor necesariamente exija el cumplimiento de la obligación en cuestión a aquél de forma judicial o extrajudicial y con ello se produzca la situación de mora. La inclusión como morosa de la denunciante en BADEXCUG en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Es importante en este caso la determinación en consecuencia de si se realizó o no el preceptivo requerimiento previo de pago antes de la inclusión en el fichero de morosidad con los requisitos formales que exige la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Recordemos lo que dice a este respecto la Audiencia Nacional: “la carga de acreditar la comunicación corre a cuenta del que comunica los datos al fichero (…) La solución contraria, presumiendo cumplida la exigencia del requerimiento previo con la mera alegación de que el mismo se envió, supondría vaciar de contenido dicha intimación legal y reglamentariamente impuesta, pues bastaría con la simple afirmación de su existencia para que hubiera de entenderse realizada. Con tal proceder se privaría a los interesados del conocimiento y, en su caso, de la posibilidad de formular reparos a la exactitud, o no, del dato personal que va a acceder al fichero de responsabilidad patrimonial, que es precisamente la finalidad del principio que se pretende salvaguardar” (sentencia de 19 de septiembre de 2007). Por ello, y seguimos con la misma sentencia, es necesario exigir que el requerimiento se haga “de manera que se tenga constancia de su recepción por los destinatarios, pues la exhibición de una carta, en relación con las cuales no consta ya su recepción sino, ni siquiera, su envío, no permite tener por cumplida la citada exigencia” (por las cartas aportadas de fechas 13 de mayo y 16 de junio de 2014 -folios 81 y 82). O esta otra: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 “Se ha acreditado que existe un procedimiento estandarizado y automático de envío de cartas y requerimientos de pago a los deudores para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de pago tan pronto se produce el incumplimiento. Sin embargo, la existencia del procedimiento no constituye prueba de que en este caso concreto se haya producido la efectiva remisión y recepción por el destinatario” (sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, Recurso 225/2009). En el presente caso concreto en relación con la documentación aportada sobre Servicios de Gestión de Correspondencia (folios 22 a 33). En resumen, no existe documentación suficiente en el expediente que acredite la realización del requerimiento previo de pago a la denunciante por parte de la entidad imputada con anterioridad a la inclusión en ficheros de morosidad, pues de las cartas aportadas no consta su recepción o, si quiera, su envío efectivo; ello en sintonía con la doctrina fijada por la propia Audiencia Nacional que se ha citado más arriba. Por lo tanto, CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL, COOP. CTO. V. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de la calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de la denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  15. c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  16. a)El carácter continuado de la infracción.
  17. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  18. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  19. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  20. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  21. f)El grado de intencionalidad.
  22. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  23. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  24. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  25. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  26. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  27. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  28. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  29. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  30. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL, COOP. CTO. V. alega que, de ser apreciada infracción en su actuación, debería ser apercibida de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.6 de la LOPD. La disposición final quincuagésima sexta, cuatro, de la Ley 2/2011 de 4 de marzo, de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) en efecto ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, que señala: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  31. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  32. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. No obstante, también la nueva redacción del artículo 45.4 de la LOPD incluye nuevos circunstancias, entre los que deben destacarse las siguientes: - Volumen de tratamientos - El volumen de negocio o actividad del infractor - La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal Del análisis de la concurrencia de los citados criterios se concluye, que en el caso como el presente se trata de una entidad en la que el volumen de tratamientos, el volumen de negocio y el desarrollo de su actividad lleva implícita el tratamiento de datos de carácter personal, tanto de clientes como de terceros, son circunstancias que le obliga a ser especialmente diligente, como ya se ha indicado, en la aplicación de medidas que garanticen el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Es por ello, que no procede la aplicación de la previsión contenida en el nuevo apartado 6 del artículo 45 LOPD, que permite no acordar la apertura de un procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción, el perjuicio causado a la persona denunciante (la propia inclusión en ficheros de morosos, aunque sólo por 8 días en esa inclusión denunciada), la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma (gran empresa), procede imponer una multa en la cuantía mínima de 40.001 € por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL, COOP. CTO. V. multa de 40.001 € (cuarenta mil un euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  33. c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL, COOP. CTO. V. y a Dª. C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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